T-205-97


Sentencia T-205/97

Sentencia T-205/97

 

DERECHO A PROTECCION-Alcance

 

Hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexión entre la defensa (acción negativa) y la protección (acción positiva) . El caso clásico es la protección a la vida para que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisión judicial  logre a cabalidad la protección integral de la vida de todos los asociados, se ha entendido que, dejándose de lado la posición de todo o nada, hay una competencia de pronostico del juez constitucional que le permite ponderar cuando y hasta dónde puede dar el Estado una protección efectiva.

 

DERECHO A ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO-Alcance

 

El derecho a organización y procedimiento tiene relación con el aseguramiento de la eficacia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qué vale el derecho a participar democráticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organización electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio ? o, si no hay sistemas de reglas y/o principios que permitan la obtención de un resultado ?. Los derechos procesales, en últimas, son derechos a competencias.

 

DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES

 

Los derechos a prestaciones en sentido estricto o derechos sociales fundamentales son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educación primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de dársele tal educación y correlativamente el Estado tiene frente a la educación el deber de darla en preescolar y en educación básica. Particular importancia tiene el derecho a la salud, que también se relaciona con la vida.

 

EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION-Retardo pago de prestaciones sociales

 

La administración local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales. Debe recordarse que por expreso mandato constitucional, la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. La acción ineficiente de la administración debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales. 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por retardo en días pago mesadas pensionales

 

La Corte Constitucional decretó pruebas para tener una visión completa sobre los solicitantes (edad, mínimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos presupuestales, con el fin de examinar si surgían otros elementos de juicio diferentes a los que la Corporación tuvo para considerar que evidentemente había un retardo de días en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a significar una violación a los derechos fundamentales que justificara la prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce se trata del mismo retardo, los solicitantes dependen de su pensión pero ésta les es pagada, aunque con algunos días de demora. No hay personas de la tercera edad.

 

PREVENCION EN TUTELA-Retardo en pago de mesadas pensionales

 

DEBER DE LA ADMINISTRACION-No retardo en pago de mesadas pensionales

 

Es a todas luces irrazonable que si se había solucionado, así fuera para algunos, lo del retardo en el pago de pensiones, nuevamente se pase a pagar con  demora porque una sentencia revocó la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un deber  de la Administración y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de tal deber significa una violación protegible por tutela; y, la verdad es que se ha incumplido con ese deber, luego la sentencia no puede justificar el incumplimiento. Por el contrario, la actitud del fondo es altamente criticable y debe ser investigada.

 

 

 

Referencia: Expedientes 113230- 113660- 113666- 113672- 113678- 113679- 113682- 113699- 113830- 113952- 113953- 114048- 114050- 114134- 114168- 114185- 114186- 114189- 114388- 114394- 114397- 114526- 115131- 115141- 115146- 115159- 115161- 115168- 115185- 115201- 115202- 115205- 115207- 115218- 115467- 115483- 115484- 115663- 115882- 116031- 116821- 117480- 117481- 117729- 117734-    117766-    117768- 122877- 125068.

 

Solicitantes: José Mejía Morales, Luis Angel Vaca Escobar, Francisco Fonseca y Otros-

 

Contra: Alcalde Barranquilla, Fondo Pasivo Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

 

Temas: Retardo en pago de mesadas pensionales

           Derechos prestacionales

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C. veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro de las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación fue ordenada por las respectivas Salas de Selección.

 

 

A.- A N T E C E D E N T E S:

 

1. Solicitudes

 

1.1. LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C.,  DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, en forma separada, en su condición de jubilados de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA , en liquidación, hoy sustituida por el FONDO DE PASIVOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, interpusieron acción de tutela contra los siguientes funcionarios y entidades en la ciudad de Barranquilla: el Alcalde Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital,  el Tesorero Distrital, el Director del Fondo de Pasivos de la Empresas Públicas Municipales y el Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S. A. de Barranquilla .

 

1.2. JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un solo expediente porque reclamaron conjuntamente en una solicitud), ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO y  SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (los cinco en un solo expediente y una sola solicitud); y, de manera individual y por consiguiente en expedientes separados: ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISRIZABAL BERDUGO, BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDES VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ,  NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDO D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZ MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA,  ARACIEL MONTERO OROZCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, dirigen la tutela sólo contra la Alcaldía y el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Los ocho primeros lo hicieron por intermedio de apoderado y los demás en forma directa.

 

2. Peticiones

 

2.1. Las solicitudes de FRANCISCO FONSECA, DAVID BLANCO, OSCAR VILORIA buscan pago inmediato de las mesadas de jubilación correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1996 y "años subsiguientes". Se considera que esas mesadas están "insolutas y atrasadas", pero la verdad es que las solicitudes de tutela fueron presentadas por unos  en septiembre de 1996, y por otro el 1° de octubre, luego apenas había demora respecto del mes de agosto. Como consideran que el pago no es oportuno, piden también los intereses de mora.

 

2.2. La solicitud de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR es se le pague oportunamente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mesada y que también se le paguen las mesadas extraordinarias de junio y diciembre. Y, este solicitante, a diferencia de los demás, hace estas precisiones:

 

"antes de cada pago los pensionados y jubilados tenemos que movilizarnos en marcha pacífica, por las vías principales hasta la alcaldía, con intervención cada mes de la policía, para que después de reuniones, idas y venidas, denuncios, atropellos a nuestros derechos y no pocos desfallecimientos de compañeros de la última edad (para no decir tercera) por fin se nos pague. Señor Juez, esto lo que ocurre con nosotros los pensionados y jubilados de las E. P. M. B. es el colmo, barre con toda la concepción de nuestros derechos, nos humillan, muchas viudas sustitutas lloran y esto cada día deprime mucho más a todos nosotros, los que en años lejanos fuimos los servidores del Estado, tal como usted lo es en la actualidad, soy el primero en desearle mucha mejor suerte en el futuro, cuando quiera Dios usted se jubile".

 

El mismo VACA ESCOBAR alega sufrir una hipertensión, lo demuestra con pruebas, y afirma que "me niegan los servicios (médicos) aduciendo que la empresa no ha pagado".

 

2.3. Los demás solicitantes piden escuetamente el pago oportuno de las mesadas. La mayoría hace referencia a que, inclusive para lograr el pago retardado, tienen que efectuar mensualmente mítines frente a la Alcaldía y como todos son de edad avanzada esto los afecta particularmente.

