T-316-97


Sentencia T-316/97

Sentencia T-316/97

 

COSA JUZGADA-No impugnación ni revisión del fallo de tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por decisión judicial anterior

 

Las razones expuestas en providencia, y la correspondiente decisión judicial, no son objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pues dicha sentencia se encuentra en firme, ya que no fue impugnada, ni fue escogida por esta Corporación para su revisión. Es decir, se está frente a una decisión que es cosa juzgada. La tutela resulta improcedente por sustracción de materia, pues ya hubo una decisión judicial anterior.

 

Referencia: Expediente T-111.854

 

Demandante: María del Rosario Asís Tordecilla

 

Demandado: Colegio Nacional "José María Córdoba" de Montería, departamento de Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los veinticinco (25) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la acción de tutela instaurada por la señora María del Rosario Asís Tordecilla contra el Colegio Nacional "José María Córdoba".

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número Once de la Corte  eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

La demandante presentó acción de tutela contra el Colegio Nacional "José María Córdoba", el 25 de septiembre de 1996, a nombre de su hijo Milton José Copete Asís, por las siguientes razones:

 

 

 

a) Hechos.

 

Mediante Resolución Nro. 188, del 13 de septiembre de 1996, suscrita por el Rector y la Secretaria del Colegio "José María Córdoba", se decidió cancelar la matrícula del alumno de noveno grado, Milton José Copete Asís.

 

La decisión obedeció a la recomendación del Consejo Directivo y de la Asamblea de profesores, de adoptar una sanción disciplinaria contra el joven Copete Asís, por las razones expresadas en el informe presentado por los coordinadores.

 

En el documento correspondiente a la Asamblea de profesores, se señala que por el número de faltas cometidas por el alumno Copete Asís, siendo la última, una riña ocurrida el 10 de septiembre, lo procedente era cancelarle la matrícula, pero, teniendo en cuenta lo avanzado del año, solamente acordaron retirarlo por cinco (5) días hábiles del colegio.

 

Sin embargo, el joven Copete no aceptó esta sanción, a diferencia de lo ocurrido con el otro alumno involucrado en el incidente, a quien se le aplicó igual pena de retiro por cinco días, decisión que acató sin objeción.       

 

La demandante considera que el colegio aplicó esta sanción sin que se hubiera seguido ningún proceso disciplinario, y sólo como resultado de un incidente ocurrido dos días antes.

 

El joven Copete Asís tiene 17 años. La actora consideró que a su hijo, el colegio le vulneró su derecho fundamental a la educación.

 

Como pruebas de su demanda, acompañó fotocopias de la resolución y del acta de la Asamblea de profesores, ambas de fecha 13 de septiembre de 1996.

 

b) Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

En providencia del 26 de septiembre de 1996, el Tribunal rechazó la demanda por improcedente, pues quien estaba legitimado para instaurar esta acción era el propio afectado, el joven Copete, y no su señora madre.

 

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1997, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decretó la nulidad de esta providencia, ya que,   contrario a lo manifestado por el Tribunal, la madre del joven Copete Asís sí estaba legitimada para presentar la acción de tutela, por ser su hijo menor de edad, según el registro de nacimiento que acompañó a la demanda.

 

En cumplimiento de la nulidad decretada por la Corte, en providencia del 27 de febrero de 1997, el Tribunal dictó nueva sentencia, pero denegó la tutela,  por sustracción de materia.

 

Explicó el Tribunal que pocos días después del rechazo de la demanda presentada por la señora Asís Tordecilla, su hijo presentó ante el mismo Tribunal, otra acción de tutela, por los mismos hechos, peticiones y contra el mismo colegio. El Tribunal inició el proceso respectivo y dictó la correspondiente sentencia, el 17 de octubre de 1996.

 

Por consiguiente, como este asunto ya fue objeto de otro pronunciamiento judicial, la presente acción resultaba improcedente.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Improcedencia de esta tutela.

 

De acuerdo con lo expresado en los antecedentes de esta providencia, como resultado del rechazo de la tutela que se revisa, por la interpretación equivocada del Tribunal, el menor interpuso, ante el mismo Despacho judicial,   otra demanda de tutela, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Demanda que, según la copia que remitió el Tribunal a la Corte, culminó con la sentencia del 17 de octubre de 1996.

 

En esta última sentencia se denegó la tutela pues, según las pruebas que obran en el proceso, existían numerosos llamados a la oficina de coordinación, por el comportamiento irregular del joven Copete ; en la ficha de orientación escolar, se informaba sobre su falta de interés para asistir a clases y su negativa a recibir tratamiento de orientación sicológica. Además, existían constancias de faltas de respeto a condiscípulas, profesores y compañeros.

 

Las razones expuestas en esta providencia del 17 de octubre, y la correspondiente decisión judicial,  no son objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, pues dicha sentencia se encuentra en firme, ya que no fue impugnada, ni fue escogida por esta Corporación para su revisión. Es decir, se está frente a una decisión que es cosa juzgada.

 

En consecuencia, como lo dice el Tribunal, en la sentencia del 27 de febrero de 1997, la tutela resulta improcedente por sustracción de materia, pues ya hubo una decisión judicial anterior.

 

Por consiguiente, se confirmará la providencia del Tribunal de fecha 27 de febrero de 1997.

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas, la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

Segundo.- Líbrense, por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General