T-269-97


Sentencia T-269/97

Sentencia T-269/97

 

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SUSPENSION DE ALCALDE-Procedimiento para reemplazarlo

 

De conformidad con lo dispuesto en la ley 136, y teniendo en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral, que aunque no es de obligatorio acatamiento, sí tiene importantes opiniones sobre el asunto, se puede concluir que, en principio, el procedimiento para este caso es el siguiente: cada vez que se produce la vacancia o suspensión de quien se desempeña como alcalde, es preciso que se conforme nuevamente la correspondiente terna.

 

SUSPENSION DE ALCALDE-Interés para exigir cumplimiento procedimiento de reemplazo/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcaldesa suspendida/DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Interposición de tutela por alcaldesa suspendida

 

La demandante fue elegida por votación popular en las elecciones llevadas a cabo en 1994. Esta circunstancia lleva consigo para ella el derecho de exigir que se respete la voluntad de los ciudadanos que la eligieron, y en ello radica su derecho fundamental a que su reemplazo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento establecido. El hecho de que la alcaldesa se encuentre suspendida, no significa que sus derechos políticos hayan desaparecido, pues no existe todavía una decisión judicial condenatoria, que le suspenda tales derechos. Además, tampoco ha desaparecido su compromiso con la comunidad que la eligió ni su responsabilidad para que su reemplazo sea garantía de que se continúe con los programas por los que votaron sus electores. Pero, no sólo la demandante tiene interés en hacer respetar su elección. También lo tienen, por supuesto, los ciudadanos que participaron en su nombramiento, derecho que no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido. La alcaldesa suspendida estaba legitimada para interponer esta tutela. Y este derecho no surge del simple cumplimiento de normas legales, sino del derecho constitucional de la participación política consagrado y protegido por la Carta. Es claro, que la demandante, no sólo en su propio nombre, tenía un interés jurídico : también tenía un interés público como miembro de la comunidad, en defensa de la estabilidad y eficacia de la administración pública y de las conveniencias del municipio.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Violación del procedimiento en designación de nuevo alcalde/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección intereses del municipio en designación nuevo alcalde

 

Es evidente que la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la designación que hizo el Gobernador. Es un hecho evidente la incertidumbre política que ha vivido el municipio, por la interinidad de los numerosos alcaldes que han sido encargados de la alcaldía, pues ha tenido  más de cinco mandatarios en sólo siete meses, lo que ha significado el continuo cambio de servidores públicos en el municipio. Se manifiesta la preocupación por la inestabilidad política que reina en el municipio. Ante esta disyuntiva, la Corte, para evitar un perjuicio aún más grave que el que está soportando el municipio, y dado que la decisión que se revisa sólo fue concedida como mecanismo transitorio, es decir, que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ha debido acudir ante la jurisdicción administrativa, esta Sala confirmará la decisión del Juzgado, pero por las razones expuestas. Lo anterior hay que evaluarlo teniendo en cuenta la circunstancia de la etapa preelectoral que vive el país para elegir mandatarios regionales.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Extemporaneidad

 

 

Referencia: Expediente T-120.962

 

Demandante: Rocío del Carmen Quintero Porto.

 

Demandado: Héctor Alejandro Pérez Santos, Gobernador de Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, en la acción de tutela instaurada por la señora Rocío del Carmen Quintero Porto contra el Gobernador de Sucre.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Dos de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Sincelejo, reparto, el 19 de diciembre de 1996, por las siguientes razones.

 

a) Hechos.

 

La demandante fue elegida alcaldesa del municipio de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, en las elecciones celebradas en el mes de octubre de 1994. Sin embargo, se encuentra suspendida de su cargo, en cumplimiento de una orden de la Fiscalía General de la Nación, consistente en medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.

 

En virtud de ello, el Gobernador, de terna que presentó la Dirección Nacional del Partido Liberal, designó como reemplazo, mientras durara la suspensión, al señor Gabriel Reina Corzo, quien, algún tiempo después de su posesión, presentó renuncia de la alcaldía. Para proceder a su reemplazo, el Gobernador no solicitó nueva terna, sino que designó a uno de los dos nombres restantes de la terna inicial. El nombramiento recayó en la señora Ana Teresa Fuentes Lozano.

 

En consecuencia, en opinión de la demandante, la designación se hizo de una "terna" de dos, y no de tres, como lo estipula la ley 136 de 1994.