 

Se afirma por todos que la subsistencia, tanto de los solicitantes como de sus familias, dependen de la pensión de jubilación.

 

2.4. Las solicitudes en general invocan como derechos violados la integridad física y la salud, otros con mayor claridad, se refieren al derecho a la vida.

 

3. Hechos comunes:

 

3.1. Se dice en las solicitudes que por convenio pactado el 23 de febrero de 1994, entre el Director del Fondo de Pasivos de las EPM y la junta directiva de la Sociedad de Jubilados se señaló el 5 de cada mes para que fueran canceladas las mesadas a los pensionados. Efectivamente, hay un acta, en la cual el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se compromete a la cancelación de las mesadas en el término indicado, en un lugar adecuado.

 

El Gerente Liquidador, Alvaro de Jesús Cervantes, en declaración juramentada en el Juzgado 3 Laboral de Barranquilla, dentro de otro proceso de tutela (trasladado para la acción de tutela que se falla en esta providencia), expresó que no solamente fue liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla sino que ocupó la Dirección General del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales  de Barranquilla, establecimiento público creado por Acuerdo # 041 de 1994, una de cuyas funciones es precisamente  la de garantizar el pago de las pensiones a los jubilados de las empresas públicas municipales de la mencionada ciudad; cuenta que hubo un obstáculo para pagar quincenalmente las mesadas, pero que de todas maneras se tomaron las decisiones de pagarlas lo cual, en su concepto, se ha hecho con puntualidad.

 

El convenio de pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, se distanciaba de una convención colectiva efectuada en 1962 en la cual se señalaba el pago quincenal.

 

3.2. Obran en el expediente los estatutos del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, una de cuyas funciones es precisamente la de pagar las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación.

 

En cuanto a los fondos para pagar las pensiones, en el Acuerdo 0023 de 1991, del Concejo Municipal de Barranquilla, se estipuló, en el artículo 14, que, "Las regalías que reciba el Municipio de parte de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A., por la porción del valor presente total de los rendimientos de la concesión aportada por el Municipio y que no hace parte de la participación accionaria de éste en la sociedad, serán destinadas para cubrir la carga de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla".

 

El apoderado de Mejía Morales, López Ramos, Paternina Llinás, Zambrano Castellanos, Marulanda Builes, Payares Martínez, Arango Guerrero, Olmos Pardo,  afirma en la solicitud que:

 

"Las regalías que paga la sociedad Triple A, además de no ser suficientes, vienen siendo afectadas con obligaciones distintas al de mesadas de jubilación,  tales como pago de programa de barrido, llamado 'escobitas' y de facturación de servicio de acueducto que el Distrito debe pagar a la triple A".

 

4.- Posición de las entidades contra quienes se dirige la acción

 

4.1. El mencionado Fondo de Pasivos le comunicó al Juzgado de tutela que: "De acuerdo con los convenios mencionados (los celebrados con la Sociedad de jubilados). los pagos de las mesadas pensionales se deben efectuar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de pagar", que no hay preferencia con ninguno de los pensionados, que no se le ha violado derecho fundamental alguno a los solicitantes pero reconoce los retrasos de pocos días y agrega:

 

"La próxima mesada se causa en septiembre 30/96 y se debe cancelar dentro de los cinco días siguientes, por lo cual dependemos de que el Distrito tenga el flujo de caja necesario y nos gire los dineros correspondientes.

 

"Los pagos se efectúan por medio de consignación en cuenta de ahorros que para el preciso efecto cada pensionado abre en la Corporación Corpavi de esta ciudad, lo cual se produce una vez se gira a esa entidad los dineros correspondientes.

 

"Previamente elaboramos la respectiva nómina y solicitamos a la Secretaría de Hacienda Distrital ordene a la Tesorería Distrital el giro de su valor".

 

4.2. La Tesorería Distrital comunicó que hace el giro oportunamente a la Fiduciaria La Previsora S. A. con quien se efectuó un contrato de fiducia y que "le corresponde al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales el manejo de sus recursos, dándole ejecución a las obligaciones  que tenga con los jubilados, distribuyendo a cada trabajador las mesadas respectivas, ya que con esta finalidad se creó".

 

4.3. La Secretaría de Hacienda Distrital expresó que no tiene nada que ver con la acción de tutela instaurada, la califica de temeraria porque, "el exceso de peticiones de tutela..... afecta enormemente el normal desarrollo de la administración pública..", por eso pide que se sancione los solicitantes.

 

4.4. La Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de la mencionada ciudad consideró que contra ella no debería haberse dirigido la tutela y que el juzgado tendría que declarar la improcedencia de la acción.

 

5.- Principio de prueba de que los solicitantes gozan de la pensión y no se les ha cubierto oportunamente.

 

5.1. Obra en el expediente el informe del Secretario de Hacienda según el cual "parece ser" que Fonseca y que Viloria sí son pensionados y se encuentran incluidos en la nómina.

 

El Fondo de Pasivos  comunica, en el caso de Francisco Fonseca,  que PABLO BORJA si se halla en la nómina de pensionados, pero no dice nada de FRANCISCO FONSECA,  por consiguiente no se sabia si la relación que hace de mesadas vencidas y orden de cancelación de enero a agosto de 1996, corresponde a Fonseca o a Borja. Sea lo que fuere, se deduce que el retraso en el pago de las mesadas  vencidas antes de presentarse la tutela oscila entre los tres días y los 21 días.

 

5.2. En los siguientes casos parecería que se reconoce la calidad de jubilados a: JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL  BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA,  EVA MIRANDA D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO,  JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA,  ARACIEL MONTERO OROZCO,  JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO,  ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO,   RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO,  y, respecto a todos ellos el Fondo de Pasivos reconoce que:

 

"Es cierto que al pensionado  se les viene pagando con algunos retrasos, pero conforme muestra el siguiente cuadro, cuyos datos certifico:

 

MESADA VENCIDA EN                                             ORDEN DE CANCELACION

Enero 31/96                                                                 Febrero 14/96

Febrero 29/96                                                             Marzo 18/96

Marzo 31/96                                                                Abril 19/96

Abril 30/96                                                                  Mayo 9/96

Mayo 31/96                                                                 Junio 6/96

Adicional junio/96                                                      Junio 27/96

 

Junio 30/96                                                                 Julio 16/96

Julio 31/96                                                                  Agosto 14/96

Agosto 31/96                                                             Se pagó en septiembre 18/96".

