T-215-97


Sentencia T-215/97

Sentencia T-215/97

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Diligencia para reingreso y culminación de especialización

 

Es indudable que al actor se le dio un trato diferente al que recibieron los otros alumnos de cirugía;  pero, es que sus situaciones también difieren:  unos son alumnos regulares, y el actor es de reingreso.  Como los cupos previstos sólo alcanzan para las rotaciones de los estudiantes regulares, para el de reingreso, la Universidad podía esperar a que se produjera una vacante ó buscarle cabida en otra institución. La universidad ha puesto todo su empeño y esfuerzo para que el actor culmine la especialización y, por lo tanto, no puede declarársele responsable de quebrantar los derechos que el actor enumera.  Por el contrario, la institución accionada ha sido diligente en el manejo del asunto.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento título de especialista cumplido el programa/JUEZ DE TUTELA-Competencia reglada

 

El actor, indudablemente es una de las personas a las que la entidad demandada podría otorgar el título de cirujano general, en caso de que le constara que cumple con los requisitos señalados en el reglamento;  pero, el juicio sobre este punto no es el ejercicio de una competencia reglada, sino ampliamente discrecional, que hace parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria.  El juez de tutela no es competente para convertir en reglada una competencia que no lo es, ni para suplantar al titular de ella, en el ejercicio que la Constitución le garantiza como autónomo.

 

EJERCICIO DE OCUPACIONES,ARTES Y OFICIOS-Regulación constitucional/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Programa académico y otorgamiento de título/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento título de especialista

 

En Colombia, el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios está sometido a una serie de regulaciones constitucionales:  toda persona es libre de escoger profesión u oficio, y su ejercicio también es libre, cuando no exige formación académica específica y no implica un riesgo social.  En el caso de la cirugía, ésta es una ocupación sobre la cual recaen ambas cargas, puesto que ciertamente implica un riesgo para la salud de los pacientes y, precisa de una preparación especial y cuidadosa que, en el caso de los médicos no tradicionales, debe conducir a la obtención de un título, sin el cual el ejercicio de la profesión es ilegal y constituye conducta tipificada en la ley penal. La universidad es competente para fijar el programa académico y otorgar el título cuando juzgue que el estudiante ha cumplido con los requisitos para optar a él. Si la institución demandada no programó, ni supervisó, ni evaluó la actividad profesional del demandante desde que éste suspendió la especialización, tampoco viola los derechos del actor al negarse a convalidar esas actividades como suficientes para satisfacer los requisitos de grado establecidos en sus reglamentos. Lo anterior no quiere decir que esta Sala se pronuncie sobre la competencia profesional del actor; no le corresponde a ella examinarla, ni calificarla.

 

 

Referencia:  Expediente T-114561

 

Acción de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada, por una presunta violación de los derechos al trabajo, buen nombre, igualdad y petición.

 

Temas:

 

Inexistencia de violación o amenaza en contra de los derechos del actor.

 

Actor:  Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

procede a la revisión del fallo proferido en el trámite del proceso de la referencia, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Hechos.

 

El señor Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos culminó sus estudios de medicina en la Universidad Militar Nueva Granada, y en el año de 1988 inició el programa de especialización en cirugía general; ya cuando estaba culminando su postgrado, desarrolló una dependencia a los analgésicos que le fueron suministrados para contrarrestar una “hematuria (sangrado a través del tracto urinario, manifestado por sangre en la orina), la cual se acompañaba de dolor cólico, en muchas oportunidades incapacitante”.

 

Por esta razón, la Universidad Militar, mediante Resolución No.  226 del 15 de junio de 1993, decidió suspender al doctor Castilla hasta que desaparecieran las causas que originaron su retiro temporal. 

 

Una vez el actor sintió superada la adicción a los analgésicos,  solicitó a la Universidad Militar su reingreso al posgrado, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos para el efecto.  El consejo académico de la citada institución aprobó la solicitud del estudiante, aceptación que se protocolizó con la matrícula correspondiente;  así, el Rector de la Universidad Militar solicitó a la Jefatura de Educación Médica del Hospital Militar y a la Clínica San Rafael, permitirle al doctor Castilla realizar las prácticas necesarias para terminar la especialización, pero dicha institución le respondió que no era posible acceder a esa solicitud por falta de cupo.

 

Ante esa respuesta, el doctor Castilla solicitó a la universidad la expedición del diploma que lo acreditaría como Cirujano General, pues, según lo afirma en la demanda, cursó tres años y medio de residencia, que equivalen al 87% del total requerido, y realizó los períodos obligatorios, incluyendo las rotaciones extramurales en el Instituto Nacional de Cancerología, la unidad de cuidados intensivos, y la de cirugía pediátrica .

