T-329-97


Sentencia T-329/97

Sentencia T-329/97

 

DERECHO A LA EDUCACION-Protección

 

Por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.

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DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho a la educación comprende el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

 

ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO/EDUCACION ESPECIAL-Respaldo en criterios científicos que comprueben su necesidad

 

El acceso es una condición previa que implica la incorporación del sujeto a los centros en los que se imparte educación, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho. El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula. La Corte ha estimado que "la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación". La negación de un cupo para el primer grado de educación básica primaria quebranta el derecho de acceder a la educación, porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de desarrollo del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no están respaldadas, en este caso particular, por criterios científicos que comprueben la necesidad de una educación especial.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Menor con problemas de aprendizaje

 

La solución definitiva al problema no está en cerrarle las puertas de la educación ordinaria al niño que presente problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir educación especial, la aplicación de la  pedagogía que guía los procesos educativos de los niños normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo son, está de antemano condenada al fracaso. La educación no es un ejercicio unilateral cuya eficacia únicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las enseñanzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que además de la simple instrucción en ciertas artes o técnicas comprende la formación de un individuo en interrelación con los demás miembros del conglomerado social, y que se fundamenta en una "concepción integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes". La mera consideración sobre la necesidad de educación especial, sin relación alguna con el específico contexto en que se desarrolla la vida del menor, no sirve de excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educación ordinaria.

 

DERECHO A PERMANECER EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Menor con dificultades de aprendizaje

 

No es de recibo que se condicione la continuidad en la prestación del servicio público educativo a una demostración de la "normalidad" del menor, que a eso equivale, en últimas, la valoración médica, encaminada a comprobar "que el niño necesita educación especial", porque aunque se llegara a comprobar la necesidad de ese tipo de educación, resulta indispensable verificar si real y efectivamente hay posibilidad de brindársela, atendidas las circunstancias en que se hallen el menor y sus familiares.  En caso de que por algún motivo no sea factible brindarle al menor educación especial, la sola constatación de su necesidad no sirve de pretexto para retirarlo de las aulas, puesto que en ese evento la educación especial no constituye una alternativa realizable y por lo mismo, el desconocimiento del derecho a permanecer en el sistema educativo diseñado para los niños "normales", se traduciría en la práctica negación del derecho fundamental a la educación del menor con dificultades de aprendizaje.

 

 

Referencia: Expediente T-126.045

 

Actora: Yolanda Barbosa de Morales, en nombre de su hijo John Alexis Morales Barbosa

 

Magistrado  Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los h. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela No. T-126.045, adelantado por la señora YOLANDA BARBOSA de MORALES, en nombre de su hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, en contra de MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE, quienes se desempeñan como docentes en la Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del Municipio de Fosca (Cundinamarca).

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. HECHOS

 

Manifiesta la actora que en las horas de la mañana del día 5 de febrero de 1997 se dirigió a las instalaciones de la Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del Municipio de Fosca (Cundinamarca), en compañía de su hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, con el propósito de matricularlo para el curso primero, objetivo que no pudo cumplir, por cuanto las profesoras MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE se ausentaron, impidiéndole matricular al menor.

 

Sostiene que, al preguntar sobre las matrículas, la directora de la escuela, señora ROSA MARIA ACOSTA DE RIVEROS, le informó que las mencionadas profesoras  habían acordado no matricular a JOHN ALEXIS en el curso primero, aduciendo que el aspirante superaba la edad de los niños normalmente admitidos en ese grado.

 

Informa la demandante que, ante la renuencia de las docentes, se retiró del lugar e indica que aún cuando su hijo padece de “un pequeño problema sicomotor”, ese motivo no le impide pertenecer a la comunidad educativa y aprender, pues ella, como progenitora, da fe de su “capacidad mental para retener, memorizar y practicar en buen porcentaje lo que se le enseña”.

 

Según la peticionaria, su hijo estuvo matriculado en alguna ocasión y tuvo que retirarse por quebrantos de salud. Así mismo, informa que las educadoras pusieron en conocimiento del Personero Municipal su actitud renuente a recibir al menor, y que justificaron su proceder aludiendo a la conducta irrespetuosa y grosera de JOHN ALEXIS, versión negada por la actora, quien considera que el comportamiento de su hijo ha sido “normal en el hogar y fuera de él”.