 

En unos pocos casos en que fueron presentadas las solicitudes de tutela antes que el resto, no se certificó sobre el mes de agosto.

 

6. Decisiones  en cada caso.

 

a.- JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, (en un expediente) y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO (en otro expediente)  presentaron, por intermedio de apoderado, conjuntamente la solicitud, que fue tramitada y fallada por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, concediéndose la tutela para ellos y "a los demás pensionados" en sentencia del 28 de agosto de 1996 para los tres primeros y en sentencia de septiembre 3 para los cinco últimos.

 

 El mismo Juzgado conoció del caso de RAFAEL PEREIRA CAICEDO, ( carrera 22 B # 71-64) concedió la tutela el 25 de septiembre de 1996.

 

Habiendo sido impugnadas, el Tribunal Superior, Sala de Decisión Civil-Familia, el 1° y el 7 de octubre, el 5 de noviembre de 1996 las revocó en su totalidad por cuanto hay otros mecanismos de protección jurídica, no está demostrada la incidencia de peligro para la vida de los solicitantes, ni a su dignidad.

 

Sin embargo, en los casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA, JORGE MARCELES LUNA no concedió en sentencia de 1 de octubre, 2 de octubre de 1996, por considerar que la vida no estaba en riesgo.

 

b.- La solicitud de tutela de FRANCISCO FONSECA fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, quien la denegó el 10 de octubre de 1996 por considerar que el retraso es pequeño y no genera violación de derechos fundamentales. Agrega:

 

"con la crisis económica que está viviendo el país dichos jubilados han tenido suerte de que hasta el momento la accionada no haya cesado definitivamente en el pago de las pensiones".

 

c.- Las solicitudes de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO, correspondieron al Juez  8° Penal Municipal de Barranquilla, quien el 7 de octubre de 1996 declaró improcedentes las acciones por existir otro medio de defensa.

 

d.- La solicitud de BLAS SUAREZ OSORIO (carrera 15 S # 46-67) correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla, quien el 1° de octubre de 1996, TUTELO y ORDENO  al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que en el término de 72 horas "se agoten los trámites y procedimientos para la realización del pago de la mesada de la pensión de jubilación correspondiente al mes de septiembre , al señor BLAS ANTONIO SUAREZ OSORIO y en lo sucesivo dar estricto cumplimiento a los convenios a que se han hecho referencia para que se sigan realizando estos pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes". Se consideró que se violó el derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad que necesitan del pago cumplido de su mesada para subvenir las necesidades propias y del núcleo familiar. Además, porque falló la eficiencia de los funcionarios administrativos al no pagar cumplidamente a los jubilados.

 

e.- Los casos de SARA MERCADO MENDOZA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, correspondieron al Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla, quien el 8 de octubre de 1996 concedió la tutela a la primera y ORDENO al Director del citado Fondo de Pasivos que dentro de los 5 días siguientes pagara la pensión , girándose los dineros correspondientes a Corpavi  para que se consignara en la cuenta de ahorros de la solicitante. Pero, en el caso de la segunda, ya había negado la tutela el 19 de septiembre de 1996, decisión que fue CONFIRMADA  por el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996, aunque ordenó requerir al Director del Fondo de Pasivos "para que ejecute las gestiones necesarias, en pos de superar la problemática del jubilado".

 

f.- Las tutelas de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, fueron conocidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, que el 7 de octubre de 1996 las declaró improcedente por considerar que los retrasos obedecen a circunstancias ajenas a las entidades contra quienes se dirigió la acción. Y, respecto al tratamiento médico dice que la reclamación debe hacérsele al Instituto de los Seguros Sociales. En cuanto a la sentencia de Ruiz García, la sentencia es de 24 de septiembre de 1996. La sentencia de Sierra Polo fue proferida el 26 de septiembre de 1996.

 

Impugnada como fue la primera decisión, la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 1996 revocó y en su lugar concedió la tutela ordenándole al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que dentro del término de 48 horas "proceda si ya no lo hubiere hecho a situar los fondos requeridos para el pago correspondiente a la pensión del accionante, como jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA con los intereses de mora respectivos de conformidad con la parte motiva de este proveído, o si están al día, la cancelación de las mesadas deberá hacerse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencido".

 

g.- La tutela de JESUS EDINSON CALLE CALDERON, fue negada en fallo de 7 de octubre del Juzgado 1° de Familia de Barranquilla porque "el pago de las mesadas de jubilación a los pensionados de las Empresas Públicas Municipales depende de circunstancias objetivas ajenas a la entidad encargada de su pago".

 

El jubilado impugnó la decisión y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, no concedió la tutela como lo había hecho en caso similar.

 

h.- El caso de RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ fue conocido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, quien negó la tutela el 24 de septiembre de 1996 por cuanto existe otro mecanismo judicial para su reclamo.

 

Impugnado el anterior fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996, confirmó la negativa.

 

i.- En el caso de ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO DALEGA MIRANDA LADY SOFIA PEREIRA DE ACOSTA ocurrió lo siguiente: el Juzgado 5° Penal del Circuito, en providencia del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1° declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en la parte resolutiva de la primera sentencia también determinó:

 

"2) Solicitar al funcionario motivo de amparo implemente criterios de igualdad para realizar los pagos a jubilados, a través de una oficina de Trabajo Social, buscando establecer quienes tienen otros ingresos adicionales a sus mesadas que le permitan subsistir, debiendo preferirse o dar prelación en el pago a quienes carecen de tales ingresos".

 

Como se pidió aclaración de lo anterior, el mismo Juez en providencia del 29 de septiembre dejó sin efecto el punto segundo de la aludida parte resolutiva.

 

j.- En los casos de MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES, JOSE CRESPO MONTERO, el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre, 23 de septiembre, negó la tutela porque consideró que si bien la ausencia de pago estaba demostrada, el demandado debía condicionar la cancelación a partidas presupuestales y porque no demostró el peligro para su vida.

