Sentencia T-207/97
-Titularidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales
La acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.
DERECHO DE PETICION-Motivos de interés general/DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular/ABOGADO-Peticiones
En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición. En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta.
DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE MANDATO-Titularidad/ABOGADO-Representado como titular de peticiones
Los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
Es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa. No existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración. Tales abogados requerían poder para actuar en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa.
DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales
El derecho a la igualdad no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hipótesis distintas.
Referencia: Expedientes acumulados T-109961, T-110863, T-115405, T-110466, T-110432, T-110823, T-113337, T-113502, T-118112, T-123716, y T-125946.
Acciones de tutela instauradas por José Ramón Guerra de la Hoz y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por los Juzgados 26, 46 y 57 civiles municipales, 12, 17, 18, 19, 26, 29 y 31 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá; 68 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver los procesos en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
José Ramón Guerra de la Hoz, Ciro Oliveros O'meara Shehoroer, Maria del Carmen Ruíz Padilla y Bernardo Yepes Lalinde -algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia-, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS. Los actores solicitaron la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. También invocaron el derecho de petición y el derecho al cumplimiento de sentencias.
El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a continuación:
1. Expediente T-110863: El abogado José Ramón Guerra de la Hoz instauró la acción de tutela a favor de los siguientes pensionados de la empresa Puertos de Colombia:
Acosta Avila Laureano
Aguirre Pardo Alejandro
Aponte Gómez Fernando
Arce Rangel Antonio
Ascencio Orozco Temístocles
Bolaño García Tulio
Bolaño Guardiola Carlos Alberto,
Bolaño Suárez José
Busch Wiitica Eralis
Camargo Meléndez Luis
Campo Echeverría Alejandro
Campo Mendoza Jose Ignacio
Carrillo Lancera Arnulfo
Chávez Hernández Pedro
De Laytz Ortega Carlos
De Lima Arregoces Julio
García José Rómulo
García Noriega Alfonso
Garzón Altamar Miguel
Guerra Vega José Ramón
Gutiérrez Caballero José de los S
Gutiérrez Rivas Manuel Segundo
Ibañez Bermúdez Francisco Asiano
Iguarán Llerena José
Jiménez Ariza Alfredo
Jiménez Ariza Julio
Jiménez Imitola Manuel Esteban
Julio Julio Gumercindo
Lizcano Núñez Julio César
Llanez Aporte Lázaro
Márquez Colina Víctor
Martínez Villar Manuel de Jesús
Mercado Pardo Pedro
Novoa Diaz Filiberto
Orozco Rojano Heriberto
Orozco Villamil Pablo
Ortiz Bermúdez Héctor
Pacheco Cera Ernesto
Padilla Hernández Enrique
Palacio Yanez Aurelio
Palmiery Angulo Carlos
Pardo Rivas Robinson
Pedroza Solano Jaime
Peralta González Víctor
Peralta Rodríguez Marco T
Pérez Osias Adolfo
Pérez Vega Armando
Pérez Vega Campo Elías
Pérez Vega Jesús Salvador
Pérez Yanez Adaulfo
Pulido Saban Marco T
Rangel Arangure Walberto
Rangel López Carlos Emilio
Rangel López Rafael Emilio
Rodríguez Meléndez José Isabel
Rodríguez Rosenthiel Eduardo
Rojas Manjarrés Nohemí
Rojas Manjarréz Joaquín
Roldan Vidal Manuel
Roncallo Hernández Virgilio
Rosenthiel Carlos Francisco
Rosete Velásquez Luis
Saban Quilindongo José
Vilarete Pérez Heriberto
Vilarete Pérez José del Carmen
Villamil Meza Miguel Alfonso
Villamil Meza Pedro Pablo
Yanes Gumercindo
Yanez Toscano Aníbal
Yanez Lozan Jorge Calixto
Yanez Navarro Esteban y
Zubiría Gómez Gabriel.
No aparece en el expediente poder otorgado por los extrabajadores para incoar la acción de tutela. Adujo el abogado que actuaba como agente oficioso de aquéllos, debido a la dificultad que tienen para trasladarse de Santa Marta, ciudad donde residen, a la capital de la República, lugar en el que se promovió la acción. En la demanda se afirmó que existía una estrecha relación entre la acción de tutela y los trámites administrativos que Guerra de la Hoz adelantó en representación de dichas personas.
Afirma el abogado que FONCOLPUERTOS aún no ha liquidado ni pagado la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas al mencionado grupo de pensionados. Solicita entonces que se ordene el reconocimiento y pago de las mismas.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió "aceptar el agenciamiento oficioso del accionante hacia sus clientes, por el especial ligamen que existe entre éstos y aquél, esto es, el estarlos apoderando administrativamente en la causa generadora de esta acción, como también la dificultad que tienen las setenta personas para trasladarse a la capital de la República o para conferir nuevamente sendos poderes para esta cuestión".
