T-204-97


Sentencia T-204/97

Sentencia T-204/97

 

LEGISLADOR-Determinación procedencia apelación de autos

 

Tratándose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de trámite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para  señalar las formas propias de cada juicio, los casos en que procede la apelación.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Sustentación de apelación/RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentación/VIA DE HECHO EN RECURSO DE APELACION EN PENAL-Debida sustentación con base en razones de escrito anterior

 

Las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico.  Se trata de que el recurrente  a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. La actuación de la Fiscalía configura una vía de hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo, desbordando los limites de la legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple capricho y arbitrio, consideró que el aludido recurso de apelación no se encontraba debidamente sustentado. No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma. Nada se opone a que dichas razones sean expuestas en un escrito o que el recurrente de por reproducidas las que aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso.

 

NORMAS PROCESALES-Carácter instrumental/FORMALIDAD PROCESAL

 

Es necesario destacar el carácter instrumental de las normas procesales, en cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuación judicial. Por tal razón, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, más no como simples ritualidades insustanciales.

 

 

 

Referencia: Expediente T-117180.

 

Peticionario:

Dagoberto Suárez Sabogal, en representación de María Olga Osorio de Narváez, Luz Marina, María Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narváez Osorio.

 

Demandado:

Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela instaurada por María Olga Osorio de Narváez, Luz Marina, María Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narváez Osorio, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241- 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Los hechos.

 

Como hechos que sustentan su petición, los demandantes expusieron los siguientes:

 

- Por la muerte de Luis Emilio Narváez, según hechos ocurridos el 4 de marzo de 1995, la Fiscalía Treinta de Tuluá tramitó contra Samuel Gustavo Velez un proceso penal, en el cual se constituyeron en parte civil María Olga Osorio de Narváez, Luz Marina, María Olga, Azucena María, Luis Emilio, Carlos Alberto, Cesar Augusto y Elizabeth Narváez Osorio.

 

- La Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, mediante resolución interlocutoria No. 257 del 30 de noviembre de 1995, resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil; igualmente dispuso que ejecutoriado el respectivo auto, se procediera a notificar la providencia que ordenó el cierre de la investigación y que se prosiguiera con el curso de la actuación correspondiente.

 

- En escrito de enero 2 de 1996, el apoderado de la parte civil, con el argumento de que no se ha vinculado a nadie a la investigación y no se ha intentado la conciliación, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que decretó el cierre de la investigación.

 

- La referida Fiscalía, a través de resolución No. 010 de fecha 10 de enero de 1996, desató el recurso de reposición y resolvió declarar la preclusión de la investigación en favor de Samuel Gustavo Velez Arias.

 

- Contra la providencia que declaró precluida la investigación se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte civil.

 

- Al conocer de la apelación, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, a través de resolución interlocutoria No. 016 del 27 de marzo de 1996, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de trámite de noviembre 1 de 1995, y dispuso se repusiera la actuación.

 

- Repuesta la actuación procesal correspondiente, la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, por medio de la resolución interlocutoria No. 076 del 9 de julio de 1996, decretó la preclusión de la investigación.

 

- El representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación contra el referido auto calificatorio, el cual se fundamentó, dando por reproducida la argumentación expuesta en el escrito contentivo del recurso de apelación que había instaurado en anterior oportunidad.

 

- La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante resolución interlocutoria No. 042 del 2 de septiembre de 1996, se abstuvo de resolver el recurso por carecer de la debida sustentación, toda vez que "no se pueden tener en cuenta los argumentos que se presentaron en la primera ocasión, pues estos fueron invalidados al nulitar, en ese entonces, la decisión que era objeto de reproche".

 

- Posteriormente, la Fiscalía Treinta Seccional, mediante providencia del 9 de septiembre de 1996, consideró que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil en contra de la mencionada resolución del 9 de julio de 1996.

 

2. La pretensión.

 

Los peticionarios impetran la tutela de los derechos al debido proceso y a la doble instancia y, en tal virtud, solicitan que se anule la actuación viciada, en cuanto negó el recurso de apelación aludido, y que se ordene dar trámite a dicho recurso.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1.      En providencia del 9 de octubre de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió conceder la tutela impetrada y consecuencialmente dispuso:

 

"Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 2 de septiembre de 1996 por medio de la cual se abstuvo de conocer del asunto recurrido y disponer que este mismo despacho desate el recurso de apelación interpuesto, con la debida sustentación, por el representante de la parte civil contra la decisión del 9 de julio de 1996 por medio de la cual precluyó la investigación en favor del procesado, lo que debe hacer dentro del improrrogable término de 48 horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente de parte de la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, a quien se le notificará esta decisión para que proceda a remitir el proceso".