 

k.- HUMBERTO RUIZ FRANCO. Su acción fue conocida por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla, quien en decisión de octubre 9 de 1996, negó la tutela, por no existir responsabilidad de la Alcaldía porque todo depende del giro que haga mensualmente la sociedad de alcantarillado y aseo y el Fondo no está presupuestalmente preparado para cumplir con el pago oportuno.

 

l.- En los casos de ZULMA BRAVO OROSCO, EVA FLOR MIRANDA DIAMATO conoció el Juzgado 7 de Familia y en decisión de 7 de octubre, 1° de octubre,  negó la protección  porque la demora se debe a no giro de los dineros que se deben recaudar por regalías e impuestos.

 

m.- En cuanto a NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, tramitó la acción Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla, y el 24 de septiembre, el 23 de septiembre. denegó la tutela por no estar probado que la causa del incumplimiento se debe a omisión sino a ausencia de presupuesto.

 

n.- DAVID BLANCO GONZALEZ. Conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito. En sentencia de 3 de octubre concedió la tutela, ordenó efectuar el pago oportuno dentro de los cinco primeros días siguiente a la causación. Consideró que se violaba el derecho a la seguridad social . NO FUE IMPUGNADA.

 

ñ.- En cuanto a SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE, conoció el Juzgado 8 Penal del Circuito, el cual en decisión de 1° de octubre de 1996, no tuteló porque la demora en el pago de la pensión era de pocos días. 

 

o.- En cuanto a   ADALBERTO PEREZ MIRANDA, el Juzgado 3º Penal del Circuito, el 26 de septiembre de 1996, niega la tutela porque no se le debe ninguna mesada.

 

p.- Respecto a   JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, el Juzgado 2° Penal Municipal en decisión del 25 de septiembre, del 20 de septiembre de 1996,  niega la tutela porque no hay presupuesto para el pago cumplido de la mesada.

 

q.- En cuanto a HERIBERTO ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, el Juzgado 3° Penal Municipal, el 25 de septiembre, el 26 de septiembre, el 30 de septiembre de 1996, niega la tutela por ausencia de fondos.

 

r.- En cuanto a JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, el Juzgado 4 Penal Municipal el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo año, denegó la tutela porque no se encuentra demostrado la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental.

 

s.- En cuanto a OSCAR VILORIA ANDION, el Juzgado 5° laboral decidió el 15 de octubre negar la solicitud porque existe otro medio de defensa judicial y no está probada la inminencia del peligro a la vida.

 

t.- Respecto a ORLANDO ENRIQUE PEREZ, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, conoció el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, el cual decidió negar la tutela el 24 de septiembre de 1996 por existir otros medios de defensa judicial y no probarse el perjuicio irremediable y en la segunda el 7 de octubre del mismo año decretó la cesación de la acción puesto que las pensiones retrasadas fueron consignadas en una cuenta de ahorros.

 

u.-  En el caso de  ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, el Juzgado 3° de Familia de Barranquilla el 26 de septiembre concedió la tutela porque se consideró vulnerado el derecho a la seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. No fue apelada.

 

v.- En cuanto a JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO,  JOSE MANUEL RIOS DEAVILA, el Juzgado 6° de familia en sentencia de agosto 29 de 1996, de octubre 4 y de octubre 1 de ese año, concedió la tutela por el derecho de igualdad por cuanto existen trabajadores del Estado a quienes sí se les paga oportunamente sus prestaciones y al derecho a la jubilación, citando los fallos de la Corte Constitucional  T-453/92, T-526/92. Ninguna fue impugnada.

 

w.- En el caso de LUIS FERNANDO CUELLO, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito niega la tutela el 3 de octubre de 1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y   año, por cuanto consideró que el incumplimiento se escapaba de las manos del Fondo de pensiones.

 

x.- En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, el Juzgado 11 Penal del Circuito negó la tutela el 24 de septiembre de 1996.

 

 

7.- Otros expedientes acumulados, cuya revisión ya se produjo:

 

Contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) y el Fondo de Pasivos de dicha empresa , 24 pensionados, DIFERENTES A LAS PERSONAS RELACIONADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, ya habían instaurado tutela y la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de 14 de marzo de 1997, DENEGO la acción, aunque se resolvió : “REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna, tal y como se había acordado por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”.

 

8.- Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Como había  algunos aspectos que debían ser precisados mejor, se profirió  auto para mejor proveer. Por tal razón la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

a.- Pidió al Fondo de Pasivos que informara si los solicitantes estaban en la lista de pensionados y las fechas de los últimos pagos de las mesadas.

 

El Fondo respondió que sí figuraban y agregó:

 

“Las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha se les viene pagando a cada uno de ellos en las siguientes fechas así:

 

FRANCISCO FONSECA C., OSCAR VILORIA ANDION, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN ARISTIZABAL BERDUGO, DAVID BLANCO, JORGE MERCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIZ DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA, EVA MIRANDA D’AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL CAMACHO MANJARRES, HUMBERTO RUIZ FRANCO, JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS G. BARRAZA MARTINEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME DE MOYA RUIZ, CARLOS SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JUMENEZ, MIGUEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS CALLE CALDERON, RODRIGO DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS FONTALVO ACOSTA, MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO WILCHES LLANOS:

 

Agosto/96 cancelada en septiembre 18/96

Septiembre/96 cancelada en octubre 9 /96

Octubre/96 cancelada en noviembre 15/96

Noviembre/96 cancelada en diciembre 23/96

Mesada adicional diciembre/96 cancelada diciembre 23/96

Diciembre/96 cancelada en enero 21/97

Enero/97 cancelada en febrero 18/97

Febrero/97 cancelada en marzo 17/97 ...............

 

Los aportes para el pago de la nómina de jubilación y/o sustitutos los recibe el FODEPEPM, de la siguiente manera: El día 30 de cada mes la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, como contraprestación de la concesión de los servicios públicos prestados, gira a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. unas regalías mensuales, en promedio mensual de $500.000.000.oo.

 

Para complementar el monto total del valor de la nómina mensual, la Tesorería Distrital de Barranquilla, gira el saldo correspondiente en un promedio de 300 millones mensuales; estos dineros provienen del recaudo del impuesto predial unificado, que no consigna en una fecha exacta pero si dentro del mes correspondiente para girar estos dineros. Vale anotar que los retrasos tienen causa en circunstancias objetivas, ajenas a ña voluntad del Alcalde, Concejales y demás funcionarios del Distrito de Barranquilla.