El juez tuteló sólo el derecho de petición en favor de las personas agenciadas por el abogado José Ramón Guerra de la Hoz y, en consecuencia, ordenó al ente demandado decidir de fondo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, sobre la sanción moratoria y la indexación.
La decisión fue impugnada por el demandante, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas.
2. Expediente T-115405: Ciro Oliveros O’meara, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instauró acción de tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre la petición formulada en julio de 1996, en la que pedía el reconocimiento y pago de lo que le corresponde por concepto de vacaciones, y los reajustes salariales y prestacionales.
El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de petición del actor y, en tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS resolver la solicitud formulada.
Impugnado el fallo por el demandante, le correspondió decidir el asunto en segunda instancia al Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual estimó que al actor se le había violado también su derecho a la igualdad, pues FONCOLPUERTOS había cancelado las vacaciones a otros extrabajadores de una manera más favorable. Por tal motivo, el juez ordenó al ente demandado hacer "una nueva reliquidación de las vacaciones correspondientes al accionante, y consecuencialmente de las demás prestaciones y emolumentos que sufran alteraciones por dicha liquidación, la cual se deberá llevar a cabo en los mismos términos y condiciones que la reliquidación efectuada a aquellos pensionados representados por el doctor Bernardo Yepes Lalinde, según acta de conciliación 017 suscrita en la Inspección del Trabajo, Regional Cundinamarca, el 22 de marzo de 1996".
3. Expedientes T-110466 y T-123716:
a) Expediente T-110466: La abogada María del Carmen Ruíz Padilla afirma que el 8 de mayo de 1996 solicitó al ente demandado la reliquidación y pago oportuno de la prima de antigüedad, actuando como apoderada de los siguientes extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-:
Leonel Valencia Fontanilla
Emel De La Hoz Luna
Wilfrido Wharff Rivera
Bartolome Antonio Alforo Escorcia
Alfredo Jesus Perez Miranda
Carlos Quintero Escorcia
Pedro Justo Escobar Sierra
Jesus Roberto Campbeel Marceles
Armando Enrique Avila Benitez
Fredy Rafael Ruiz Ruiz
Francisco Manuel Sanchez Guzman
Francisco Pacheco Arrieta
Angel Maria Tejera Gonzalez
Nohora Hernandez Tapia
David Enrique Ustaris Vanegas
Oswaldo Vasquez Gonzalez
Yolanda Villareal Serrato
Santander Emilio Palma Sulvaran
Pedro Manuel Martinez Polo
Jorge Vargas Gonzalez
Gustavo Barragan Orozco
Carmen Ustaris De Marrero
Luis Alejandro Rangel Rangel
Euclides Gonzalez Ruiz
Eugenio Gonzalez Ruiz
Carlos Lizardo Gomez Maldonado
Ramon Aristides Borrero Herera
Juan Guerrero Barrios
Belinda Maria Villegas Hernandez
Orlando Insignares De La Rans
Orlando Antonio Castro Castro
Filadelfo Polo Escorcia
Vidal Conrado Franco
Atalfo Rafael Mendoza Rocha
Jorge Manuel Tejera Fierro
Carlos Salas Bustillo
Jaime Benito Jimenez Ariza
Eladio Enrique Garcia Castellano
Jose Olegario Cantillo Torres
Elvira Brache De Maza
Juan Pastor Polo Ramos
Raul Barrios Donado
Hernando Antonio Mutis Villareal
Robinson Escobar Romero
Wilberto Santiago Molina
Maria Tereza Suarez Cabrales
Juan Silva Gutierrez
Jose Rosales Estrada
Mirian Victoria Monterrosa Mendez
Franklin Willches Manotas
Roberto Gomez Mendoza
Pedro Estrada Romero
Jairo Alfonso Esquivia
Manuel Martinez Ariza
Emiro Alberto Triana Duica
Alejandro Molina Pabon
Edilberto Olivero Ortiz
Mario Alfonso Garrido Vargas
Olimpo Gil Mendez
Adbul Vicente Lubo Pedroza
Cira Agustina Escorcia Fontalvo
Nancy Margarita Cuentos Trelles
Gustavo Pardo Alonso
Luis Eduardo Fernandez Camargo
Adalberto Gomez Cabarca
Rubi Guzman Carrillo
A la fecha en que promovió la acción aún no se había recibido respuesta alguna. En su demanda alegó que se había presentado una discriminación en contra del grupo de sus prohijados, puesto que a otros pensionados ya se les había pagado lo correspondiente a la mencionada prima.
