T-304-97


Sentencia T-304/97

Sentencia T-304/97

 

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

 

Referencia: Expediente T-125021

 

Acción de tutela instaurada por Victor Hugo Rojas Vargas contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos  noventa y siete (1997).

 

Procede la  Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION

 

VICTOR HUGO ROJAS VARGAS instauró acción de  tutela contra "CAJANAL" por estimar violados los derechos de petición, al pago oportuno y al reajuste periódico de su pensión.

 

Afirmó el actor que el 26 de noviembre de 1996 solicitó a la entidad demandada la reliquidación pensional, a la cual dice tener derecho, sin haber obtenido respuesta.

 

Pidió al juez de tutela ordenar la expedición del correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidación de su pensión.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, denegó el amparo con base en las siguientes razones:

 

“Aún cuando lo ideal, en casos como el presente, fuera obtener la respuesta inmediata y el pago correspondiente en el menor tiempo posible, lo cierto es que, a pesar de las respetabilísimas opiniones de la Corte Constitucional, el altísimo número de solicitudes que tiene que resolver Cajanal explica en la realidad la diversidad de dificultades para que lo ideal se concrete en la praxis. Ordenar, como consecuencia de la interposición de una tutela, que se agilice el trámite en favor de un peticionario entre los miles que tiene la Caja, pretermitiendo el turno correspondiente, sería tanto como vulnerar el derecho constitucional fundamental a la igualdad de quienes esperan su turno, para pretendidamente proteger  el  de un sólo individuo, que, por lo demás, no ha demostrado su vulneración”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de  1991.

 

2. Violación del derecho de petición. El derecho a la igualdad y la mora en resolver

 

En el presente caso la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición del actor, toda vez que han transcurrido varios meses, sin que éste hubiera obtenido respuesta alguna a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión.

 

Como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido.

 

Así, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

 

Cabe aclarar que la orden que se impartirá estará dirigida a proteger sólo el derecho fundamental de petición, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997).

 

Es así como la distinción esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido delimita también la cobertura del amparo constitucional.

 

Ahora bien, merece una alusión especial el argumento expuesto por el juez de instancia, en virtud del cual no era procedente la tutela por cuanto ésta podía implicar el desconocimiento del derecho a la igualdad de otros peticionarios, que tampoco han recibido contestación.

 

Al respecto es necesario aclarar que el juez de tutela tiene la obligación de amparar los derechos fundamentales del demandante, pues no se trata de abandonar a todas las personas en el mismo estado de vulneración de sus derechos para no otorgar a ninguna el "privilegio" consistente en la protección de los suyos.

 

La tesis del fallo que se revisa es errónea en cuanto pretende "nivelar por lo bajo" a los peticionarios, es decir, significa, contra el espíritu y el sentido de la Constitución, que, en cuanto hay una extendida violación del derecho fundamental, todos deben someterse a ella para recibir "igual trato" de las entidades: en la hipótesis considerada, el trato inconstitucional que atropella los derechos.

 

La nivelación a la cual deben propender todas las autoridades, debe estar referida a la protección de derechos, no a la violación de los mismos.

 

Se reitera lo siguiente:

 

"...no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades - según el artículo 13 Superior -, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses”(Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 246 de 1997. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.)

 

De esta forma, la mora en que ha incurrido la entidad demandada respecto de otras personas, no puede convertirse en obstáculo para conceder la protección constitucional.

 

De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se  concederá la tutela del derecho fundamental de  petición, no sin antes reiterar, ante el flagrante desconocimiento  de la  doctrina  constitucional -patente en la providencia examinada- lo ya indicado por la Corte:

 

"Ya expresó esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido".

 

Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

 

El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

 

Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

 

Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

 

Es que la Corte Constitucional -debe aprenderlo el juez de instancia- no emite opiniones. Dicta sentencias en guarda de la integridad de la Constitución, interpreta con autoridad sus principios y preceptos, en defensa de los derechos fundamentales, unifica la jurisprudencia en materia de tutela y traza la doctrina constitucional que, a falta de ley expresamente aplicable al caso controvertido, es obligatoria para los jueces.

 

Se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la petición presentada.

 

III. DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, mediante el cual denegó la tutela impetrada por VICTOR HUGO ROJAS  VARGAS.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda  a  resolver -afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la solicitud de  reliquidación de la pensión del actor.

 

Tercero.- Envíese copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

Cuarto.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA        ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

 Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General