 

Los aportes para prestación de servicios médicos médicos por Seguridad Social se vienen cancelando al I.S.S.  Actualmente se debe el mes de febrero de 1997, pero los pensionados tienen tarjeta de atención médica hasta el 31 de marzo de 1997. Además estamos adelantando las gestiones para cancelar los aportes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1997, lo que esperamos realizar en próximos días.”

 

Respecto a los jubilados :  JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALFONSO ARANGO GUERRERO, SANTANDER OLMOS PARDO, quienes en primera instancia ganaron la tutela, pero en la segunda instancia la decisión les fue revocada, SEGÚN INFORME DEL MISMO FONDO el pago de las mesadas fue oportuno durante los meses de vigencia de la decisión favorable, pero una vez revocada se volvió a incurrir en el retardo.

 

Y, respecto a los jubilados : LUIS ANGEL VACA ESCOBAR,  DAVID BLANCO GONZALEZ, BLAS SUAREZ OSORIO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA, ARACIEL MONTERO OROSCO, JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, a quienes les prosperó la tutela y la decisión quedó en firme, en la comunicación que el Fondo remitió a la Corte se aprecia que se les ha pagado cumplidamente dentro de los cinco primeros días de cada mes lo correspondiente al mes anterior, e inclusive, en ocasiones, al finalizar el correspondiente mes sin necesidad de esperar a los cinco días del mes siguiente.

 

b- Como parecía que las siguientes personas LUIS ANGEL VACA ESCOBAR, FRANCISCO FONSECA C., DAVID BLANCO GONZALEZ, OSCAR VILORIA ANDION, JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL  BERDUGO, BLAS SUAREZ OSORIO, SARA MERCADO MENDOZA, DAVID BLANCO, JORGE MARCELES LUNA, JUAN HERNANDEZ VALEGA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, NELSON CORREA GARCIA,  EVA MIRANDA D'AMATO, ZULMA BRAVO OROZCO, MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARREZ, HUMBERTO RUIZ FRANCO,  JOSE CRESPO MONTERO, ORLANDO PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ, ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, JOSE MAESTRE ARAQUE, LUIS FERNANDO PUELLO CABARCAS, LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ, JOSE MANUEL RIOS DE AVILA,  ARACIEL MONTERO OROZCO,  JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, LADY SOFIA HEREIRA DE ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA, SENON HUMBERTO SANDOVAL PACHECO, SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA, ANGEL SIERRA POLO, ADALBERTO PEREZ MIRANDA, JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ, CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA, HERIBERTO JIMENEZ JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO, EFRAIN PRIETO PADILLA, JUAN DE LA CRUZ POLO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO, JESUS EDINSON CALLE CALDERON, RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ, LUIS ANTONIO FONTALVO ACOSTA, MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, ya habían  interpuesto tutela contra el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales y/o Alcaldía de Barranquilla, porque había información de un  incidente de desacato interpuesto por ellos ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se le pidió a dicho Juzgado que clarificara esta circunstancia.

 

Se le respondió a la Corte que el incidente fue rechazado y que en dicho despacho sólo cursaron las solicitudes de Alfonzo Enrique López y Dagoberto Salinas, es decir, de dos personas que no están dentro de los solicitantes que motivan el presente fallo.

 

c- También pidió la Corte que el Alcalde del Distrito de Barranquilla le informara a esta Sala de Revisión si las regalías recibidas y destinadas al cubrimiento de las pensiones de jubilación de los ex-trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se destinaban  o no íntegramente al cubrimiento de dichas pensiones. Igualmente, que remitiera copia del presupuesto municipal, en lo pertinente (regalías u otros rubros para pago de pensiones de los mencionados ex-empleados), tanto de 1996 como de 1997.

 

El Alcalde remitió copia del Acuerdo por el cual se autoriza al Alcalde Mayor de Barranquilla para que modifique la distribución del valor total de la concesión que se otorgara a la sociedad de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S. A. ; del decreto 1440 de 18 de diciembre de 1996 por el cual se liquida el presupuesto de rentas y gastos de Barranquilla para la vigencia fiscal de 1997, y, como información digna de resaltar se tiene para 1997:

 

Dentro de los ingresos no tributarios aparece el rubro “Regalías triple A” por la cantidad de: $10.211.898.240 ;

 

Dentro del rubro “Transferencias Fondo de Pasivos EPM”, como “Rec. Propios Distr.” figuran $17.690.378.344.

 

Y, en la vigencia del año 1996, las regalías de Triple A, fueron de $7.759.915.200 y para el Fondo de Pasivo Social Distrital se señalaron $13.050.000.000 

 

d- A la Tesorería del Distrito de Barranquilla se le pidió información sobre ubicación de dinero al Fondo de Pasivos y envió a la Corte una copia ilegible.

 

eA quienes solicitaron la tutela directamente y al abogado que lo hizo a nombre de varios  se les pidió que en el término de 48 horas remitieran a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el certificado de ingresos y retención u otra prueba que indique si la mesada pensional es o no la única fuente de ingresos del jubilado que reclama el pago oportuno de aquella. Además, que señalaran el monto de la pensión y la edad del jubilado.

 

Algunos respondieron. Entre quienes respondieron, todos demostraron que su único ingreso era la mesada pensional y lo probaron con el certificado de ingresos y algunas ocasiones con declaraciones extrajuicio que corroboraban lo anterior.

 

 En cuanto a la edad se tiene que posiblemente HUMBERTO RUIZ FRANCO sobrepase los 70 años porque manifestó bajo juramento en la Notaría Unica de Soledad que tiene 73 años cumplidos, pero no adjuntó prueba documental alguna, única prueba válida para demostrar la edad.

 

 

9. Acumulaciones

 

Las respectivas Salas de Selección que escogieron las tutelas reseñadas en el encabezamiento del presente fallo, consideraron que deberían acumularse y fallarse en una sola sentencia.

 

 

F U N D A M E N T O S      J U R I D I C O S

 

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B.     TEMAS JURIDICOS :

 

1. DERECHOS PRESTACIONALES

 

Dentro del Estado liberal, los derechos fundamentales están destinados a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder público, son, pues, derechos de defensa del ciudadano en búsqueda de un status negativo del Estado. Pero, en la teoría constitucional contemporánea se sostiene que la persona, además de ese status negativo del Estado tiene derecho a acciones positivas del Estado. Se entra por consiguiente en el DERECHO PRESTACIONAL.