 

A pesar de que la petición fue aprobada por la Dirección de Posgrados y por el Jefe de Clínicas Quirúrgicas de la Facultad de Medicina, el asesor jurídico de la universidad, doctor Carlos Osorio Silva, conceptuó que el título no podía otorgarse porque el reglamento no contempla el caso específico del doctor Castilla ; por el contrario, en él se exige el cumplimiento, en su integridad, de los requisitos previstos para la obtención del grado.

 

Ante la negativa, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y a la salud, para cuya protección solicitó al juez de tutela que le ordenara a la institución demandada otorgarle el título de cirujano general.

 

Alega además el tutelante que le ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto la universidad demandada tramitó la solicitud en el Hospital de Kennedy, entidad que, a su juicio, no puede ofrecerle el mismo nivel de preparación.

 

2.- Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de octubre de 1996, resolvió no acceder a la solicitud del actor pues, en su criterio, no hubo violación alguna a los derechos fundamentales señalados en la demanda.

 

Por el contrario, anota el Tribunal, la universidad demandada ha cooperado con el actor para que pueda culminar su especialización, pero infortunadamente la Clínica San Rafael y el Hospital Militar no disponen de cupos.  Ante esta situación, el Decano de la Facultad de Medicina le consiguió una cita al actor en el Hospital de Kennedy, pero éste no cumplió con ella, lo que llevó al Tribunal a concluir que es a la falta de interés del demandante, y  no a la conducta omisiva de la Universidad, a lo que se debe que no haya terminado sus estudios.  No se le puede exigir, entonces, a la Institución la expedición del diploma que solicita el médico Castilla, por cuanto éste último no ha cumplido con los requisitos establecidos en el reglamento académico.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.-  Competencia

 

La Corte es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política ;  y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala de Selección Número Uno el 20 de enero de 1997.

 

2.-  Inexistencia de violación o amenaza de los derechos del actor.

 

El demandante se queja de que la universidad Militar no le ha proporcionado los medios necesarios para culminar su especialización, ni le ha otorgado el diploma que lo acredite como Cirujano General.

 

Frente a esas afirmaciones, la Sala entra a considerar la actividad cumplida por la Universidad para determinar si la queja que presenta el actor tiene fundamento y si, como consecuencia de ello, se desconocieron los derechos fundamentales enumerados en la demanda.

 

2.1.  Actitud asumida por la Universidad Militar frente a las peticiones del actor.

 

Ante las solicitudes que dirigió el doctor Castilla a la Universidad Militar en procura de obtener su reingreso, la Facultad de Medicina oyó el concepto de la Jefatura de Educación Médica y  de la de Cirugía, antes de autorizar la matrícula del actor y proceder a asentarla.

 

Obrando de acuerdo con la autorización otorgada por la Vicerrectoría Académica, según consta en memorando número 357 del 29 de mayo de 1996, el decano de la Facultad de Medicina, Capitán de Navío Médico Guillermo Urrego Acosta, solicitó al Jefe de Educación Médica del Hospital Militar, y de la Clínica San Rafael, incluir al doctor Castilla en la especialización de Cirugía General, “durante seis (6) meses para terminar su postgrado, que fue interrumpido por enfermedad ” -folios 21 y 22-.  Ambas instituciones manifestaron no tener cupos sobrantes y se negaron en consecuencia, a aceptar al actor.

 

Bajo esta circunstancia, y como una alternativa plausible, la misma petición fue dirigida al Director del Hospital de Kennedy  -folio 135-, quien le concedió una cita al actor para que, con el Jefe de Educación Médica de esa institución, se estudiara la posibilidad de darle entrenamiento allí por el tiempo restante de la especialización.  Pero, según le informó el Decano de la Facultad de Medicina al Rector de la Universidad Militar, el Doctor Castilla no asistió a la reunión programada -folio 135-.

 

La inasistencia del peticionario parece obedecer a que el Hospital de Kennedy no le parece el más apropiado para adelantar las prácticas que le hacen falta;  si bien considera “loable el esfuerzo personal del decano al buscar esta salida...”, también afirma que de esa manera se le estaría tratando como a un estudiante “de segunda”, que no puede ingresar a los mejores centros hospitalarios.

 

Es indudable que al actor se le dio un trato diferente al que recibieron los otros alumnos de cirugía;  pero, es que sus situaciones también difieren:  unos son alumnos regulares, y el actor es de reingreso.  Como los cupos previstos -tanto en el Hospital Militar, como en la Clínica San Rafael-, sólo alcanzan para las rotaciones de los estudiantes regulares, para el de reingreso, la Universidad podía esperar a que se produjera una vacante ó buscarle cabida en otra institución.

 

Bajo las anteriores circunstancias, es fácil concluir que la universidad ha puesto todo su empeño y esfuerzo para que el doctor Castilla culmine la especialización y, por lo tanto, no puede declarársele responsable de quebrantar los derechos que el actor enumera en su demanda.  Por el contrario, la Sala observa que la institución accionada ha sido diligente en el manejo del asunto.

