T-289-97


Sentencia T-289/97

Sentencia T-289/97

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

 

La acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos. De otra parte, la acción de tutela sólo puede proceder entre particulares cuando se dirige contra aquel que está encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cumplimiento de obligaciones contractuales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Cumplimiento de obligaciones contractuales

 

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, lo pertinente es entablar las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. Estas acciones se erigen en medios de defensa judicial procedentes ante la jurisdicción ordinaria, lo que de plano excluye la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que se trate de conjurar mediante ella, y de manera transitoria, el peligro de un perjuicio irremediable, o que esas otras vías puedan ser consideradas insuficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cesión de licencia para explotación de emisora

 

 

Referencia: Expediente T-122.292

 

Peticionario: Sociedad Ondas del Nevado Ltda. y otros

 

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil

 

Temas: Improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos entre particulares. Efectividad de las vías judiciales alternas.

Perjuicio irremediable.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. dieciseis (16) de junio de mil noventa y siete (1997)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-122.292, adelantado por la sociedad Ondas del Nevado Ltda contra el Ministerio de Comunicaciones, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 1997, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

Solicitud

Las sociedades ONDAS DEL NEVADO LTDA y RADIO MANIZALES LTDA solicitan, por vía de tutela y de manera transitoria, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Comunicaciones, la Cadena Radial Colombiana -CARACOL-, y la ciudadana Nelly Urrea de Giraldo, de acuerdo con los hechos que a continuación se relatan.

 

Hechos

En el año de 1974, el Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución  N° 0165, autorizó a la Señora NELLY URREA DE GIRALDO el montaje de una emisora de radio que habría de llamarse ONDAS DEL NEVADO. Con el fin de instalar físicamente la emisora, el esposo y el cuñado de la señora Urrea Giraldo constituyeron con la sociedad PROMOCIONES TODELAR LTDA, el día 5 de octubre de 1974, la sociedad ONDAS DEL NEVADO LTDA, a la cual encargaron del manejo de la emisora. Mediante escritura pública N° 1839 del mismo día, la señora Urrea de Giraldo concedió, por término indefinido, el usufructo de la licencia que habría de recibir del Ministerio de Comunicaciones a la sociedad Ondas del Nevado Ltda, y se comprometió a cederla más tarde, a título no oneroso, a la misma empresa.

 

Finalmente el Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución N° 0257 del 3 de febrero de 1975, concedió la esperada licencia de funcionamiento de la emisora a Urrea Giraldo. Desde entonces la empresa laboró normalmente con el usufructo de la licencia, a título gratuito, que había concedido a aquella.

 

En el año de 1984 el Ministerio de Comunicaciones, mediante contrato 050 decidió, erróneamente, prorrogar la licencia por otros cinco años a la sociedad “Radio Manizales Ltda”, y no a Urrea de Giraldo como era lo correcto; en la nueva prórroga suscrita mediante contrato N° 714 del 8 de febrero de 1993 se volvió a incurrir en dicha imprecisión, pero se corrigió definitivamente en la resolución 030 de 1996, que concedió la licencia a Urrea de Giraldo hasta el 15 de septiembre de 1999.

 

Licencia en mano, asegura el demandante, Urrea de Giraldo se acercó a Ondas del Nevado para solicitar la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a cambio de hacer la cesión a la emisora de la pluricitada licencia. Entonces la sociedad Ondas del Nevado le hizo ver que su exigencia no se avenía con los compromisos consignados en las escrituras N° 1388 y 1389 de 1974, de transferir a título gratuito la licencia a la sociedad. Por esa razón, asegura el demandante, Nelly Urrea de Giraldo otorgó Escritura Pública N° 806 de 1996, en la que revocó la cláusula por medio de la cual había concedido el usufructo indefinido de la licencia a Ondas del Nevado Ltda, y dejó sin efecto su compromiso de transferir la titularidad de la licencia radial. La demandada adujo, como motivo de su decisión, el hecho de que los miembros de Ondas del Nevado permitieron que el Ministerio de Comunicaciones traspasara la licencia a una entidad no autorizada, haciendo referencia con ello al anotado error cometido por el Ministerio en favor de Radio Manizales Ltda, y que dicha irregularidad había perjudicado sus intereses.

 

Acto seguido, la sociedad Ondas del Nevado pretendió registrar ante el Ministerio de Comunicaciones el derecho de usufructo sobre la licencia, tal como constaba en la escritura pública N°1389, pero Nelly Urrea registró en el Ministerio, días más tarde, la escritura en virtud de la cual revocó la cesión de su derecho.