 

En un sentido amplio, todo derecho a un acto positivo del Estado es un derecho a prestación, que puede tener una triple proyección, según el criterio de Robert Alexy (Teoría de los derechos fundamentales, págs. 435 a 501):

 

    Derecho a protección

    Derecho a organización y procedimiento

    Derechos a prestaciones en sentido estricto derechos sociales fundamentales.

 

Se dice que hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del propio Estado. Lo cual exige interconexión entre la DEFENSA (acción negativa) y la protección (ACCIÓN POSITIVA) . El caso clásico es la protección a la vida para que no se atente contra ella. Pero como es imposible que una decisión judicial  logre a cabalidad la protección integral de la vida de todos los asociados, se ha entendido que, dejándose de lado la posición de todo o nada, hay una COMPETENCIA DE PRONOSTICO del juez constitucional que le permite ponderar cuando y hasta dónde puede dar el Estado una protección efectiva[1].

 

El derecho a organización y procedimiento tiene relación con el aseguramiento de la eficacia de los derechos fundamentales. Por ejemplo, de qué vale el derecho a participar democráticamente mediante el voto, si no existe paralelamente una organización electoral adecuada para garantizar la pureza del sufragio ? o, si no hay sistemas de reglas y/o principios que permitan la obtención de un resultado ?. Los derechos procesales, en últimas, son derechos a competencias.

 

Los derechos a prestaciones en sentido estricto o DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES son aquellos en los cuales el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de ese derecho. Por ejemplo, el titular del derecho fundamental a la educación primaria tiene frente al Estado el derecho de exigirle que se cumpla con el deber de dársele tal educación y correlativamente el Estado tiene frente a la educación el deber de darla en preescolar y en educación básica.[2] Particular importancia tiene el derecho a la salud, que también se relaciona con la vida. Ultimamente se unificó la jurisprudencia sobre este complejo tema. Con la firma de todos los magistrados se dispuso, en lo que tiene que ver con derechos prestacionales, lo siguiente:

 

“La actualización concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, políticos y jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa.     

 

No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participación y fiscalización directas, intervengan en la gestión y control del aparato público al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones....

.

“La protección de la vida tiene el carácter de valor superior en la Constitución Política. La razón de ser de la comunidad política que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute máximo de la vida y la libertad. La garantía constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicción que recae sobre su eliminación o supresión. El Estado como organización política de la sociedad adquiere sentido cuando, además de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jurídico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático y económico....

 

“No puede olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad políticamente organizada que decide atender y gestionar materialmente ciertos órdenes de la vida colectiva, para lo cual sus miembros conscientemente deben asumir las cargas respectivas y la función de control y fiscalización. El Estado social de derecho que para su construcción prescinda del proceso democrático y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda función a los otros órganos del Estado y a los ciudadanos mismos como dueños y responsables de su propio destino.

 

 Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

 

Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violación del derecho fundamental es autónoma con relación a las exigencias legales que regulan el servicio público......

 

De otro lado, corresponde a las leyes organizar y regular los servicios y prestaciones económicas y sociales a cargo del Estado y, para el efecto, disponer los procedimientos que sean necesarios para acceder a los mismos y para defender los derechos de los titulares. Dentro de cada ámbito prestacional, independientemente de su naturaleza y forma de funcionamiento, la ley debe desarrollar mecanismos de participación de los ciudadanos dirigidos a su control y fiscalización por parte de los ciudadanos.

 

Sin necesidad de agotar los instrumentos genéricos diseñados por el Constituyente para asegurar la efectividad de la cláusula del Estado social, baste señalar que es principalmente a través del presupuesto y del proceso de planificación, a los cuales son inherentes diversos mecanismos de participación, cómo progresivamente puede hacerse realidad dicho ideario. Ciertamente todos los derechos constitucionales presuponen, en mayor o en menor grado, prestaciones a cargo del Estado y se proyectan en el plano de los principios objetivos del ordenamiento desde el cual las autoridades y los miembros de la comunidad reciben sus orientaciones de sentido más fundamentales y vinculantes. Sin embargo, los derechos tentativamente llamados económicos, sociales y culturales, tienen un contenido prestacional más acusado y permanentemente están necesitados de soporte presupuestal - en los distintos niveles territoriales y funcionales del Estado -, extremo éste que se gobierna por las reglas del principio democrático y que no puede quedar librado a la discrecionalidad judicial”.

 

Unificada jurisprudencialmente la trascendencia y las limitaciones de los derechos prestacionales, la Sala Tercera de Revisión, T-123/97, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en un caso similar al que motiva el presente fallo de la Sala Séptima de Revisión (contra las mismas entidades, por el mismo retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero con solicitantes diferentes a los de  la tutela que motiva la presente decisión)  fue más concreta:

         

“En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en el derecho a la pensión de las personas de tercera edad, quienes constitucionales gozan de una especial consideración por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades públicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales .

 

“Así pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio, que impone al Estado Social de Derecho la ejecución de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia.”

 

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual se es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar la mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 1997, las situaciones jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se procederá a proteger mediante acción  de tutela, a aquellas persona pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.

 

Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al mínimo vital. Con todo, la Corte instará al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que en lo sucesivo ajuste el cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus mesadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

Como se aprecia está fijada recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y, se aclara que no puede considerarse que modificó la de la sentencia T-01/97; en ésta la Corte  consideró la procedencia de la acción de tutela para protección de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados por la omisión en el pago de mesadas pensionales y salarios. Sin embargo, se trataba de NO PAGO de las mesadas (por eso ordenó que se reanudara el pago) y también se precisó que la procedencia de la tutela en estos casos se limita a garantizar el mínimo vital de ingresos y a la protección especial que la Constitución consagra para las personas de la tercera edad.  No sobra transcribir la esencia de la sentencia T-01 de 1997:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996);... 