 

2.2.  Convalidación de las prácticas extra-académicas. 

 

El doctor Castilla afirma que por haber cursado más del 80% de  la residencia, y por toda su experiencia laboral -cirugías generales, Gerente de la Clínica Pío XII, Gerente del Hospital Universitario San Jorge, Jefe de Ciencias Clínicas de la Universidad Tecnológica de Pereira, Decano de la Facultad de Mercadeo de la Universidad Andina, entre otros empleos-, tiene derecho a que la universidad le otorgue el diploma de cirujano general.  Por ello, solicitó al Consejo Académico de la Universidad Militar que  lo gradúe, a pesar de no haber concluído el programa respectivo.

 

El reglamento de la precitada Universidad contempla la facultad de otorgar el título al estudiante que haya cumplido con más de las tres cuartas partes del programa, cuando la institución tiene razones académicas para juzgar que el estudiante no requiere de la parte final del entrenamiento, porque ya adquirió los conocimientos y habilidades que son objeto de enseñanza y aprendizaje en los cursos que la conforman.  El estudiante entonces no tiene, como pretende el actor, el derecho a exigir de la universidad el otorgamiento del título a partir de la aprobación del 75% del programa, sino que, desde la aprobación de ese porcentaje de los cursos, entra a la categoría de aquellas personas que, demostrando que no requieren más entrenamiento, pueden obtener de la institución, el aval académico para los conocimientos y habilidades que adquirieron por fuera de la educación formal.  El actor, indudablemente es una de las personas a las que la entidad demandada podría otorgar el título de cirujano general, en caso de que le constara que cumple con los requisitos señalados en el reglamento;  pero, el juicio sobre este punto no es el ejercicio de una competencia reglada, sino ampliamente discrecional, que hace parte del núcleo esencial de la autonomía universitaria.  El juez de tutela no es competente para convertir en reglada una competencia que no lo es, ni para suplantar al titular de ella, en el ejercicio que la Constitución le garantiza como autónomo.

 

Por esta razón, la Corte avala la afirmación del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Manuel Sanmiguel Buenaventura, según la cual, “resulta de sumo riesgo acceder a la pretensión de que se le otorgue el título de Especialista en Cirugía General, cuando éste -doctor Castilla Stipcianos-, no ha cumplido con el lleno de los requisitos exigidos por las normas reglamentarias de la entidad.  Es obligación de la universidad entregar a la sociedad profesionales altamente calificados para ejercer tan noble profesión, pero con tanto riesgo sobre su formación y especialidad”.  De esta manera, la entidad demandada entiende cumplir cabalmente con una de las funciones que le encomendó la Constitución Nacional, pues las autoridades de la República están instituídas para proteger, entre otros, el derecho a la vida de los asociados.

 

En Colombia, el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios está sometido a una serie de regulaciones constitucionales:  toda persona es libre de escoger profesión u oficio, y su ejercicio también es libre, cuando no exige formación académica específica y no implica un riesgo social -C.P. artículo 26-.  En el caso de la cirugía, ésta es una ocupación sobre la cual recaen ambas cargas, puesto que ciertamente implica un riesgo para la salud de los pacientes y (tanto en las culturas indígenas tradicionales, como en la de la mayoría de la población), precisa de una preparación especial y cuidadosa que, en el caso de los médicos no tradicionales, debe conducir a la obtención de un título, sin el cual el ejercicio de la profesión es ilegal y constituye conducta tipificada en la ley penal.  

 

La universidad es competente para fijar el programa académico y otorgar el título cuando juzgue que el estudiante ha cumplido con los requisitos para optar a él.  Así lo señaló la Corporación, en sentencia C-547 de 1994 proferida por la Sala de Selección Número Cuatro :  “en ejercicio de ésta -la autonomía universitaria-, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”.

 

Si la institución demandada no programó, ni supervisó, ni evaluó la actividad profesional del demandante desde que éste suspendió la especialización, tampoco viola los derechos del actor al negarse a convalidar esas actividades como suficientes para satisfacer los requisitos de grado establecidos en sus reglamentos.

 

Lo anterior no quiere decir que esta Sala se pronuncie sobre la competencia profesional del actor;  no le corresponde a ella examinarla, ni calificarla.  Para esos efectos, el doctor Castilla puede acudir al ICFES, entidad encargada por la ley para practicar los exámenes de estado, y convalidar : a.- los estudios realizados en el exterior, b.- los estudios adelantados en instituciones sin capacidad para otorgar el título y, c.- las prácticas extra-curriculares realizadas por el estudiante cuando, a juicio de una entidad educativa extranjera -la Universidad de Roma, en el caso del demandante-, son suficientes para optar al título, pero no son reconocidas por la universidad colombiana a la que el actor está vinculado.

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE: 

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de octubre de 1996, a través de la cual se denegó la protección solicitada por el señor Alfredo Ignacio Castilla Stipcianos.

 

Segundo.  COMUNICAR esta providencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General