 

Posteriormente, Urrea de Giraldo inició conversaciones con la Cadena Radial Colombiana (CARACOL) a la que vendió la conflictiva licencia, y conjuntamente con la cual presentó, el 11 de septiembre de 1996, solicitud de aprobación de la cesión ante el Ministerio de Comunicaciones; trámite que se encuentra en curso.

 

Considera la parte demandante que, de consolidarse la cesión a Caracol, las instalaciones de Ondas del Nevado se convertirían en “cascarones” inservibles hasta que fueran probados los derechos que le corresponden a la sociedad administradora por razón de las escrituras N° 1388 y 1389 de 1974. Así mismo, estima que el juez de tutela debe disponer las medidas provisionales indispensables que permitan frenar el proceso de cesión que se gesta en el Ministerio de Comunicaciones entre Urrea y Caracol, mientras se decide la situación litigiosa originada en el incumplimiento por parte de la primera  de  los compromisos consignados en las escrituras que le dieron vía libre a la emisora Ondas del Nevado.

 

Pretensiones

El demandante solicita que, por vía de tutela, el juez de conocimiento ordene a los demandados suspender los trámites de cesión y compraventa de los derechos derivados de la titularidad de la licencia radial usufructuada por Ondas del Nevado, y le conceda un plazo de cuatro meses con el fin de que la empresa afectada instaure las acciones ordinarias tendientes a proteger los derechos invocados.

 

 

 ACTUACION JUDICIAL

 

Primera instancia

Encuentra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en Sentencia del 28 de octubre de 1996, vistas las circunstancias particulares del caso, que éste no es de aquellos en los que la ley permite la procedencia de la tutela contra particulares. En cuanto a la viabilidad de la acción frente al Ministerio de Comunicaciones, el despacho consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de los peticionarios, pues en su parecer, no puede el ministerio autorizar la cesión de la licencia a Caracol, mientras esté en curso un proceso que debe definir la obligatoriedad de las convenciones suscritas entre las partes.

 

Impugnación.

Impugnación de Nelly Urrea de Giraldo.

La señora Urrea de Giraldo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida en primera instancia, ya que, de acuerdo con su versión, la sociedad Ondas del Nevado Ltda ha involucrado “de mala fe” el nombre de Radio Manizales Ltda, con el fin de crear confusión en los organismos administrativos. Adicionalmente, asegura que siempre ha sido titular de la licencia radial y que si voluntariamente decidió revocar el usufructo concedido a Ondas del Nevado Ltda, ello se debió al manejo fraudulento que esta sociedad había hecho de los recursos de la misma, al punto de excluir a dos de sus socios (su marido y su cuñado) de la participación societaria. Afirma que Todelar, también socio de la empresa Ondas del Nevado Ltda., ha cometido maniobras corruptas en el manejo del presente asunto y que no puede admitirse como argumento en favor de la procedencia de la acción de tutela, que ésta sea el único mecanismo propicio para solucionar el problema jurídico planteado. Impedir la cesión de la licencia sí sería -en su concepto- vulnerar los derechos fundamentales de los que es titular, pues paradójicamente Todelar cuenta con más de setenta (70) licencias mientras ella sólo posee una.

Impugnación del apoderado judicial de la señora Nelly Urrea de Giraldo.

El apoderado de la demandada, además de considerar que la tutela no procede en favor de las personas jurídicas, estima en su escrito impugnatorio que la Sociedad Ondas del Nevado debió haber hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la legislación para obtener la cesión de la licencia por parte de su representada. En su parecer, la empresa demandante dejó transcurrir más de diez años sin reclamar los derechos que ahora, mediante un procedimiento urgente y sumario, pretende recuperar; lo que también desestima las razones de procedencia de la tutela.

 

Por último, señala el abogado que la protección provisional que solicita la empresa demandante no es viable en virtud de que los procedimientos ordinarios que ésta ha puesto en marcha con el fin de hacer valer sus derechos, no prosperaron. Las demandas presentadas en otros despachos fueron inadmitidas o rechazadas, y no existe prueba de proceso en curso que justifique la supuesta violación al debido proceso administrativo que alegan los demandantes.

 

Impugnación de Caracol.

 

Dentro de la oportunidad legal intervino así mismo el apoderado judicial de Caracol, quien estimó improcedente la tutela interpuesta por Ondas del nevado Ltda y Radio Manizales Ltda, por considerar que estas contaron con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para defender los derechos que ahora reclaman por vía de tutela.  Aduce que las circunstancias en que se encuentra Ondas del Nevado no son de aquellas que justifican una protección transitoria por vía de tutela, pues no pueden catalogarse como amenazantes de un perjuicio irremediable.

 

En su concepto, el hecho de que el espectro electromagnético sea un bien público, hace imposible que sobre él recaigan derechos de propiedad y usufructo, lo que en últimas deriva en que la demandante jamás estuvo facultada por la ley para conceder el usufructo de su licencia y que, por consiguiente, no vulneró ninguna disposición legal al revocar su decisión inicial.

 

Además, arguye que los quince años que dejó pasar la entidad Ondas del Nevado Ltda para reclamar la licencia que ahora solicita vía tutela, deslegitima el llamado perjuicio inminente con el cual pretende justificar su demanda, amen de que aquella no utilizó los recursos que la ley le puso en frente para exigir el cumplimiento de la obligación a Nelly Urrea-. Agrega también que lo que pretenden los demandantes es la protección de derechos que, por su naturaleza, no encajan dentro de los llamados fundamentales, a la protección de los cuales está reservada la institución del artículo 86 de la Carta Fundamental.

 

Intervención del apoderado judicial de la sociedad Ondas del Nevado Ltda y de Radio Manizales Ltda.

 

En resumen, considera el interviniente que los impugnantes no estaban facultados para interponer el recurso de alzada, pues la Sentencia de primera instancia les fue favorable; que el recurso lo interpusieron por fuera del término legal , y que la discusión central se circunscribe a que es necesario suspender el trámite de cesión de la licencia mientras la justicia ordinaria decide acerca de la titularidad de los derechos derivados de la misma licencia, para evitar el perjuicio irremediable del cierre de la emisora, sin que se fuere necesario que en vía de tutela se resuelva en cabeza de quién está la obligación.

 

Segunda instancia

 

La Sala Civil del h. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 19 de diciembre de 1996, reconoció en los recurrentes la legitimidad para impugnar la providencia de primera instancia, por considerar que, aunque la sentencia recurrida negó la protección solicitada en su contra, la decisión final afectaba directamente sus intereses en el litigio. Además, consideró oportunas las impugnaciones y no extemporáneas, como adujo el demandante.

 

De otro lado, teniendo en cuenta que la desavenencia entre demandantes y demandados tuvo origen contractual, La Sentencia encontró que la existencia de otros medios judiciales de defensa para la protección solicitada era evidente. El Tribunal consideró que sólo al juez competente le correspondería resolver el conflicto planteado por la demanda, pues, además, no enfrenta la parte demandante un perjuicio que le implique un mal irreparable y grave. Es siempre posible, en este caso, solicitar la indemnización de los perjuicios en el evento en que se demuestre el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

El despacho judicial revocó la decisión del a-quo, por medio de la cual se concedió la tutela frente al Ministerio de Comunicaciones y, en su lugar, negó las pretensiones del petitum.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34,  35 y  36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 

 

2. La Materia

 

2.1 Procedibilidad de la acción de tutela

 

La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación,  una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos. De otra parte, al tenor de la misma norma constitucional mencionada, la acción de tutela sólo puede proceder entre particulares cuando se dirige contra aquel que está encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Sobre los anteriores presupuestos entra la Sala a verificar si en  el caso bajo examen se dan los requisitos exigidos para que la acción de tutela sea procedente.

 

 

2.2 Existencia de otros medios de defensa judicial

 

Que la protección que los petentes solicitan puede obtenerse a través de otras vías de defensa judicial, es absolutamente claro, al punto que ellos mismos así lo manifiestan. En efecto, lo que subyace en la presente causa no es otra cosa que un conflicto entre particulares motivado por la celebración de dos contratos :  un contrato mediante el cual un particular concedió a otro,  a término indefinido, el usufructo de una licencia para el funcionamiento de una emisora, y adquirió el compromiso de traspasársela o cedérsela a título no oneroso, cuando las disposiciones legales y el Ministerio de Comunicaciones lo autorizaran ;  y otro contrato de sociedad, por medio del cual, en relación la misma licencia de funcionamiento, uno de los socios, cónyuge del titular de la referida licencia,  adquirió el compromiso de cederla a la misma persona jurídica beneficiaria del mencionado usufructo, contratos ambos cuyo cumplimiento actualmente se encuentra en entredicho.

 

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, lo pertinente es entablar las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria. Estas acciones se erigen en medios de defensa judicial procedentes ante la jurisdicción ordinaria, lo que de plano excluye la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que se trate de conjurar mediante ella, y de manera transitoria, el peligro de un perjuicio irremediable, o que esas otras vías puedan ser consideradas insuficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

 

 Por ello resulta necesario entrar a estudiar si en el presente caso existe realmente un perjuicio irremediable que haga admisible la tutela como mecanismo transitorio, y si las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria se revelan eficaces frente a la presunta amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que invocan los accionantes.

 

2.3 Inexistencia de un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento de un derecho fundamental.

 

Quienes invocan protección a través de la vía de tutela, aducen el inminente peligro de violación de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa y de observancia del debido proceso, pues encuentran que la posibilidad de que la actual titular de la licencia de explotación de la emisora logre cederla a un tercero ante el Ministerio de Comunicaciones, conllevaría la violación de tales derechos, toda vez que, para ellos, lograr el cumplimiento de los contratos que les otorgan un presunto derecho sobre tal licencia, puede resultar difícil a corto plazo, habida cuenta de lo dilatado de los trámites judiciales ante la justicia ordinaria, lo cual les causaría un perjuicio irremediable.

 

Por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte aquel en el cual la proximidad del daño es inminente y la respuesta o acción para evitarlo, por lo tanto, ha de ser urgente e impostergable. En este sentido son claros los conceptos expresados en la sentencia T-435 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso :

 

"Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

 

"1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

 

"2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

 

"3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

 

"4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

 

"De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” 

 

            

Aplicando los anteriores conceptos al caso sub-exámine, encuentra la Sala que no es posible vislumbrar un perjuicio inminente, esto es, que esté por suceder prontamente en relación con la presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, del debido proceso y de defensa, que son los que estiman vulnerados los accionantes. Efectivamente, el derecho de acceso a la justicia no aparece en peligro de ser inminentemente vulnerado, toda vez que los petentes tienen expeditas las acciones judiciales procedentes ante la jurisdicción ordinaria con miras a obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales que estiman incumplidas;  nada hace pensar que al formular las respectivas demandas estas vayan a ser injustamente rechazadas, o que dentro de los respectivos procesos que se inicien no se garantice a los accionantes la participación para la defensa de sus intereses, ni mucho menos que el trámite que se imprima a tales acciones no vaya a respetar todas las formas propias del debido proceso.

 

El perjuicio que realmente quieren evitar los accionantes no es el de la vulneración de los derechos de defensa y de acceso a la justicia,  sino el perjuicio de verse privados de la explotación de la licencia para el funcionamiento de la emisora, al cederse el derecho a un tercero. Es ello tan evidente que el apoderado de los demandantes llega a afirmar lo siguiente : “ Nuevamente deseo manifestar al Señor Juez de Tutela, que la Acción de Tutela como mecanismo transitorio que ante Usted he incoado, no pretende declaración o condena alguna sobre cual de las partes involucradas en esta relación familiar, social y “notarial” tiene o no razón para reivindicar derechos obligaciones o resarcimientos legales mutuos pues ello sería materia de un juicio contencioso civil ordinario, sino que ante la inminencia del perjuicio irremediable que significaría la materialización de la transferencia de la Licencia de Funcionamiento y de la Frecuencia 1.090 khz en AM de ONDAS DEL NEVADO en Manizales diligenciada por ante (sic) el Ministerio por entre la Sra. NELLY URREA DE GIRALDO y CARACOL S.A., le urgimos que ordene lo que se le ha rogado en el aparte petitorio de este libelo, para evitarlo.”

 

Al respecto nota la Sala que, en cuanto a la promesa de cesión contenida en el contrato suscrito con la demandada, el estado de incumplimiento ha sido tolerado durante largos años por los ahora accionantes, quienes no obstante no haberse perfeccionado tal cesión, nunca demandaron el cumplimiento de esta obligación, actitud que ahora pretenden corregir mediante el expediente una acción preferente y sumaria cual es la tutela. 