Cabe señalar que en el expediente no aparece poder alguno otorgado a la abogada María del Carmen Ruíz para instaurar acción de tutela a nombre del grupo conformado por 66 extrabajadores de la empresa en liquidación.
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho a la igualdad y, en consecuencia, ordenó a FONCOLPUERTOS proceder a "adoptar las medidas adecuadas para que por parte de la dependencia competente del Fondo y respecto de la petición elevada por la accionante se resuelva de inmediato y con fundamento en los mismos criterios a favor de otros acreedores laborales de la Empresa Puertos Colombia en liquidación, el pago de indemnizaciones moratorias con idéntica configuración jurídica a las que aquellos pretenden hacer valer".
b) En proceso radicado con el número T-123716 la misma abogada alega que FONCOLPUERTOS le ha violado su derecho de petición al no dar respuesta a varias solicitudes que formuló, en representación de algunos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, dirigidas a obtener la reliquidación y pago oportuno de las respectivas prestaciones sociales y convencionales. Alega, además, que el demandado, al otorgar un trámite preferencial a las solicitudes de otros abogados, ha desconocido el derecho a la igualdad.
La señora Ruíz Padilla pretende que el juez de tutela ordene a FONCOLPUERTOS pagar las sumas adeudadas por concepto de indemnizaciones moratorias.
El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad negó el amparo solicitado, por estimar que la actora no estaba legitimada en la causa para impetrar la acción de tutela, pues "de la solicitud presentada se desprende que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales de petición e igualdad....", y no se acompañó poder otorgado por los afectados para instaurar la acción de tutela.
En el escrito de impugnación, manifestó María del Carmen Ruíz Padilla "La titular de los derechos fundamentales que pretendo que se me tutelen SOY YO; en las peticiones insistentes ante FONCOLPUERTOS, en calidad de peticionaria soy la titular de las facultades legales; los trabajadores son beneficiarios de mis peticiones pero no titulares".
El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia no concedió el amparo del derecho a la igualdad, por considerar que, en el caso bajo estudio, el juez de tutela carece de competencia para ello.
En relación con el derecho de petición, estimó el juez que, "a pesar de no haber relacionado los nombres de sus representados, y ateniéndonos a su afirmación, que las solicitudes referidas aún no han sido resueltas, ha de presumirse la violación...". Por lo anterior, ordenó a FONCOLPUERTOS pronunciarse sobre la solicitudes elevadas por la demandante.
4. Expedientes T-118112 y T-125946:
a) Expediente T-118112: El abogado Bernardo Yepes Lalinde, insatauró acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, actuando como apoderado judicial de las siguientes personas:
Bader Antonio Kandlar Vargas
Luis Eduardo Núñez Mora
Rafael Antonio Padilla Henríquez
Enith Dolores Ariza de Barrios
Clímaco Chávez Alean
Luis Rafael Quintero Ortega
Antonio José Vargas Palacio
Agustín Arévalo Castro
José Isabel Buelvas Morales
Martha Judith Barrios Conrado
Rafael Angel Marimón Gaviria
Agustín Confesor González Beltrán
Saúl Niño de la Hoz
Manuel Cassiani Valdés
Mauricio Gerónimo Castro
Antonia María González Meola
Juan Bautista González Beltrán
Miriam Isabel Molino Beltrán
Edgardo Rafael Maury Ariza
Margarita Gutiérrez Chardaux
Alfonso Abel López Gómez
Pedro Pablo González Tejera
Jesús María Ariza Orozco
Eduardo Macías Consuegra
Orlando García Tejeda
Yepes Lalinde afirmó que sus poderdantes, extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, habían obtenido sentencia favorable de la jurisdicción laboral. Alegó que no obstante haber reclamado en múltiples ocasiones a FONCOLPUERTOS el pago de las sumas adeudadas, éste no lo ha hecho efectivo, y que se habían cancelado mandamientos de pago radicados con posterioridad a la fecha en que lo fueron los de sus representados.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó el amparo solicitado, toda vez que, según se desprende de la inspección judicial practicada, FONCOLPUERTOS no ha violado el derecho a la igualdad, pues los mandamientos de pago que ha venido pagando la entidad demandada corresponden a fechas anteriores.
Impugnada la providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial asumió el conocimiento del proceso en segunda instancia. El Tribunal revocó el fallo del a-quo por considerar que FONCOLPUERTOS vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se constató que éste sí había ordenado pagos de sentencias posteriores a la fecha en que se radicó la solicitud de los demandantes. Es por ello que se ordenó el pago de las acreencias laborales en el estricto orden cronológico, sin perjuicio de los derechos de terceros que hubieren presentado la petición con anticipación.
b) Expediente T-125946: El mismo abogado instauró acción de tutela, en representación de Luis Adolfo Iriarte Uparela, Faud Muvdi Chaín y Santiago Vidal Reyes. Yepes Lalinde alegó que presentó, a nombre de aquéllos, una petición el 11 de enero de 1996 ante el ente organismo demandado, con el fin de conseguir la reliquidación de prestaciones sociales. Aseveró no haber recibido contestación, y alegó que a otras personas que habían presentado idéntica solicitud, el Fondo ya les había resuelto favorablemente sus pedimentos.
No aparece en el expediente poder conferido al abogado para instaurar la acción de tutela.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad amparó el derecho de petición, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el demandado no rindió el informe requerido por el juez de tutela. En tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS responder la solicitud "en el sentido que legal y reglamentariamete corresponda".
Esta decisión no fue impugnada.
5. Expedientes T-109961, T-110432, T-110823, T-113337 y T-113502: En estos procesos el abogado Bernardo Yepes Lalinde propuso, a nombre propio, varias acciones de tutela.
a) Expediente T-109961: El actor aseveró que varios juzgados laborales profirieron mandamientos de pago a favor de:
Nancy Rojas de Salcedo
Rodolfo Carbonell Abello
Armando Mora Suárez
José Miguel Marenco Cantillo
Edgardo Enrique García Arroyo
Rafael Torres Vera
Edgardo Elías Carpio
Pedro Manuel López Ramos
Enith Dolores Ariza de Barrios
Afirmó que FONCOLPUERTOS había cancelado las sumas adeudadas sin tener en cuenta el reajuste pensional. Y que, por tal motivo, elevó varias peticiones ante el ente demandado, sin que éste hubiera dado respuesta.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó, en cuanto se refiere a la legitimidad del abogado Yepes Lalinde, que éste no era el titular de los derechos fundamentales invocados en la demanda -esto es, igualdad, debido proceso, cumplimiento de sentencias y pago oportuno de prestaciones sociales-. No obstante, decidió tutelar el derecho de petición puesto que las solicitudes en cuestión fueron elevadas directamente por él. En consecuencia, ordenó al Fondo demandado emitir pronunciamiento negativo o afirmativo al respecto.
Dicho fallo no fue objeto de impugnación.
b) Expediente T-110432: Aseveró Yepes Lalinde que en el año 1995 y a principios de 1996 presentó varias peticiones en las que proponía conciliar reclamaciones a favor de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, "por concepto de bonificación, huelga, uniformes y retroactivo salarial". Aseguró que, a la fecha en que incoó la acción, no había recibido respuesta alguna de FONCOLPUERTOS, omisión que, en su sentir, vulneraba sus derechos fundamentales.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos de petición e igualdad del abogado, ya que estableció que efectivamente el ente demandado no había dado respuesta a sus solicitudes, y porque en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que FONCOLPUERTOS sí decidió peticiones similares radicadas con posterioridad. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela ordenó a la citada entidad resolver las peticiones formuladas por Yepes Lalinde.
Contra esta decisión no se presentó impugnación.
c) Expediente T-110823: Bernardo Yepes Lalinde afirma que en abril y julio de 1995 y febrero de 1996 presentó peticiones ante el Fondo demandado, en representación de Israel Alfonso Marañón Molina, René Antonio Grumeaux, Hernando Rafael Angulo Martínez y Gabriel Enrique Bonett López, con el fin de obtener la inclusión de éstos en la nómina de pensionados. Adujo que FONCOLPUERTOS aún no había resuelto sobre ello.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó que el actor no tenía interés legítimo para instaurar la acción de tutela, toda vez que los derechos invocados -salvo el de petición- estaban radicados exclusivamente en cabeza de los extrabajadores en mención.
En este orden de ideas, el juez decidió negar la tutela en relación con los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales, y tutelar el derecho de petición de Yepes Lalinde. Determinó entonces que el ente demandado debía dar respuesta -positiva o negativa- a las solicitudes formuladas por aquél.
d) Expediente T-113337: Yepes Lalinde aduce que apoderó a cerca de cien trabajadores de la empresa Puertos de Colombia en el trámite de conciliación con ésta. Alegó que aún no se habían terminado de pagar las sumas adeudadas a las personas que él apoderó, mientras que a otros abogados, FONCOLPUERTOS sí les había cancelado las sumas acordadas en la conciliación.
El Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de esta ciudad concedió el amparo solicitado, puesto que de la deficiente defensa del organismo demandado se concluyó que sí fueron desconocidos los derechos del demandante. Por lo tanto, ordenó al Fondo resolver lo relativo al "pago de las cuotas faltantes acordadas en la Audiencia de Conciliación". Dicho pago deberá comprender los reajustes a que haya lugar por la actualización de las correspondientes liquidaciones. Ordenó, además, "incorporar a las personas involucradas en la conciliación de que trata esta tutela (...) en la respectiva nómina".
No hubo impugnación.
e) Expediente T-113502: El citado abogado dijo que FONCOLPUERTOS no había dado respuesta a una petición que aquél formuló con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales de algunas personas que laboraron para la empresa Puertos de Colombia. Alegó que se habían tramitado y efectuado pagos de solicitudes posteriores a la suya.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de petición. Ordenó a la entidad demandada responder la solicitud. Decidió no tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso, por no estar probada su vulneración.
Por último, dijo el juez, que los argumentos expuestos por el accionante en relación con los derechos de la seguridad social y pensiones no serían analizados, por cuanto éste no expresó si obraba como agente oficioso o apoderado, y tampoco indicó los nombres de las personas afectadas.
6. Esta Sala tuvo conocimiento, a través de oficio 05548 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Tutelas del ente demandado, que en algunos de los procesos antes mencionados se tramitaron incidentes de desacato, y que en algunos casos, éstos dieron lugar al arresto del gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.
Los fallos fueron seleccionados para revisión y acumulados en virtud de la unidad de materia.
Por las razones señaladas en el auto que profirió esta Sala el día 23 de abril del año en curso, los citados expedientes fueron desacumulados del expediente T-105801 y se fallan en la fecha.
2. Improcedencia de la acción de tutela cuando ésta, existiendo medio judicial idóneo y no dándose el perjuicio irremediable, va dirigida a obtener el pago de acreencias laborales
Según una consolidada doctrina constitucional, la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.
Como se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos.
En este orden de ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente- las peticiones respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
3. El titular del derecho de petición. Legitimidad para proponer acción de tutela.
Como aparece relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son objeto de estudio, los abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la administración- incoaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petición.
En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias. En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, razón por la cual la mayoría de jueces negaron el amparo solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el fondo mismo de las pretensiones fuera -como lo fue en varios casos- típica y claramente laboral.
No obstante, varios de los jueces decidieron tutelar el derecho de petición, por lo cual, y sobre el supuesto jurisprudencial de que aquél no se puede confundir con la materia de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de orden constitucional.
En lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición, tal como lo contemplan y desarrollan los articulos 5 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición -por lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho la posibilidad de "pedir para otro", en la seguridad de obtener oportuna respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta.
En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.
En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes.
Al respecto se reitera:
"La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.
No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
La cuestión referente a cómo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspondía al legislador la reglamentación del precepto.
El artículo transitorio 6º de la Constitución confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela" y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10º se dice:
"Artículo 10º.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (Subraya la Corte).
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". (Se subraya).
Se sigue de ello que quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.
Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.
Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.
El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993).
Tampoco es admisible el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del cual éste dice actuar como agente oficioso, ya que, según él, la dificultad de desplazamiento de éstos a la capital de la República, lugar donde se propuso la acción, es causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento no existe imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los interesados hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la cual residen, y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto eficaz.
Por todo lo anterior, las acciones de tutela instauradas en estas circunstancias, han debido ser negadas y, por lo tanto, serán revocados los fallos que concedieron el amparo a quienes no eran los titulares de los derechos invocados.
3. La ruptura de la igualdad sólo puede edificarse sobre la base del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación
La Corte Constitucional ha distinguido en su doctrina el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo ciego.
Según ha venido reiterándose, el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hipótesis distintas.
Así lo ha expresado la Corte:
"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).
La referencia viene al caso, en el proceso de revisión del que se trata, teniendo en cuenta que varios de los accionantes ejercieron acción de tutela invocando precisamente el derecho a la igualdad y arguyendo que la entidad demandada había pagado prestaciones a otros mientras se las negaba a ellos.
Recuérdese ante todo que, cuando es abierta la improcedencia de la acción, como acontece según lo dicho en los expedientes bajo estudio, sin que se configure circunstancia excepcional alguna que pueda hacerla viable, no es necesario que el juez constitucional entre a pronunciarse sobre cada uno de los derechos invocados.
Empero, por razones de pedagogía constitucional, la Corte estima necesario recalcar que las violaciones al derecho a la igualdad solamente pueden establecerse y evaluarse por el juez cuando tiene a disposición la totalidad de los elementos comparativos, que le permitan corroborar si en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria.
Cuando se presentan solicitudes como las que motivaron por regla general a los demandantes en el caso FONCOLPUERTOS, referentes a reclamos diversos en materia pensional y prestacional, por estimar ellos que sus correspondientes liquidaciones iniciales eran erróneas, resulta lógico que el derecho a la igualdad no pueda invocarse de manera genérica y abstracta, como se hizo, con miras a cotejar la respuesta dada por la entidad en el propio y específico caso con las producidas en eventos supuestamente iguales pero traídos a proceso de manera indefinida o por referencia apenas a nombres y no a circunstancias.
