T-319-97


Sentencia T-319/97

Sentencia T-319/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia resarcimiento de perjuicios

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Responsabilidad por delito

 

Referencia: Expediente T-127746

 

Accionante: Orlando Cely Cepeda

 

Procedencia: Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

SENTENCIA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

Dentro de la acción de tutela presentada por ORLANDO CELY CEPEDA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTES y radicada bajo el número 127746.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  HECHOS

 

Aparecen resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma :

 

“En el escrito presentado ante el Juzgado y en ampliación de declaración el accionante manifiesta que el día primero de agosto de 1994, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en su bicicleta y fue atropellado por la buseta de placas SCD 154 conducida por el señor WILSON  SABOGAL OLAYA, adscrita a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTES.

 

Precisa que como consecuencia del accidente resultó afectado en su integridad física, siendo atendido inicialmente por cuenta del seguro del vehículo, pero con posterioridad se le han efectuado dos intervenciones quirúrgicas que ha debido cancelar por sus propios medios y su estado de salud actualmente es precario.

 

Manifiesta haber llegado a una conciliación con el sindicado dentro del proceso que por las lesiones se adelanta en la Fiscalía Local 197, la cual fue incumplida por la Nacional de Transportes.”

 

 

2. SOLICITUD

 

En el escrito inicial no es clara la pretensión porque acude a la tutela “para haber que se puede hacer a mi favor” (sic).

 

Como era su deber, el Juzgado pidió aclaración y Orlando Cely expresó que presentaba la acción porque exige :

 

“Mi derecho a la integridad física, porque yo no puedo hacer fuerza, no puedo correr, no puedo tener relaciones. Contra el conductor de la Cooperativa, realmente no se contra quien si contra el conductor solo o contra la cooperativa también, porque ellos dirán que si el conductor no está trabajando allí no responden”.

 

3.  DECISION

 

El 27 de febrero de 1997, el Juzgado 60 Penal Municipal de Santafé de Bogotá negó la pretensión porque el solicitante no estaba en condiciones de indefensión ni de subordinación respecto a la persona natural y la persona jurídica contra quienes al parecer dirigía la tutela y porque :

 

“En el presente asunto es evidente que el lesionado y accionante si cuenta con mecanismos de defensa judicial que son eficaces para la protección de sus derechos, como es en primer término el proceso penal que actualmente se adelanta en la Fiscalía, en el que se ha constituido en parte civil, pudiendo ejercitar los recursos de ley contra las decisiones que le desfavorezcan y en tal sentido el apoderado ha venido actuando, no correspondiendo a este despacho evaluar si con diligencia y oportunamente para el cumplimiento de los deberes que le incumben. Asimismo, existe la acción contra el tercero civilmente responsable que se puede ejercer dentro del proceso penal o en forma independiente y que en el presente asunto se dirigía contra la Cooperativa Nacional de Transportes y de otra parte, obra en el expediente penal un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, como quiera que el sindicado asistido del apoderado para esa época de la Cooperativa a la cual estaba adscrito el vehículo con el cual se ocasionó el accidente, se comprometió a cancelar una suma determinada por intermedio de la compañía de seguros que amparaba al automotor contra los riesgos propios de la actividad del transporte.

 

En tal orden de ideas mal podría utilizarse la acción de tutela para romper el equilibrio que debe existir en la actuación procesal penal y en forma anticipada y sin haberse determinado la responsabilidad del sindicado entrar a efectuar una condena al pago de perjuicios u obtener el pago de una obligación cuando existe el proceso ejecutivo para tal fin y el interesado no lo ha iniciado.

 

Debe resaltar el despacho que el accionante manifiesta que su apoderado le informó que el proceso penal había sido archivado, lo cual carece de veracidad, pues según se estableció, se está adelantado y la última actuación fue la resolución mediante la cual se resolvió la reposición contra el cierre de investigación y entra a la etapa de calificación la cual es crucial para los intereses del lesionado y en la cual debe estar atento para que a través de su apoderado se presenten los alegatos precalificatorios e interponer recursos, si considera que las decisiones no se ajustan a la realidad jurídica y probatoria.

 

Pero no se puede pretender utilizar la tutela como una acción simultánea al proceso penal, para definir la responsabilidad civil, porque iria en detrimento de otro derecho fundamental como sería el de la igualdad de las partes en la actuación judicial.”

 

 

ASPECTOS JURIDICOS

 

A.- COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. EL CASO CONCRETO FRENTE A LA ACCION DE TUTELA

 

Le asiste razón al juez de primera instancia cuando consideró que, tratándose de tutela contra particulares, no había ninguna clase de prueba que ubicara al accionante en condiciones de subordinación (de contenido eminentemente jurídico) o de indefensión (de contenido fáctico). Siendo ello así, la tutela no es la via adecuada para la reclamación de Orlando Cely Cepeda en cuanto a un posible resarcimiento por los perjuicios ocasionados.

 

En este mismo orden de ideas, la tutela tampoco es el mecanismo apropiado para definir algo que requiere de controversia como es la responsabilidad civil y penal de un delito de lesiones personales culposo. Es la jurisdicción ordinaria y no la constitucional la encargada de definir.

 

Tampoco se está dentro de las otras situaciones permitidas por el artículo 42 para tramitar tutela contra particulares.

 

Si el solicitante reclama por su salud, no es procedente dirigir la acción, como lo hizo contra el conductor de una buseta ni contra la empresa de transporte porque el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, solamente permite tal tramitación  “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

 

Lo anterior significa que fue acertado el fallo motivo de revisión.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión, adm8inistrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, proferida en la acción de tutela de la referencia, el 27 de febrero de 1997.

 

Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

 

Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General