 

Por lo anterior, la demandante considera violados sus derechos fundamentales, especialmente, el artículo 29 de la Constitución, pues el Gobernador violó el "debido proceso administrativo".

 

b)      Pretensiones de la demandante.

 

- Que se le tutele el derecho al debido proceso administrativo en la designación de su remplazo, derecho fundamental que le asiste en razón a su condición de alcaldesa titular, elegida por la voluntad popular.

 

- Que se inaplique el decreto 857 de 1996, del Gobernador de Sucre, de fecha 29 de noviembre de 1996, en el que se designó a la señora Ana Teresa Fuentes Lozano como alcaldesa, mientras dura la suspensión de la demandante de esta tutela.

 

Subsidiariamente, solicita que el amparo se otorgue como mecanismo transitorio, pues estará iniciando ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad correspondiente.

 

La demandante explica los perjuicios que esta situación representa para el municipio, así :

 

"He observado el desangre económico en que se ha sometido el municipio en los últimos meses, como consecuencia de la crisis política generada por no haber podido mantenerse un Alcalde por más de cinco meses. Los costos laborales del municipio son exorbitantes, se ha sucedido más de cien despidos o insubsistiencias en los últimos meses, acumulando esto una carga económica de consecuencias imprevisibles.

 

"Lo que se quiere con esta acción es buscar una persona que tenga legitimidad, que busque consenso entre las diversas fuerzas políticas del municipio y eviten un desangre económico, lo que perjudica directamente a los desposeidos.

 

"En este punto solicito una prueba adicional para demostrar la indolencia de los dos últimos Alcaldes; ruego que se solicite al Jefe de Personal del municipio una relación de las insubsistencias declaradas en los últimos siete meses y sus respectivos reemplazos."

 

c) Pruebas.

 

La demandante adjuntó fotocopia de la certificación de la Dirección Nacional  del Partido Liberal, de fecha 4 de diciembre de 1996, en la que señala que "revisado el archivo de los avales para proveer la vacancia producida por el Alcalde (e) Gabriel Reyna Corzo, no se encontró la solicitud correspondiente del Gobernador de Sucre."  Fotocopia de la misma Dirección, de fecha 12 de diciembre de 1996, dirigida al Gobernador de Sucre, en la que manifiesta que por haberse generado una nueva vacancia temporal en el municipio de Santiago de Tolú, dada la renuncia del señor Reina Cardozo, la Dirección Nacional avala y presenta una nueva terna de ciudadanos. Se observa que en esta terna no figura la señora Fuentes Lozano, quien fue nombrada por el Gobernador en reemplazo del señor Reina Corzo, mediante resolución número 857 del 29 de noviembre de 1996.

 

La demandante adjuntó copia de su inscripción como candidata a la alcaldía, en la que aparece quienes fueron sus inscriptores.

 

d)     Actuación procesal.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, una vez avocó el conocimiento de esta tutela, ordenó comunicar al Gobernador de Sucre la iniciación de la misma y practicar las siguientes pruebas :

 

 Solicitar a la Gobernación las dos últimas ternas enviadas por la Dirección Nacional Liberal.

 

 El decreto de nombramiento del anterior alcalde Reina Corzo.

 

 Al Jefe de Personal del municipio de Santiago de Tolú, la relación de las insubsistencias declaradas en los últimos 7 meses.

 

También obran en el expediente los siguientes documentos : la respuesta del Consejo Nacional Electoral a una consulta elevada por algunos concejales de Santiago de Tolú, de fecha 11 de diciembre de 1996, en la que explica el procedimiento para proveer el reemplazo de un alcalde suspendido; 123 decretos que declaran insubsistencias, en el período comprendido entre el 3 de mayo y el 25 de noviembre de 1996; y, las dos últimas ternas enviadas al Gobernador por la Dirección Nacional Liberal el 20 de junio de 1996 y el 12 de diciembre de 1996.

 

e)      Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del 30 de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, concedió como mecanismo transitorio la tutela al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, que fue vulnerado por el Gobernador de Sucre. En consecuencia, solicitó al Gobernador hacer la designación respectiva de la terna avalada y presentada por la Dirección Nacional Liberal el 12 de diciembre de 1996, y recibida por la Gobernación el 19 de diciembre del mismo año.

 

Las razones para conceder al tutela se pueden resumir así :

 

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Por consiguiente, la conducta asumida por el Gobernador al hacer el nombramiento del reemplazo de la demandante en la alcaldía, le vulneró no sólo este derecho, sino también el establecido en el artículo 40 de la Constitución, pues ese reemplazo se hizo en forma diferente a la señalada por el Consejo Nacional Electoral, según concepto que obra en el expediente.