 

En verdad, no solo no existe contradicción jurisprudencial sino que se integran todos estos pronunciamientos, por un lado, hay que tener en cuenta que debe haber apropiación presupuestal, haber eficiencia administrativa de quienes manejan esos rubros presupuestales para el pago de prestaciones, y, por otro lado, protegerse el mínimo vital, la dignidad, la igualdad, debiéndose ponderar qué es lo más importante y qué específicamente se plantea en cada solicitud. Si en determinado caso no se afecta ni el mínimo vital, ni la dignidad, ni la igualdad, entonces, no prospera la tutela; sin embargo, el retardo en el cubrimiento de mesadas obliga a tratar el siguiente punto:

 

2. EFICACIA Y EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION

 

Esta Sala de Revisión observa que la administración local no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues reiteradamente retarda el pago de prestaciones sociales.  Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.  Al respecto, la Corte ha dicho:

 

"el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

 

El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

 

22. Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas

como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas. "[3]

 

Por lo anterior, la acción ineficiente de la administración debe contrarrestarse, pues en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales.  En este sentido, la Corte ha explicado:

 

Una actuación desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comparta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación.  La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.[4] [5]

 

C. CASO CONCRETO

 

Según la sentencia T-123/97, referente a lo mismo que se trata en el presente fallo, la conclusión sería, en principio, que la tutela no prosperaría aunque se haría un requerimiento al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que pague oportunamente las mesadas pensionales.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional decretó pruebas para tener una visión completa sobre los solicitantes (edad, mínimo vital, perjuicio irremediable) y sobre los aspectos presupuestales, con el fín de examinar si surgían otros elementos de juicio diferentes a los que la Corporación tuvo para considerar que evidentemente había un retardo de días en el pago de las mesadas pero que esto no alcanzaba a significar una violación a los derechos fundamentales que justificara la prosperidad del amparo. Del acopio de pruebas se deduce que los elementos valoradores que tuvo la Sala Tercera de Revisión no fueron modificados en los casos presentes. Se trata del mismo retardo, evidentemente los solicitantes dependen de su pensión pero ésta les es pagada, aunque con algunos días de demora. No hay personas de la tercera edad es decir, de personas que superen los 70 años de edad; (el único que quizás lo sería no remitió la prueba adecuada), luego no hay razón para creer que los elementos fácticos del presente fallo son diferentes a los de la sentencia T-123/97, luego la jurisprudencia señalada en esta última providencia debe mantenerse.

 

Además, no hay duda de que el llamado a prevención debe repetirse, pero, aquí, según las pruebas, surgen algunas características nuevas dignas de resaltarse :

 

Si existen los instrumentos presupuestales democráticos para pagar las mesadas de quienes han instaurado las acciones de tutela y de todos los pensionados  de las Empresas Públicas de Barranquilla,

Si se hacen los traslados presupuestales correspondientes,

Si es posible pagar cumplidamente, como se ve en el pago de las mesadas de los jubilados que en instancia ganaron la tutela y a partir de ahí siempre se les cancela la mesada dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente ,

Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Fondo, el hecho de que a quienes ganaron la tutela en primera instancia se les cancelaba oportunamente, pero si la decisión fue revocada, de manera injusta nuevamente se les pagó retardadamente.

 

Todo parece indicar que sólo a través de la coacción jurídica se trabaja en el Fondo de Pasivos. No tiene explicación que si se les pueda pagar a unos dentro de los cinco primeros días y a los otros no.

 

Ya esta Sala, en la tutela T- 500  / 94  había establecido que hay el DEBER CONSTITUCIONAL AUTONOMO de tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar incomodidades a las personas. Es a todas luces irrazonable que si se había solucionado, así fuera para algunos, lo del retardo, nuevamente se pase a pagar con  demora porque una sentencia revocó la orden de tutela, ocurre que el pago oportuno es un DEBER  de la Administración y la sentencia de tutela analiza si el incumplimiento de tal deber significa una violación protegible por tutela ; y, la verdad es que se ha incumplido con ese DEBER, luego la sentencia no puede justificar el incumplimiento. Por el contrario, la actitud del FONDO es altamente criticable y debe ser investigada.

 

Otros aspectos :

 

Porque se plantearon en algunas tutelas, se hacen estas aclaraciones :

 

a- Existe prueba de que los jubilados gozan de la atención médica, luego no hay que ordenarla como se pide en uno de los expedientes.

 

b- El hecho de que los jubilados se vean obligados a protestar y exigir el pago oportuno de sus mesadas, no significa una violación a su dignidad Como tampoco se puede ordenar, en este caso concreto, el pago de mesadas por venir.

 

c- La presentación de las tutelas no es un abuso como lo plantea la Secretaría de Hacienda de Barranquilla. Todo lo contrario, es el ejercicio de un derecho y la rama judicial, cuando actúa como juez constitucional, actúa A NOMBRE DEL PUEBLO y nunca eludiendo los derechos del pueblo. Luego, no se puede sancionar a los solicitantes como expresamente lo pide el Secretario. Esa actitud del Secretario mencionado va en contravía del Estado social de derecho.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

Primero.-  Por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, se DENIEGAN  las acciones de tutela impetradas y acumuladas en el presente fallo y en consecuencia se determina frente a cada pronunciamiento de los fallos objeto de revisión :

 

a.- En las solicitudes de JOSE SADOCTT MEJIA MORALES, CARLOS DE JESUS LOPEZ RAMOS, GUILLERMO ALFONSO PATERNINA LLINAS, y ABEL ZAMBRANO CASTELLANOS, HOMERO MARULANDA BUILES, JUAN PAYARES MARTINEZ, ALONSO DE JESUS ARANGO GUERRERO, SANTANDER JOSE OLMOS PARDO, RAFAEL PEREIRA CAICEDO,  se CONFIRMA la decisión del   Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, del 1° y el 7 de octubre y  el 5 de noviembre de 1996.

 

b- En los casos de JUAN HERNANDEZ VALEGA y JORGE MARCELES LUNA  se CONFIRMAN las sentencias de 1 de octubre y 2 de octubre de 1996 del Juzgado 4 de Familia de Barranquilla.

 

c.- En el caso de FRANCISCO FONSECA  se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, en fallo del 10 de octubre de 1996.

 

ch.- En cuanto a las   solicitudes de ARQUIMEDES VARELA CAMARGO, RUBEN DARIO ARISTIZABAL BERDUGO se CONFIRMA el fallo del Juez  8° Penal Municipal de Barranquilla, del 7 de octubre de 1996.

 

d.- En cuanto a la solicitud de BLAS SUAREZ OSORIO se REVOCA la decisión del Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla,  del 1° de octubre de 1996.