Cada trabajador, en el curso de su vinculación, o al ser liquidado, en especial si los reclamos son por prestaciones diferentes, como aquí acontece, es protagonista de una situación que debe ser examinada y resuelta, según los criterios y mandatos de la legislación laboral, por lo cual precisamente no se da la hipótesis del quebranto al artículo 13 de la Carta Política.
Debe observarse que, cuando la Corte Constitucional ha amparado en varios eventos similares el aludido derecho -por ejemplo, en el caso de cesantías parciales solicitadas por empleados judiciales (Cfr. sentencias T-418 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997)-, ha partido de elementos tales como los señalados en el último de estos fallos, los que finalmente identifican los supuestos de hecho materia de igual resolución:
"Un examen de los casos materia de acumulación permite establecer sin dificultades que todos ellos coinciden en los hechos sometidos a decisión judicial, en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.
No puede olvidarse que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
La diversidad que muestran las solicitudes elevadas ante FONCOLPUERTOS, según análisis efectuados en esta providencia y en las números T-01 del 21 de enero de 1997 y T-126 del 14 de marzo de 1997, lleva a concluir que los presupuestos en mención no se configuran en los procesos acumulados que se examinan y, por tanto, no se aprecia violación alguna del derecho a la igualdad.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó el amparo del derecho a la igualdad. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia en lo relativo a la confirmación del fallo de primera instancia que decidió tutelar el derecho de petición de las personas que dijo agenciar el abogado JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada por falta de legitimidad en la causa del demandante.
Segundo.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho de petición de CIRO OLIVEROS O’MEARA SHEHOROER, y REVOCASE PARCIALMENTE dicho fallo en lo concerniente al amparo del derecho a la igualdad. En su lugar, NIEGASE la protección de este derecho.
Tercero.- REVOCASE el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en virtud del cual se amparó el derecho a la igualdad de la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela solicitada.
Cuarto.- CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó la protección del derecho a la igualdad. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia, en cuanto tuteló el derecho de petición de la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela solicitada.
Quinto. REVOCASE el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en virtud del cual se tuteló el derecho a la igualdad de las siguientes personas:
BADER ANTONIO KANDLAR VARGAS
LUIS EDUARDO NÚÑEZ MORA
RAFAEL ANTONIO PADILLA HERÍQUEZ
ENITH DOLORES ARIZA DE BARRIOS
CLÍMACO CHÁVEZ ALEAN
LUIS RAFAEL QUINTERO ORTEGA
ANTONIO JOSÉ VARGAS PALACIO
AGUSTÍN ARÉVALO CASTRO
JOSÉ ISABEL BUELVAS MORALES
MARTHA JUDITH BARRIOS CONRADO
RAFAEL ANGEL MARIMÓN GAVIRIA
AGUSTÍN CONFESOR GONZÁLEZ BELTRÁN
SAÚL NIÑO DE LA HOZ
MANUEL CASSIANI VALDÉS
MAURICIO GERÓNIMO CASTRO
ANTONIA MARÍA GONZÁLEZ MEOLA
JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BELTRÁN
MIRIAM ISABEL MOLINO BELTRÁN
EDGARDO RAFAEL MAURY ARIZA
MARGARITA GUTIÉRREZ CHARDAUX
ALFONSO ABEL LÓPEZ GÓMEZ
PEDRO PABLO GONZÁLEZ TEJERA
JESÚS MARÍA ARIZA OROZCO
EDUARDO MACÍAS CONSUEGRA
ORLANDO GARCÍA TEJEDA
NIEGASE la protección invocada, sin perjuicio de la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder oportunamente las peticiones respetuosas que los peticionarios le hayan formulado.
Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de Luis Adolfo Iriarte Uparela, Faud Muvdi Chaín y Santiago Vidal Reyes. En su lugar, NIEGASE la tutela impetrada por falta de legitimación procesal del abogado BERNARDO YEPES LALINDE.
Séptimo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al cumplimiento de sentencias y al pago oportuno de prestaciones sociales. REVOCAR PARCIALMENTE la aludida providencia, en la medida en que concedió la tutela del derecho de petición al abogado BERNARDO YEPES LALINDE, por cuanto éste no tenía legitimación para instaurar la acción a nombre propio. En su lugar, SE NIEGA la protección solicitada.
Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual decidió otorgar el amparo solicitado por BERNARDO YEPES LALINDE. En consecuencia, SE NIEGA la tutela.
Noveno.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el proceso radicado con el número T-110823, en cuanto negó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia, en lo relativo a la protección del derecho de petición, invocado por YEPES LALINDE. Por tanto, SE DENIEGA el amparo invocado.
Décimo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá que amparó los derechos invocados por BERNARDO YEPES LALINDE. En consecuencia, NIEGASE la tutela.