   

 

2. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), mediante sentencia del 19 de febrero de 1997, resolvió conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenó matricular al menor para el curso primero de primaria. Dispuso también el Juzgado que el menor debe permanecer en la escuela “hasta que sus progenitores tengan los recursos económicos” para suministrarle la educación especial que necesita.

 

Consideró el despacho judicial que de todas las pruebas practicadas se desprende que el menor requiere educación especial, pues debido al problema sicomotor que presenta, su proceso educativo ha sido demasiado lento, a tal punto que la directora del Jardín Infantil le recomendó a la madre someterlo a terapias especiales, apreciación en la que coinciden la directora de la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca y las profesoras Gloria Inés Sastoque y Melba Vásquez, quien afirma que durante tres años le impartió educación, infructuosamente.

 

Estableció el Juzgado que la mayoría de los docentes y de los directivos de la escuela se reunieron y que luego de considerar que los profesores son los llamados a escoger a quién le dan formación y que prevalece el bienestar de un grupo de niños sobre el interés particular, acordaron recibir al menor en el nivel 2º B, “hasta que mediante un examen médico se compruebe que el niño necesita educación especial”.

 

El Juzgado del conocimiento estimó que la educación es un derecho fundamental y que no puede estar condicionado a la práctica de un examen médico, fuera de lo cual no es cierto que los docentes tengan derecho a escoger a quién le dan formación y a quién no.

 

Hizo énfasis el fallador en que la edad cronológica del menor (14 años) no debe tenerse en cuenta para efectos de señalar en qué grado debe ser matriculado, sino su específica condición derivada de los problemas sicomotores que padece.

 

Añade el fallador que el menor no ha obtenido los resultados propios del proceso educativo porque requiere educación especial, y que siendo cierto que el Municipio de Fosca carece de centros que la impartan, lo correcto es matricularlo en el grado primero, “hasta que sus progenitores tengan los medios económicos para que le proporcionen en un establecimiento su educación especial y donde reciba atención de acuerdo a sus deficiencias”.

 

Finalmente, el despacho judicial hace un llamado a los padres del menor para que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, cumplan con el deber de sostener y educar a sus hijos, “mientras sean menores o impedidos”, mandato que es concordante con el artículo 67 superior que hace responsables de la educación al Estado, a la sociedad y a la familia.

   

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. LA COMPETENCIA

 

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. LA MATERIA

 

A. El derecho a la educación, el problema que se plantea en el presente caso y la educación especial

 

Pretende la actora que en la escuela “Luis María Rojas” del Municipio de Fosca (Cundinamarca) a su hijo se le brinden los beneficios de la educación, sin que para ello constituyan obstáculo la edad y los problemas originados en el estado de salud del menor, que, a juicio de algunos de los docentes, han retardado el proceso de aprendizaje y hacen exigible su adscripción a programas de educación especial.

 

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”.[1]

 

Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho.

 

En la presente causa, se trata de dilucidar si la opinión generalizada en el sentido de que el menor John Alexis Morales Barbosa, merced a sus particulares circunstancias, requiere educación especial, es motivo suficiente para justificar que se le prive de la oportunidad de incorporarse a las actividades propias de la educación ordinaria, habida cuenta de la imposibilidad de un diagnóstico inmediato acerca de su situación real y de la inexistencia de instituciones que, en el supuesto de que requiera ese tipo de educación, puedan brindársela en el Municipio de Fosca.

 

En primer término y con la finalidad de procurar precisión en los términos, es  de importancia recordar que “como campo de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical”, orientados a la superación de esas necesidades, al paso que la educación ordinaria “se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales” y supone “el acceso o permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad”.[2]

 

B. El contenido del derecho a la educación

 

De otra parte, es de interés destacar que el núcleo esencial del derecho a la educación comprende el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

 

- El acceso al sistema educativo y la educación especial

 

El acceso es una condición previa que implica la incorporación del sujeto a los centros en los que se imparte educación, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho ya que “mal podría hacer el Estado obligatoria la educación formal, si a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación”.[3]

 

El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula y, justamente, la renuencia de las docentes demandadas a matricular a John Alexis Morales Barbosa para el primer curso de educación básica primaria, impone desentrañar si en esta etapa inicial del acceso se produjo una violación del derecho fundamental a la educación del citado menor.

 

 

Según se desprende de los materiales probatorios que obran en autos, dos son las razones aducidas para impedir la vinculación del menor al curso primero de educación básica primaria: de un lado la creencia de que necesita una educación especial que en la escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca no están en condiciones de proporcionarle, como por lo demás, en criterio de los docentes y de las directivas, lo demuestran los sucesivos intentos en los que ha estado comprometido el menor, al parecer sin resultados favorables; y, de otro lado, la edad, pues se aduce que, según el manual de convivencia, para el grado primero se reciben niños entre los 6 y los 8 años y John Alexis cuenta con 14 años, por lo cual, señalan, recibirlo en ese curso no es lo apropiado, dado que su presencia es inconveniente para los niños menores, cuyo interés debe prevalecer y no verse sacrificado por un interés individual.

 

En cuanto a la educación especial, ya la Corte ha advertido acerca de la dificultad para determinar si ella promueve las condiciones para que la igualdad sea real o efectiva o, si por el contrario, en alguna medida favorece la discriminación y el marginamiento de quienes, en razón de sus condiciones, se ven abocados a recibirla.

 

Ha hecho énfasis la Corporación en que la simple constatación de su necesidad unida a la manera como se la designa, hace de la educación especial un campo propicio para colocar a sus usuarios “en el centro mismo del paradigma normal - anormal”, con la alta carga de discriminación implícita o explícita que ello acarrea.

 

Por eso, sin incurrir en el extremo de desestimar los beneficios que esa modalidad de educación sea capaz de reportar, la Corte ha estimado que “la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”.[4]

 

En atención a lo expuesto, la Corte considera que la negación de un cupo para el primer grado de educación básica primaria quebranta el derecho de acceder a la educación de John Alexis Morales Barbosa, porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de desarrollo del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no están respaldadas, en este caso particular, por criterios científicos que comprueben la necesidad de una educación especial.

 

En efecto, las mismas profesoras corroboran la versión de la madre en el sentido de que el menor no ha sido sometido a tratamiento sicológico y médico, por no contar la escuela con esos recursos e igualmente manifiestan que ninguna de ellas es “médico o especialista” para establecer el verdadero origen del escaso rendimiento académico, a tal punto que de la reunión sostenida por el grupo de docentes con el personero municipal salió la recomendación de “recibirlo en el nivel de 2B, hasta que de un examen médico se compruebe que el niño necesita educación especial”.

 

Siendo ello así, no se explica la Corte por qué en forma apresurada se le negó al menor el derecho a matricularse,  anticipándose a un diagnóstico que es propio de especialistas y que en ese momento no se había efectuado, y resignando, de paso, la labor del docente, que no se agota en recetar a los menores con dificultades de aprendizaje una discutible terapia, huérfana de todo fundamento científico.

 

Es más, aún si se contara con una completa evaluación científica, de la cual surgiera la incuestionable necesidad de darle al menor educación especial, la solución no sería la de tomar esa necesidad comprobada de educación especial como pretexto para impedirle el ingreso a la educación ordinaria, ya que, a más de ese factor, sin duda importante, juegan otros que tiene que ver con las posibilidades reales o con la conveniencia de acceder a centros especializados.

 

Es sabido que en el municipio de Fosca no existen establecimientos que ofrezcan educación especial y fuera de  tener en cuenta las falencias de la infraestructura educativa de nuestro país, no puede pasarse por alto que en instituciones privadas los costos suelen ser elevados.

 

Así las cosas, la solución definitiva al problema no está en cerrarle las puertas de la educación ordinaria al niño que presente problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir educación especial, la aplicación de la  pedagogía que guía los procesos educativos de los niños normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo son, está de antemano condenada al fracaso porque, como lo afirman algunas de las profesoras de la escuela de Fosca, lo cierto es que el menor “no aprende nada”.

 

La Corte considera que la educación no es un ejercicio unilateral cuya eficacia únicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las enseñanzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que además de la simple instrucción en ciertas artes o técnicas comprende la formación de un individuo en interrelación con los demás miembros del conglomerado social, y que según el artículo 1º de la ley 115 de 1994, se fundamenta en una “concepción integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes”.