 

e.- Respecto a la solicitud de SARA MERCADO MENDOZA  se REVOCA la decisión del 8 de octubre de 1996 del Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla.

 

f. Sobre la petición de MANUEL ESTEBAN HERNANDEZ MARTINEZ se CONFIRMA lo decidido   por el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, el 22 de octubre de 1996.

 

g- Respecto de las  tutelas de LUIS ANGEL VACA ESCOBAR , SIXTO SOLANO LOPEZ, GUSTAVO RUIZ GARCIA , ANGEL SIERRA POLO  , se REVOCA la decisión de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 1996 revocó.

 

h.- En cuanto a  la tutela de JESUS EDINSON CALLE CALDERON se CONFIRMA la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996.

 

i.- En el  caso de RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LOPEZ se CONFIRMA el fallo, del Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre de 1996.

 

j.- En el caso de ANTONIO LUIS FONTALVO ACOSTA, HUMBERTO VALEGA MIRANDA y de LADY SOFIA PEREIRA DE ACOSTA se CONFIRMA lo fallado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, en providencias del 19 de septiembre de 1996, de octubre 8, de octubre 1° de 1996.

 

k.- En los casos de MIGUEL ANGEL CAMACHO MANJARRES y JOSE CRESPO MONTERO se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de 1 de octubre y de 23 de septiembre de 1996.

 

l.- Respecto al caso de HUMBERTO RUIZ FRANCO se CONFIRMA lo fallado por  el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla,  en decisión de octubre 9 de 1996.

 

ll.- En los casos de ZULMA BRAVO OROSCO y EVA FLOR MIRANDA D’AMATO se CONFIRMA lo decidido por  el Juzgado 7 de Familia  en decisión de 7 de octubre y de 1° de octubre de 1996.

 

m.- En cuanto a NESTOR CORREA GARCIA, FELIX CESAR DE LA HOZ GUTIERREZ, se CONFIRMA lo decidido por el  Juzgado l0 Penal Municipal de Barranquilla el 24 de septiembre y el 23 de septiembre de 1996.

 

n.- Respecto a DAVID BLANCO GONZALEZ se REVOCA lo decidido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 3 de octubre de 1996.

 

ñ.- En cuanto a SENEN HEBERTO SANDOVAL PACHECO, JOSE MAESTRE ARAQUE  se CONFIRMA lo definido por el Juzgado 8 Penal del Circuito,  en decisión de 1° de octubre de 1996 y de 26 de septiembre del mismo año.

 

o.- En cuanto a   ADALBERTO PEREZ MIRANDA, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 1996.

 

p.- Respecto a   JAIME HUGO DE MOYA RAMIREZ , CARLOS MANUEL SIERRA PALENCIA  se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 2° Penal Municipal en decisión del 25 de septiembre, y del 20 de septiembre de 1996, 

 

q.- En cuanto a HERIBERTO ENRIQUE JIMENEZ, MIGUEL ANGEL ROBLES OSORIO  , EFRAIN PRIETO PADILLA, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de septiembre,  el 26 de septiembre , y el 30 de septiembre de 1996.

 

r.- En cuanto a JUAN ALEJANDRO DE LA CRUZ POLO, EDUARDO CESAR CANENCIA HENAO, se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla el 3 de octubre de 1996 y el 23 de septiembre del mismo año.

 

s.- En cuanto a OSCAR VILORIA ANDION , se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 5° laboral de Barranquilla el 15 de octubre de 1996.

 

t.-  Respecto a ORLANDO ENRIQUE PEREZ FONTALVO, ALBERTO IGLESIAS PAEZ  se CONFIRMA  lo decidido por el  Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla,  el 24 de septiembre de 1996 .

 

u.- En el caso de  ALEJANDRO DE LA ROSA DE LA HOZ, se REVOCA el fallo del  Juzgado 3° de Familia de Barranquilla del 26 de septiembre de 1996.

 

v.- En cuanto a JULIO HERNANDEZ JIMENEZ, ARACIEL MONTERO OROSCO, JOSE MANUEL RIOS DEAVILA  se REVOCAN  las sentencias del Juzgado 6° de familia  de Barranquilla de agosto 29 de 1996 , de octubre 4 y de octubre 1 de 1996.

 

w.- En el caso de LUIS FERNANDO CUELLO CABARCAS , LUCIANO ARAGON DELGADO, LUIS GABRIEL BARRAZA MARTINEZ se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado 12 Penal del Circuito  el 3 de octubre de 1996, el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes y   año.

 

x. En cuanto a FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS  se CONFIRMA  la decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito del 24 de septiembre de 1996.

 

y. Respecto a las tutelas de SIXTO SOLANO LOPEZ (sentencia de 2 de octubre de 1996), GUSTAVO RUIZ GARCIA  (29 de septiembre de 1996) y ANGEL SIERRA POLO (de 26 de septiembre de 1996), proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, se CONFIRMAN.

 

Segundo.- Se requiere al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna, tal y como se había acordado por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

La Secretaría de la Corte Constitucional enviará la correspondiente comunicación.

 

Tercero.- Ordenar que por la Secretaría de la Corporación se oficie al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para recordar a esta autoridad que dentro de la órbita de sus atribuciones, y como deber constitucional autónomo, debe tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar dilaciones en el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acción de tutela.

 

Cuarto.- Ordenar que por la Secretaría de la Corporación se remita copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estime conveniente, inicie investigación contra los funcionarios que resulten responsables de la falta de eficacia y eficiencia en el pago oportuno de las mesadas que deben pagárseles a los jubilados de  las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

 

Quinto.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991 se remitirá copia de esta sentencias a los juzgados de primera instancia para que hagan las notificaciones a que haya lugar.

 

Sexto.- Envíese copia de la sentencia al Defensor del Pueblo para lo que estime conveniente.

 

Séptimo.- No se sanciona a los solicitantes, como lo pidió la Secretaría de Hacienda de Barranquilla de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este fallo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver T-645 / 96, M. P. : ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

[2] Ver T  423 /96, M. P. HERNANDO HERRERA VERGARA

[3]Sentencia T-56 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4]Sentencia T-115 de 1995. Jose Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las sentencias C-479 de 1992. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, T-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón, T-05 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, T-716 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz