T-229-97


Sentencia T-229/97

Sentencia T-229/97

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

Efectivamente el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque ésta no fue favorable a sus pretensiones. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha hecho énfasis acerca del alcance del derecho fundamental de petición, y se ha sostenido que por medio de éste se busca obtener respuesta de la administración sobre una solicitud determinada, sin que esto obligue a quien resuelve, a resolverla favorablemente en todos los casos.

 

VACACIONES LABORALES-Importancia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones

 

Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse. Sin embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al reconocimiento y otorgamiento de los dos turnos de vacaciones, debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral y no ante el juez de  tutela, por ser una de aquéllas, la idónea para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

 

Referencia: Expediente T-113197

 

Actor: José Nilo Hernández

 

Procedencia: Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera (1ª) de Revisión a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete  (1997).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor José Nilo Hernández en contra de la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

A.- HECHOS.

 

El actor manifiesta que labora para el municipio de Palmira y que en varias oportunidades ha solicitado a la Jefe de Recursos Humanos de dicho municipio, doctora Carmenza Delgado Belalcázar, la concesión de dos turnos de vacaciones, y a pesar de ello, la única respuesta que ha recibido por parte de la funcionaria, es el oficio del veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio del cual se le informa que el Consejo Municipal de Política Fiscal determinó el veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), congelar las vacaciones, debido a la difícil situación que afronta el municipio.

 

B.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

 

El actor considera que la actuación de la funcionaria demandada es vulneratoria de su derecho fundamental de petición.

 

C.- PRETENSIÓN.

 

Solicita se restablezca el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene otorgarle los turnos de vacaciones a los que tiene derecho.

 

 

D.- PRUEBAS.

 

El actor aportó como prueba, la copia del oficio de la demandada donde responde a su petición.

 

E.- DECISIÓN JUDICIAL.

 

Mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira, rechazó por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del actor, toda vez que obtuvo respuesta a su solicitud.

 

Considera que en cuanto a la pretensión del actor, no existe plena claridad. Sin embargo, si se tratara de la inconformidad por el  no otorgamiento de los dos turnos de vacaciones, él mismo, cuenta con los medios judiciales idóneos para obtener el mencionado reconocimiento, acudiendo ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según sea el caso.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Procede la Corte a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada en este proceso de tutela, por el Juzgado (2º) Laboral del Circuito de Palmira, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, y normas concordantes del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.-  Lo que se debate.

 

Según el actor, la Jefatura de Recursos Humanos vulneró su derecho fundamental de petición, al negarse a otorgarle los dos turnos de vacaciones a los que tiene derecho.

 

En consecuencia, se analizará si se afectaron los derechos fundamentales del mismo.

 

Tercera.-  Por qué no se violó el derecho de petición. 

 

Del análisis del escaso material probatorio aportado, se deduce que efectivamente el actor obtuvo una respuesta a su solicitud, aunque ésta no fue favorable a sus pretensiones, porque solamente se limitó a comunicarle que el Consejo Municipal de Política Fiscal decidió congelar las vacaciones de los empleados del municipio de Palmira, por la difícil situación que afronta el municipio.

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha hecho énfasis acerca del alcance del derecho fundamental de petición, y se ha sostenido que por medio de éste se busca obtener respuesta de la administración sobre una solicitud determinada, sin que esto obligue a quien resuelve, a resolverla favorablemente en todos los casos.

 

 

Cuarta.- Otorgamiento de vacaciones. Existencia de otro medio de defensa judicial.

 

En el presente caso, vale la pena establecer la posible violación del derecho fundamental al trabajo, por no haber otorgado unos turnos de vacaciones a los cuales dice tener derecho el actor.

 

Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

 

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse.

 

Sin embargo, y en el caso que se estudia, considera la Sala que el asunto referente al reconocimiento y otorgamiento de los dos (2) turnos de vacaciones, debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea la naturaleza de la relación jurídica laboral del señor José Nilo Hernández con el municipio de Palmira, y no ante el juez de  tutela, por ser una de aquéllas, la idónea para pronunciarse al respecto, resultando de esa manera improcedente la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial, al no vislumbrarse la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

 

De otra parte, de la respuesta dada por la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, se colige que quien decidió congelar las vacaciones de los empleados fue el Consejo Municipal de Política Fiscal, razón por la cual, el actor debe dirigirse contra éste órgano, conjuntamente con la Jefatura de Recursos Humanos.

 

Con base en las razones anteriores habrá de confirmarse el fallo de tutela sometido a revisión.

 

 

III.- DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira.  En consecuencia, se deniega la tutela impetrada por el señor José Nilo Hernández, contra la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira.

 

Segundo. COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira,  para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General