 

Ahora bien, si lo que pretenden mediante la acción de tutela es el cumplimiento, aunque sea transitorio, de las obligaciones de las que estiman ser acreedores en virtud de los contratos mencionados, impidiendo para ello la cesión de la licencia a un tercero (Caracol), encuentra la Sala que la acción de tutela no resulta procedente para impartir tal tipo de órdenes, por cuanto al hacerlo se correría el peligro de caer en el extremo contrario: esto es de irrogar un perjuicio al titular de la licencia, a quien se le impediría ceder un derecho personal del que es titular; persona quien a la postre podría ser declarada por la propia justicia ordinaria como libre de toda obligación para con los ahora demandantes, por hallarse nulo el contrato de usufructo y de promesa de cesión, o por cualquier otra circunstancia que por el momento no es posible vislumbrar, y que, por supuesto, no es de la competencia de esta Corporación en sede de tutela.

 

Así, no encuentra la Sala peligro de vulneración inminente de ninguno de los derechos fundamentales que invocan los accionantes, esto es de los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso. Encuentra sí, la posibilidad de desconocimiento de presuntos derechos derivados de dos contratos, derechos cuya exigibilidad debe ser demostrada ante la justicia ordinaria, y que no presentan la connotación  de fundamentales. El título jurídico del que emanan los presuntos derechos que realmente pretenden tutelar los demandantes, esto es los conducentes a la explotación de la licencia mencionada, es una relación contractual de naturaleza puramente comercial ; no hay pues de por medio un derecho que, en virtud de su dignidad,  deba reconocerse a las personas por el sólo hecho de ser tales, esto es un derecho fundamental de rango constitucional.

 

Establecida así la ausencia de un peligro de vulneración inminente en relación con algún derecho fundamental, la Sala encuentra que por este concepto no es procedente la tutela.

 

2.4 Eficacia de las vías alternas.

 

Se ha dicho que , la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que del examen particular que se realice se verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección del derecho fundamental violado.

 

Los demandantes, al implorar el amparo de tutela, alegan que las vías alternas de defensa judicial con que cuentan, por ser extremadamente lentas, resultan ineficaces para la protección de sus derechos.

 

Al respecto encuentra la Sala que el argumento sería de recibo si la protección invocada realmente recayera sobre derechos de rango fundamental respecto de los cuales existiera una amenaza inminente de vulneración. Pero visto, como se ha hecho anteriormente, que no se da una real amenaza de derechos fundamentales, sino que lo que subyace en la presente acción no es otra cosa que la petición de protección de derechos emanados de una relación jurídica contractual de naturaleza comercial, no puede, en consecuencia, admitirse el argumento.

 

 

2.5  Improcedencia de la acción de tutela entre particulares.

 

La presente acción fue impetrada en contra de  dos particulares y en contra del Ministerio de Comunicaciones. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, enumera los casos en que la acción de tutela procede en contra de particulares, que pueden resumirse diciendo que en tal evento la acción sólo resultará procedente si se dirige contra aquel que está encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Alegan los demandantes que por cuanto las personas particulares demandadas, de una u otra forma cumplen funciones o actividades de interés público, en tanto son adjudicatarias de licencias para explotación de emisoras, sí es procedente contra ellas la tutela. El argumento resultaría válido si la acción se hubiera interpuesto en su contra por un usuario del servicio público, o de la actividad de interés público, en su condición de tal. Pero no es este el caso por cuanto los demandantes no acuden a solicitar el amparo de tutela como usuarios o beneficiarios del servicio que prestan las personas demandadas, sino como  presuntos acreedores de ciertas obligaciones emanadas de un contrato comercial. Dado que en relación con las personas particulares demandadas no se da ninguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela en contra de particulares, de plano debe decidirse que la tutela es improcedente.

 

2.6 La acción en cuanto se dirige contra el Ministerio de Comunicaciones.

 

En cuanto se dirige en contra del Ministerio de Comunicaciones, la presente acción de tutela resulta procedente por ser aquella una entidad pública. No obstante, como ha sido analizado anteriormente, no existe ningún peligro inminente de violación de derechos fundamentales por parte de esta entidad en relación con los petentes. El trámite administrativo que actualmente cursa en esta entidad, conducente a legalizar la cesión de la licencia para la explotación de la emisora a Caracol, podría desconocer derechos personales emanados de una relación jurídica contractual, derechos que actualmente son objeto de discusión jurídica, por lo cual no son derechos ciertos e irrenunciables como lo son por definición los derechos fundamentales. En razón de lo anterior tampoco procede la tutela en contra de dicha entidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

     

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el diecinueve de diciembre de 1996

 

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado



 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

ÁÁ

Presidente de la Sala



MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General