 

El Juzgado concedió la tutela como mecanismo transitorio, pues por la gravedad de los hechos, era impostergable que se diera la protección solicitada.

 

En oficio del 8 de enero de 1997, el Gobernador comunicó al Juzgado que procedió al cumplimiento de lo ordenado por el juez. En consecuencia, designó  al señor Ismael Carvajalino Barragán como Alcalde, cuyo nombre hacía parte de la terna enviada por la Dirección del Partido Liberal el 12 de diciembre de 1996.

 

A su vez, el Gobernador impugnó la sentencia, y la señora Ana Teresa Fuentes Lozano, que se desempeñaba como alcaldesa, coadyuvó esta impugnación. 

 

Sin embargo, el Juzgado consideró que la impugnación fue presentada en forma extemporánea. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

En escrito dirigido a esta Corporación, de fecha 24 de enero de 1996, el Gobernador de Sucre solicita a la Corte la selección esta tutela, por las implicaciones jurídicas y políticas que tiene, dada la situación complicada que se vive en el municipio. Además, considera que obró conforme a la ley al designar a la alcaldesa Fuentes Lozano de la terna anterior. Y manifiesta su desacuerdo con que hubiera sido el propio juzgado el que declarara la extemporaneidad de la impugnación y no el superior a donde debió remitirse, que es el competente para decidir este asunto.

 

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Se debate la procedencia de la tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con los  artículos 29 y 40 de la Constitución.

 

Al respecto, se deben dilucidar los siguientes asuntos : a) procedimiento para reemplazar a un alcalde cuando ha sido suspendido; b) determinar en quién reposa el interés jurídico para exigir su cumplimiento; c) establecer la procedencia de la tutela para hacer cumplir el procedimiento cuando éste se ha violado; y d) si el juez de instancia es el competente para declarar si la impugnación, en asuntos de tutela, se presentó dentro de los términos legales.

 

a)      Procedimiento para reemplazar a un alcalde cuando ha sido suspendido.

 

La ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios" establece el procedimiento para nombrar alcalde cuando éste se encuentre suspendido.

 

"Artículo 105.- Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos :

 

"1. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.

 

"2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

 

"3. A solicitud (de la Procuraduría General de la Nación o) de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

 

"(4.)

 

"5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, al suspensión inmediata mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

 

"Parágrafo : En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física."

 

Nota : la expresión entre paréntesis del numeral 3 y el numeral 4 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-229 de 1995.

 

"Artículo 106. Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

"Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegre o encarga a uno de sus secretarios.

 

"El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático."

 

En el caso concreto, el Gobernador escogió como alcalde para reemplazar a la alcaldesa suspendida, al señor Gabriel Reina Corzo, cuyo nombre  hacía parte de la terna propuesta por el Partido Liberal, el 20 de junio de 1996. Sin embargo, por haber renunciado a la alcaldía algún tiempo después de posesionado, surge el interrogante de saber si el Gobernador estaba obligado a solicitar nueva terna a dicho Partido.

 

Para responder, es oportuno transcribir el concepto del 11 de diciembre de 1996, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (e), cuando resolvió la inquietud que en este sentido le formularon los Concejales de Santiago de Tolú. En lo pertinente dice el concepto :

 

". . .

 

"De acuerdo con tal perceptiva [artículo 106 de la ley 136/94], es claro que el derecho de postulación en los casos de falta absoluta o suspensión del alcalde de un municipio, corresponde de manera exclusiva a la colectividad política a la que pertenecía el alcalde elegido popularmente. Cuando se trata de movimientos o partidos sin personería jurídica o de grupos significativos de ciudadanos, la terna deberá ser presentada por quienes inscribieron la correspondiente candidatura según lo ha definido esta Corporación.

 

"Resulta evidente que esta normatividad obedece a la imperiosa necesidad de respetar la voluntad popular en lo atinente a la colectividad política a la que debe pertenecer quien, por decisión mayoritaria debe ejercer el cargo de alcalde de un determinado municipio. Por tal razón, al presentarse el evento de una  falta absoluta o de una suspensión de dicho funcionario, el Gobernador del Departamento por expresa disposición legal está en la obligación de acudir a dicho movimiento o colectividad política para que ésta, de conformidad con sus normas internas, elabore la  terna de la cual forzosamente deberá acogerse el remplazo de alcalde.