 

Descartar a un menor por la sola consideración de que no aprende las lecciones impartidas a sus condiscípulos “normales”, comporta recortar las posibilidades que la relación con la escuela ofrece a quien padece alguna limitación. Esas posibilidades tienen que ver, por ejemplo, con los procesos de socialización, favorecidos por el contacto con los otros y que le ayudarían a la persona disminuida que no está en condiciones de acceder a la educación especial a aprender a desenvolverse en los ámbitos de la “normalidad”, que son, precisamente los que va a enfrentar durante toda la vida.

 

Una opción diferente conduciría a dejar el niño en la casa, reduciendo sus posibilidades de contacto con los demás y con buena parte del mundo exterior y propiciándole las condiciones para que reafirme su convicción de ser diferente y para que los demás asuman que en verdad lo es, incurriendo en el riesgo de la estigmatización.

 

Ahora bien, en los casos en los que sea posible el traslado del menor necesitado de educación especial a lugares distantes de su hogar, se torna indispensable ponderar si los efectos de esa separación de su familia y de su entorno, en realidad lo benefician o le producen traumatismos mayores que los derivados de su pertenencia a un centro educativo para niños normales.

 

Por todas las razones anotadas, la Sala insiste en que la mera consideración sobre la necesidad de educación especial, sin relación alguna con el específico contexto en que se desarrolla la vida del menor, no sirve de excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educación ordinaria y, en concordancia con estos planteamientos, estima que la decisión de los docentes de la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca afectó el derecho a la educación de John Alexis Morales Barbosa.

 

La anterior situación no queda subsanada por el hecho de haber adoptado, finalmente, la decisión de aceptarlo para cursar el grado 2º, pues no es cierto que los docentes tienen la facultad de decidir, de acuerdo con sus preferencias, a quien le imparten educación y a quién no y en qué grado reciben al favorecido por esa graciosa concesión.

 

Los derechos fundamentales comportan situaciones de poder reconocidas en favor de las personas y no son disponibles, ni están sometidos al arbitrio o al capricho de terceros. De ahí que el menor en cuyo nombre se instauró la tutela tiene derecho a ingresar en el sistema educativo en el grado que corresponde al nivel en que se halle, y el ejercicio de ese derecho no está mediatizado por las facultades que sin corresponderles, se arrogan los docentes.

 

Es evidente que en la raíz de la decisión de aceptarlo en el curso segundo y no en primero está una consideración relativa a la edad, ya que John Alexis Morales Barbosa supera los años de los alumnos que, de ordinario, son matriculados en el primer curso. No obstante, para la Corte la decisión de recibirlo en el segundo curso no introduce una variación sustancial de las circunstancias, pues la diferencia de edades siempre va a ser notable y si se insistiera en que ese debe ser el criterio para definir en qué grado ha de ser recibido, se llegaría a una conclusión absurda, de conformidad con la cual, sin haber superado las etapas correspondientes a la educación básica primaria, debería ser aceptado en el nivel que en el bachillerato corresponde a quien ha cumplido catorce años.

 

La aplicación literal y estricta del reglamento, en la parte atinente a la edad, pasa de largo sobre el asunto de fondo, que tampoco puede ser formulado en términos de inconveniencia, haciendo énfasis en los eventuales problemas que John Alexis Morales Barbosa estaría en condiciones de causar al resto de los alumnos.

 

La Corte, en concordancia con planteamientos vertidos más arriba, estima que los vínculos con personas diferentes a las que integran su círculo familiar favorece a quien tiene dificultades de aprendizaje en la medida en que, por ejemplo, le permiten aproximarse a las situaciones de “normalidad” en las que, pese a sus deficiencias, debe desarrollarse, y también es consciente esta Corporación de que merced a la presencia, en el aula de clases, de una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, los niños considerados “normales”, tendrán oportunidad, desde la más tierna edad, de aprender a aceptar y a respetar a quien es diferente y así mismo de observar una conducta acorde con el deber de solidaridad; postulados todos estos que son de raigambre constitucional y que orientan el proceso educativo, ya que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5º - 2 de la Ley 115 de 1994, uno de los fines de la educación es la “formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad”.

 

- El derecho a permanecer en el sistema educativo y la educación especial

 

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, de la educación también hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo y de la misma manera como el acceso no puede hacerse depender de la simple creencia o aún a la convicción acerca de que un menor requiere educación especial, la permanencia en los claustros tampoco ha de estar sujeta a una condición semejante.

 

No es de recibo, entonces, que se condicione la continuidad en la prestación del servicio público educativo a una demostración de la “normalidad” del menor, que a eso equivale, en últimas, la valoración médica, encaminada a comprobar “que el niño necesita educación especial”, porque, se repite, aunque se llegara a comprobar la necesidad de ese tipo de educación, resulta indispensable verificar si real y efectivamente hay posibilidad de brindársela, atendidas las circunstancias en que se hallen el menor y sus familiares.

 

Así pues, en caso de que por algún motivo y una vez ponderadas todas las circunstancias, no sea factible brindarle a John Alexis Morales Barbosa educación especial, la sola constatación de su necesidad no sirve de pretexto para retirarlo de las aulas, puesto que en ese evento la educación especial no constituye una alternativa realizable y por lo mismo, el desconocimiento del derecho a permanecer en el sistema educativo diseñado para los niños “normales”, se traduciría en la práctica negación del derecho fundamental a la educación del menor con dificultades de aprendizaje.

 

- El papel de los padres en relación con el acceso y la permanencia de sus hijos en los establecimientos educativos

 

Finalmente, es de importancia destacar que, según el artículo 6º de la ley 115 de 1994, los padres, junto con los estudiantes y con los educadores, conforman la comunidad educativa y por lo tanto, los derechos y obligaciones que atañen a los progenitores no culminan cuando sus hijos son aceptados en una institución educativa.

 

La Constitución indica en su artículo 67 que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación”, mientras que en el artículo 42 establece que la pareja deberá sostener y educar a los hijos “mientras sean menores o impedidos”.

 

Así pues, “los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo, lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucción, lo mismo que a superar los obstáculos que, en ocasiones hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular y culmine con el abandono definitivo”.[5]

 

Las obligaciones de los padres adquieren especial relevancia en el caso de los menores con dificultades de aprendizaje, cuyos problemas deben resolverse contando con la colaboración de los progenitores, unida a la que presten el Estado y los educadores.

 

C. Las decisiones a tomar

 

Bajo el entendimiento de que no es posible negar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a John Alexis Morales Barbosa, sin quebrantar los derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la igualdad, la Corte confirmará la sentencia revisada; empero, en atención a las particulares condiciones del menor y a las responsabilidades que en materia educativa se radican en cabeza del Estado, de la sociedad y de la familia, se recomendará al Ministerio de Educación Nacional que, de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la ley 115 de 1994, proceda, en el término de un (1) mes, a evaluar la situación del menor John Alexis Morales Barbosa(i), a determinar si requiere o no educación especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea afirmativa,  a procurar, de común acuerdo, una solución que, consultadas las circunstancias sociales y económicas de la familia y el lugar de su residencia, sea la más conveniente para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesoría a sus padres y a los educadores que se encargan de su formación en la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) (iv).

 

Debe la Corte aclarar, en armonía con lo precedentemente anotado, que la evaluación que se recomienda de ningún modo condiciona el derecho de John Alexis Morales Barbosa a permanecer en el sistema educativo. Así pues, ante una eventual imposibilidad de ofrecerle al menor la educación especial que pudiere llegar a requerir, se reitera la jurisprudencia de la Corporación en el sentido  de que el menor permanecerá en la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca “hasta cuando sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales, puedan brindarle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia”.[6] 

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), el 19 de febrero de 1997.

 

Segundo. RECOMENDAR al Ministerio de Educación Nacional que, de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la ley 115 de 1994, proceda, en el término de un (1) mes, a evaluar la situación del menor John Alexis Morales Barbosa (i), a determinar si requiere o no educación especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, a procurar, de común acuerdo con los progenitores y con los docentes, una solución que, consultadas las circunstancias sociales y económicas de la familia y el lugar de su residencia, sea la más conveniente para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesoría a sus padres y a los educadores que se encargan de su formación en la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) (iv).

 

Tercero. La permanencia de John Alexis Morales Barbosa en la Escuela Luis María Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) no estará condicionada, en ningún caso, a la demostración de que no requiere educación especial. En consecuencia, el menor podrá permanecer en la mencionada escuela hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor opción educativa, supuesto que la necesite.

 

Cuarto.  LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-402 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.