 

Consideró la Sala Penal del Tribunal que efectivamente se violó el debido proceso, toda vez que la decisión por medio de la cual se estimó no sustentado el recurso de apelación constituye una verdadera vía de hecho, pues no había razón para exigir la reproducción literal de los argumentos que aparecían en un escrito que obraba dentro del proceso.

 

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de noviembre de 1996 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó la tutela solicitada por el peticionario.

 

Estimó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga no puede ser impugnada a través de la acción de tutela, pues categóricamente su jurisprudencia ha señalado que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de la revisión de providencias judiciales, ya que de permitir que el juez constitucional pueda revisar el criterio del juez natural se vulnerarían los principios constitucionales de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, del debido proceso, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Problema jurídico planteado.

 

El problema jurídico que debe resolver la Sala se limita a determinar si se configura la vía de hecho judicial, que amerita la tutela por violación del debido proceso y del principio de la doble instancia, cuando no se da trámite a un recurso de apelación, por la circunstancia de que la sustentación del mismo aparece contenida, no en el escrito en el cual se interpone el recurso, sino en otro que obra dentro de unas actuaciones que fueron anuladas.

 

2. La solución al problema planteado.

 

2.1. En relación con el debido proceso en materia penal, esta Sala en sentencia T-039/96[1], expresó lo siguiente:

 

"El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados."

 

"Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa  (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

 

Como norma integrativa del debido proceso, el art. 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia, en el sentido de que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Tratándose de providencias diferentes a las sentencias, como son los autos o providencias de trámite o interlocutorias, le corresponde al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para  señalar las formas propias de cada juicio, los casos en que procede la apelación o la consulta.

 

2.2. En el caso objeto de revisión, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en un exceso de formalismo, estimó que la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de julio de 1996, por medio del cual la Fiscalía Treinta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Tuluá declaró la preclusión de la investigación, no era de recibo o no se consideraba válida, por la circunstancia de que el demandante había manifestado que las razones o argumentos en los cuales se fundaba dicho recurso eran los mismos que estaban contenidos en un escrito que obraba en el proceso de una actuación que había sido anulada.

 

Las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto, al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico.  Se trata de que el recurrente  a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia.

 

No obstante, es necesario destacar el carácter instrumental de las normas procesales,  en cuanto han sido instituidas para la efectividad del derecho sustancial y obviamente de los derechos procesales de quienes intervienen dentro de la respectiva actuación judicial. Por tal razón, no se pueden sacrificar los referidos derechos, con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto estos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, más no como simples ritualidades insustanciales.

 

 

Estima la Sala, que la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga configura una vía de hecho, porque sin un fundamento serio y objetivo, desbordando los limites de la legalidad y por lo tanto, obedeciendo a su simple capricho y arbitrio, consideró que el aludido recurso de apelación no se encontraba debidamente sustentado.

 

No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma. Nada se opone a que dichas razones sean expuestas en un escrito o que el recurrente de por reproducidas las que aparezcan en otro escrito incorporado en el proceso.

 

La circunstancia de que el escrito al que se remite el apelante para sustentar el recurso haga parte de una actuación que fue declarada nula, no implica su inexistencia material. Por lo tanto, el apelante bien podía dar por reproducidos, para sustentar el recurso de apelación, los argumentos que aparecen consignados en aquél.

 

En estas circunstancias, procede la tutela impetrada de los derechos al debido proceso y a la doble instancia.

 

Finalmente advierte la Sala que al considerarse procedente el amparo solicitado por las razones indicadas, se hace innecesario considerar si constituye vía de hecho o no la supuesta irregularidad alegada por los peticionarios, en el sentido de no haberse admitido la demanda de constitución de parte civil antes de proferir la resolución calificatoria de la investigación, sino en el mismo auto en que tal decisión se adoptó.

 

Además, la eventual irregularidad anotada por los petentes bien puede ser subsanada a través del recurso de apelación que contra esa providencia se interpuso por la parte civil y que en esta sentencia se ordena tramitar.

 

En razón de las consideraciones precedentes y, además, porque la tutela es procedente contra providencias judiciales en las cuales se incurra en una vía de hecho, se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmará la decisión de primera instancia.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1996 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia del  9 de octubre de 1996 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

 

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.