 

"Ahora bien, si esta situación de falta absoluta o suspensión se repitiere, es lógico que deba aplicarse la misma norma en su integridad, vale decir, que la colectividad a quien corresponde la postulación tiene el derecho a presentar una nueva terna cada vez que tal circunstancia se presente.

 

"Conclusión.

 

"Según lo expuesto, esta Corporación conceptúa que siempre que se presentare la falta absoluta o la suspensión de un alcalde, el Gobernador del respectivo Departamento deberá solicitar la correspondiente terna a la colectividad política a la que pertenecía el alcalde elegido popularmente en el caso de que dicha agrupación tuviere personería jurídica una vez se produzca la vacante. En los demás casos, la terna deberá ser presentada por la mayoría de quienes inscribieron la candidatura." (se subraya)

 

De conformidad con lo dispuesto en la ley 136, en los artículos transcritos, y teniendo en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral, que aunque no es de obligatorio acatamiento, sí tiene importantes opiniones sobre el asunto, se puede concluir que, en principio, el procedimiento para este caso es el siguiente : cada vez que se produce la vacancia o suspensión de quien se desempeña como alcalde, es preciso que se conforme nuevamente la correspondiente terna.

 

b)     ¿El alcalde suspendido tiene interés jurídico para exigir el cumplimiento del procedimiento para designar su reemplazo?

 

La Sala estima que sí, aunque no es el único en quien reposa dicho interés. En efecto, el artículo 40 de la Constitución, consagra el derecho fundamental de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y la manera de hacerlo efectivo. Dice el artículo :

 

"ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

 

"1. Elegir y ser elegido. 

 

"2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 

 

"3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

 

"4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

 

"5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 

 

"6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

 

"7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan  doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

 

"Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública."

 

Si bien la mayoría de los numerales de este artículo se relacionan de una u otra manera con la situación de la demandante, el presente examen se circunscribirá brevemente a lo dispuesto en el numeral 1., en cuanto al derecho a elegir y ser elegido.

 

La demandante fue elegida por votación popular en las elecciones llevadas a cabo en octubre de 1994. Esta circunstancia lleva consigo para ella el derecho de exigir que se respete la voluntad de los ciudadanos que la eligieron, y en ello radica su derecho fundamental a que su reemplazo se lleve a cabo de conformidad con el procedimiento establecido.

 

El hecho de que la alcaldesa se encuentre suspendida, no significa que sus derechos políticos hayan desaparecido, pues no existe todavía una decisión judicial condenatoria, que le suspenda tales derechos. Además, tampoco ha desaparecido su compromiso con la comunidad que la eligió ni su responsabilidad para que su reemplazo sea garantía de que se continúe con los programas por los que votaron sus electores.

 

Cabe advertir que la demandante en ningún momento ha desconocido que sea la Dirección Nacional del partido al que pertenece la que proponga la terna para su reemplazo. Su debate se circunscribe a señalar que el nombre provenga de una terna de tres y no de "dos", en violación del procedimiento vigente.

 

Pero, como se dijo, no sólo la demandante tiene interés en hacer respetar su elección. También lo tienen, por supuesto, los ciudadanos que participaron en su nombramiento, derecho que no se agota en el momento de depositar su voto, sino que se expresa a lo largo de las distintas etapas en las que ejerce el poder el elegido. Manifestación de ello son el voto programático, revocación  del mandato, etc.

 

Con la salvedad de no ser la única depositaria del interés jurídico en el proceso descrito, se concluye que la alcaldesa suspendida estaba legitimada para interponer esta tutela. Y este derecho no surge del simple cumplimiento de normas legales, sino del derecho constitucional de la participación política consagrado y protegido por la Carta.

 

Es claro, además, que la demandante, no sólo en su propio nombre, tenía un interés jurídico : también tenía un interés público como miembro de la comunidad, en defensa de la estabilidad y eficacia de la administración pública y de las conveniencias del municipio.

 

c) Sin embargo, ¿la circunstancia de que se hubiera violado el procedimiento legal en la elección del reemplazo de la demandante, hace procedente acudir a la tutela para proteger sus derechos fundamentales ?

 

La respuesta de la Sala es sí, por las siguientes razones.

 

En primer lugar, por los argumentos expuestos en el punto anterior, en el sentido de que los derechos que la demandante busca proteger pertenecen a la órbita constitucional, y no son sólo legales.

 

Sin embargo, cabe preguntarse si existe otro medio de defensa judicial, distinto de la tutela, para proteger sus derechos.

 

Es evidente que la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la designación que hizo el Gobernador,  de la señora Fuentes Lozano y, sabedora de ello, solicitó la tutela como mecanismo transitorio. Pero, en el presente caso, ¿existe el perjuicio irremediable que hace viable conceder esta tutela como mecanismo transitorio ?

 

Al respecto, la Sala debe ser especialmente cuidadosa en la decisión que se adopte.

 

En efecto, es un hecho evidente la incertidumbre política que ha vivido el municipio de Santiago de Tolú, por la interinidad de los numerosos alcaldes que han sido encargados de la alcaldía, pues ha tenido  más de cinco mandatarios en sólo siete meses, lo que ha significado el continuo cambio de servidores públicos en el municipio, que, según obra en el expediente, se refleja en más de 130 declaraciones de insubsistencia. Basta pensar en ello, para comprender que el desarrollo del municipio no ha tenido continuidad, en perjuicio de sus habitantes.

 

Al respecto, cabe transcribir las comunicaciones dirigidas a la Corte, suscritas por todos los Concejales del municipio de Santiago de Tolú y de la Personera del mismo municipio, en las que manifiestan la preocupación por la inestabilidad política que reina en el municipio, y hacen una petición a la Corte en aras de la tranquilidad política. Se transcriben los apartes pertinentes.

 

 Comunicación del 22 de abril de 1997, suscrita por los ocho (8) Concejales :

 

". . .

 

"Sólo resta expresarles, que si bien el actual Alcalde accedió a este cargo mediante el mecanismo preferente y sumario de la tutela que le ordenó al Gobernador la observancia del Debido Proceso Administrativo y la garantía de los derechos políticos, éste último acertó en la escogencia de la terna y hoy, el doctor Ismael Carvajalino Barragán está respaldado no sólo por nosotros que encarnamos la representación popular, sino por todos los estamentos económicos, sociales y culturales del municipio.

 

". . ."

 

 Comunicación de la Personera Municipal, Doris Yolanda Gómez Lesmes, de fecha 23 de abril de 1997, en la que pone en conocimiento de la Corte la queja que tramita su despacho sobre pronunciamientos de servidores públicos en relación con esta tutela y posible decisión de la Corte, especialmente, por parte del demandado. La comunicación finaliza así :

 

"Como Personera Municipal, no me compete inmiscuirme en la decisión de tan importante Corporación, pues de antemano sé que al fallar la revisión de la Tutela de la referencia, esta decisión vendría revestida de los más altos principios de justicia y derecho. Como transmisora ante usted, de las inquietudes y de las angustias de este Municipio, considero que además del criterio jurídico, debe tener en cuenta, también, en su sabia decisión lo que más convenga a los intereses generales de Santiago de Tolú, a quien le asiste el derecho de gozar de la  relativa tranquilidad y estabilidad que últimamente se está garantizando."

 

Por otra parte, se podría sostener que como la decisión final corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta tutela es improcedente.

 

Ante esta disyuntiva, la Corte, para evitar un perjuicio aún más grave que el que está soportando el municipio, y dado que la decisión que se revisa sólo fue concedida como mecanismo transitorio, en los términos señalados en el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, es decir, que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ha debido acudir ante la jurisdicción administrativa, esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, pero por las razones expuestas.

 

Lo anterior hay que evaluarlo teniendo en cuenta la circunstancia de la etapa preelectoral que vive el país para elegir mandatarios regionales.

 

 

d) El juez competente para declarar la extemporaneidad de la impugnación de la sentencia de tutela.

 

Finalmente, sobre la inquietud del demandado en relación con la posible incompetencia del juez de primera instancia para declarar la extemporaneidad de la impugnación, se hace la siguiente observación.

 

El decreto 2591 de 1991 no señala, en forma expresa, en ninguno de sus artículos que tal declaración corresponda hacerla al superior. Por el contrario, el artículo 32 del mencionado decreto establece que cuando la impugnación sea presentada "debidamente" el juez remitirá el expediente ante el superior. En caso contrario, debe enviarlo a la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, en el presente caso el juez obró de conformidad con el decreto, al enviar el expediente a la Corte por no haber sido presentada "debidamente" la impugnación, pues fue hecha por fuera del término legal.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero.- Sólo por las razones expuestas en esta providencia, CONFÍRMASE la sentencia de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre.

 

Segundo.- LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General