Décimo Primero. -CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se denegó el amparo solicitado. REVOCASE PARCIALMENTE dicho proveído en cuanto tuteló el derecho de petición del abogado YEPES LALINDE.
Décimo Segundo.- Para que se relacionen los casos analizados con los que ya investigan la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sentencias T-01 del 21 de enero y T-126 del 14 de marzo de 1997, remítaseles copia de la presente providencia y de los expedientes estudiados.
Décimo Tercero.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.
Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.
El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.
Décimo Cuarto.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.
Décimo Quinto.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por razón del envío de originales a la Fiscalía General de la Nación, a los juzgados de origen se remitirán copias de los expedientes revisados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 011/98
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisito inexcusable
La petición de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena. Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en consideración el criterio de la Sala Plena.
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Congruencia entre la parte motiva y resolutiva
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997
Actor: Bernardo Yepes Lalinde
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997.
ANTECEDENTES
1. Petición
1.1 El señor Bernardo Yepes Lalinde solicita la declaración de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337). En su concepto la nulidad se presenta al resultar incongruente la parte motiva de la sentencia con la resolutiva.
1.2 En la Sentencia T-207 de 1997 la Sala de Revisión revocó sentencias que amparaban los derechos de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y de sus apoderados. Entre las sentencias revocadas, se encuentran las relativas a los expedientes T-118112 y T-113337, el primero de los cuales protegía los derechos del Sr. Yepes y, el segundo, el derecho a la igualdad de sus poderdantes.
Respecto del primer expediente, la Sala de Revisión consideró que el demandante carecía de legitimidad para iniciar la acción. El ejercicio profesional del derecho - señala la sala -, que supone la representación de derechos de terceros, no genera en cabeza del apoderado un derecho correlativo al derecho agenciado profesionalmente, de manera que las peticiones presentadas en nombre de los poderdantes no involucra sus propios derechos. De allí que, en caso de desconocerse los derechos de los poderdantes, no se produzca violación alguna de los derechos del apoderado. Así las cosas, mal podía el apoderado de algunos extrabajadores de Foncolpuertos intentar la Acción de Tutela para proteger sus derechos, cuando la supuesta causa de la violación se originaba en un eventual desconocimiento de los derechos de petición y de igualdad de los apoderados.
En el segundo expediente se alegaba la violación del derecho a la igualdad de los extrabajadores al no pagarse los mandamientos de pago siguiendo el orden cronológico de presentación de los mismos. La Sala sostuvo que, según la reiterada jurisprudencia, la acción de tutela es, en principio, improcedente para lograr el pago de deudas laborales. De manera explícita remite a la Sentencia T-01 de 1997, en la cual, ante varias demandas de tutela similares presentadas contra Foncolpuertos, la Corte hizo un extenso análisis de las razones por las cuales, salvo que se presente una situación de perjuicio irremediable y ausencia de medio judicial idóneo, no procede la tutela para lograr la ejecución de los mandamientos de pago. En dicha ocasión, al igual que en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte encontró que el procedimiento ejecutivo laboral es idóneo para lograr el pago en cuestión.
2. Las sentencias que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional
2.1 El Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho a la igualdad del señor Yepes. Sostiene el recurrente que la tutela estaba encaminada a proteger el “derecho de igualdad de los abogados que litigamos frente a esa entidad”, ya que Foncolpuertos daba un trámite más ágil a las reclamaciones, relacionadas con los derechos de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, presentadas por otros abogados, en detrimento de las suyas y sin tomar en cuenta el orden cronológico.
2.2. En la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, (expediente de tutela N° T-118112) se tuteló el derecho de igualdad de sus poderdantes, al comprobarse que en el pago de las obligaciones laborales no se había respetado el orden cronológico de las decisiones judiciales que las respaldaban, en desmedro de los intereses de los extrabajadores representados por el Sr. Yepes.
3. Fundamentos de la petición de nulidad
3.1 Asevera que la incongruencia es manifiesta, “ya que en la parte motiva se explican los elementos en que se hace viable conceder el derecho a la igualdad, elementos que concuerdan perfectamente con los esbozados en los fallos en cuestión, y en la resolutiva se pronunció sobre la revocatoria de derechos de petición que nunca se tutelaron”.
3.2 En relación con el proceso tramitado en el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, sostiene que en la Sentencia T-209 de 1997 no se hizo mención alguna sobre la protección brindada a su derecho a la igualdad, limitándose la Corte, en su opinión, a resolver el tema del derecho de petición, el cual nunca fue objeto de tutela.
3.3 Respecto de la tutela fallada en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asegura que la Sala de Revisión nunca tuvo en cuenta que sus poderdantes carecían de otro medio de defensa judicial, puesto que, habiéndose reconocido sus derechos mediante sentencia laboral en proceso ordinario, las solicitudes de embargo fueron sistemáticamente negadas, como se aprecia en las pruebas aportadas. De esta manera, la Sala de Revisión ha debido pronunciarse sobre el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. La petición de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena.
Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en consideración el criterio de la Sala Plena.
Del escrito de nulidad, puede colegirse que la doctrina que se varía en este caso, es la plasmada en la sentencia T-175 de 1997. En la citada sentencia se ampara el derecho a la igualdad de los funcionarios judiciales, cuyo liquidación y pago de cesantía parcial, se dilata y satisface tardíamente en relación con otros servidores públicos.
Lejos de modificar la doctrina anterior, la sentencia de revisión expresamente la acoge e, inclusive, la cita en su parte motiva. El examen de la sentencia a que se alude, se dirige a establecer la diferencia con el asunto propio que entonces se fallaba. Precisamente, se advierte en la sentencia T-207 de 1997, que la aplicación del principio de igualdad, requiere de un patrón de comparación claro, sin el cual dos situaciones determinadas no pueden confrontarse. Los hechos materia de la sentencia T-175 de 1997, eran homogéneos en lo relativo a los sujetos, el tipo de pretensiones y la entidad demandada; al paso que, en la sentencia T-207 de 1997, la situación de cada demandante dependía de sus circunstancias específicas y, por tanto, no podía ser objeto de cotejo indefinido o por referencia apenas a los nombres de los restantes extrabajadores cuyos reclamos había sido cancelados. En realidad, no se observa de qué manera se ha modificado la doctrina planteada en la sentencia T-175 de 1997.
2. De manera confusa el demandante acusa la sentencia T-207 de 1997 de incongruente. Aunque se apela a una causal - incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva -, que no ha sido considerada causal de nulidad de las sentencias de revisión, se estudiará el cargo con el único propósito de despejar la inquietud del actor.
El primer motivo que se aduce para afirmar la presunta incongruencia, obedece a que pese a que en la parte motiva de la sentencia se resumen los antecedentes, no se analiza individualmente el caso, ni se explica el motivo jurídico sustancial que justifica la revocatoria del fallo objeto de revisión.
El demandante no puede fundar una pretensión de nulidad de una sentencia de revisión, en una apreciación equivocada y enteramente subjetiva. En primer término, los expedientes en los que se contienen los hechos y las decisiones de los jueces de tutela, son claramente explicados y relacionados en la sentencia. De otro lado, los mencionados expedientes, por reunir características comunes, fueron acumulados a otros y decididos conjuntamente. Las razones en las que se funda la revocatoria de los fallos de instancia, se predican de los restantes expedientes y, a este respecto, no era necesario individualizar respecto de cada causa los argumentos jurídicos que militaban en concreto para adoptar la decisión final. Luego de efectuado el examen de rigor, en la parte resolutiva se precisa el contenido y alcance del fallo en relación con cada uno de los fallos de instancia materia de revisión.
Las sentencias de instancia son revocadas, básicamente por dos motivos que a espacio se detallan en la sentencia de revisión. En primer término, la pretensión de igualdad del poderdante de un abogado que obra como su representante judicial, no se confunde con los derechos fundamentales de este último, de suerte que el apoderado no puede de manera autónoma buscar reparación a esta lesión presentándola como propia. En segundo término, las deudas laborales, por regla general, no pueden ser objeto de cobro judicial a través del proceso de tutela, así se alegue la violación del derecho de igualdad. Es evidente para la Corte Constitucional, que los presupuestos de la parte resolutiva, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se encontraban claramente expuestos en la parte motiva y que entre éstos y la decisión existe perfecta congruencia. En efecto, el fallo del Juez 19 de circuito se revoca porque en él se concede el amparo al abogado por derechos que en estricto rigor sólo pertenecen a sus poderdantes; el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe, Sala Civil, a su turno, se revoca, porque a través de la acción de tutela no puede producirse la ejecución de dudas laborales, ya que para ello se cuenta con medios judiciales idóneos y ágiles.
El segundo motivo de incongruencia que se alega, se basa en la creencia de que los dos jueces de instancia concedieron el amparo por el derecho de igualdad, y que en la sentencia de revisión lo que se revocó fue el derecho de petición que nunca fue tutelado por los primeros. La sentencia de revisión no revoca “derechos”, sino sentencias cuando a ello debe procederse. Las dos sentencias de instancia fueron revocadas y, en consecuencia, no se tutelaron finalmente los derechos que en los dos expedientes se pretendían vulnerados, en una caso en cabeza del abogado y, en el otro, en cabeza de sus poderdantes. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión, concluyó que el amparo extendido por los jueces de instancia, resultaba a la luz de los hechos y del derecho, improcedente.
DECISION
En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337).
Segundo.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General