T-260-97


Sentencia T-260/97

Sentencia T-260/97

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta  sea oportuna en los términos previstos  en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

 

Referencia: Expediente T- 122194

Acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión por violación del derecho de petición

 

Actora: Eddis Celina Navarro de Ibañez.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santafé de Bogotá, mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)  

 

La  Sala  Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número  T- 122.194.

 

 

Porque  considera violado su derecho de petición, la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, por los hechos que en la demanda se consignaron así:

 

“Desde el día de mi solicitud de Pensión por Muerte hasta el día de  hoy (fecha en que se interpone la tutela: Diciembre  4  de 1996 ) ha transcurrido mas de un año sin que CAJANAL se halla (sic) pronunciado al respecto. En vista de lo anterior, formulo  mi derecho de petición en el sentido de que el despacho a su digno cargo ordene  a la Caja Nacional de Previsión Social de Santa fe de Bogotá, representada legalmente por su Director para que se me reconozca la Pensión por muerte de mi difunto esposo NELSON ANTONIO IBAÑEZ  GARCIA, desde el 12 de agosto de 1995 fecha de su fallecimiento, los reajustes salariales y se me incluya en la nómina correspondiente”.

 

 

DECISION QUE SE REVISA

 

Señalando que no existió  violación al derecho de petición, el juzgado primero Civil Municipal de Ocaña resolvió la tutela impetrada con las siguientes motivaciones :

 

“No la ha habido (violación al derecho de petición) porque si bien la solicitud de sustitución tiene algo más de un año de formulada, en consideración al cúmulo de solicitudes de prestaciones que deben estar en trámite, si se tiene en cuenta que proceden de todo el país, el estar próximo a resolverse la petición, pues ya se encuentra para revisión el proyecto de resolución, indica que en este justo término se le ha dado trámite de rigor, que no ha habido negligencia  de la Caja Nacional, como lo predica la actora”.

 

Con esas consideraciones, la Juez de instancia decidió negar la tutela y no obstante ello, recomendar a CAJANAL, celeridad en el trámite que resta por resolver de esta solicitud de sustitución pensional.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

COMPETENCIA.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

Nuevamente, como en innumerables eventos que ha evacuado esta Corporación, la Caja Nacional de Previsión aparece demandada por vulneración al derecho de petición de la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ. La juez  encargada de resolver la primera y  única instancia, consideró apenas “justo”  el  término de un año que ha demorado la entidad demandada en resolver la petición de la actora, y al respecto, la Corte considera :

 

Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta  sea oportuna en los términos previstos  en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

En relación con el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se formulen, esta Corporación ha expuesto los siguientes lineamientos  que en esta oportunidad se reiteran:

 

“En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración  para resolver  las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. 

 

“El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones  de carácter general o  particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo,  prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,  su  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual  se producirá la contestación.  Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

 

“Si bien la citada norma, no señala  cuál es el término  que  tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio  que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir  para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

 

“Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir,  tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso.  En opinión de la Sala,  éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo,  la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien  resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición. 

 

“Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente  una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.

 

“Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.(T- 76 de 1995 )

 

En el presente asunto, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto efectivamente la petición formulada por la actora con fecha de octubre  16 de 1995 en cuanto hace a la reclamación sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Nelson Antonio Ibañez García, quien se encontraba pensionado por dicha entidad al momento de su fallecimiento. En desacuerdo con lo que opina el fallador de instancia, el término de un año no es justo ni razonable cuando de trata de la espera por la efectividad  de un derecho.

 

Tampoco las razones que aduce la Caja Nacional de Previsión, cúmulo de trámites, obligación de evacuar todas las solicitudes que llegan de los distintos departamentos, etc., y que aparecen avaladas por el fallo de la Juez Primero Civil Municipal de Ocaña, son valederas para justificar la  vulneración del derecho de petición de la accionada.

 

No son pocas las ocasiones (de 8.223 procesos de tutela tramitados en  el año  de 1996, el 14.999% fueron instaurados contra CAJANAL en el primer trimestre; de 6.413 correspondiente al segundo trimestre, 961 procesos fueron dirigidos en su contra; de los 7.892 procesos del tercer trimestre en 1.108 casos aparece CAJANAL como demandada; y de los 8.686 negocios del cuarto trimestre, el 23.31% de los casos buscaban obtener el amparo judicial frente a violaciones atribuidas a esa entidad) en las cuales ha estado demandada e investigada disciplinariamente la Caja Nacional de Previsión por violación de este derecho, que no se agota, como ha dicho la jurisprudencia en una simple información de que el proyecto de resolución está casi listo, o ya elaborado pero sin comunicársele al peticionario y sin que en su contenido se resuelva eficazmente la petición. No hay nada más nefasto, y que contribuya con creces a la desconfianza  en la administración  pública, que una esperanza que se trunca en la  eterna incertidumbre de no saber qué suerte corre una petición  que en estos  casos se eleva a la entidad competente, siempre con miras a una pronta respuesta.

 

Al respecto se recuerda la providencia  T- 417 de 1995 que señaló :

 

“Aún cuando a la solicitud elevada por el demandante se le impartió trámite a punto tal de existir un proyecto de  resolución, no resulta  acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, guían el desarrollo de la función administrativa”.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia en ese sentido, y dispondrá remitir copia  de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación , para lo de su competencia.

 

DECISION

 

Primero: REVOCAR  la sentencia  de 18 de diciembre de 1986 proferida por  el Juzgado primero Civil Municipal de Ocaña  - Norte de Santander.

 

Segundo: CONCEDER  la tutela del  derecho fundamental de petición. En consecuencia, ORDENASE  a la Caja Nacional de Previsión Social que, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición de la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 para el desacato.

 

Tercero: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corporación, se envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Cuarto:  LÍBRENSE,  por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General