T-330-97


Sentencia T-330/97

Sentencia T-330/97

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Intereses sindicales/SINDICATO-Intereses colectivos

 

La Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para actuar.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Plan de beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Plan de beneficios laborales discriminatorios por Icollantas/INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS-Plan de beneficios laborales discriminatorio contra sindicalizados

 

La empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical "Sintraicollantas". En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia. Se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus salarios. Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad. La empresa "Icollantas" incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada. Los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-114836, T-116317, T-117936 y T-125651.

 

Acciones de tutela instauradas por Ismael Gomez Rodriguez y otros contra la Industria Colombiana De Llantas S.A. "Icollantas S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisan los fallos proferidos por el juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté; y por los juzgados Promiscuo, Penal y Segundo Civil del Circuito de Soacha, en los procesos de la referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN

 

El Sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos -"SINTRAINCAPLA"-, el Sindicato de trabajadores de "ICOLLANTAS S.A." -"SINTRAICOLLANTAS"- y un total de 276 personas vinculadas laboralmente a la mencionada empresa, miembros de uno u otro sindicato, a través de apoderada judicial, incoaron acción de tutela contra aquélla, por estimar violados sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Se sintetizan a continuación los casos expuestos:

 

A. Expediente T-114836

 

Varios trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios a la Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS" (ver cuadro anexo a la presente sentencia) dirigieron su acción contra ésta, por considerar violados sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y por entender que fue desconocido el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales.

 

Entre la mencionada compañía y el Sindicato "SINTRAICOLLANTAS" se ha venido celebrando desde el año 1961 convenciones colectivas de trabajo.

 

Afirmaron los demandantes que, a través de un Plan de Beneficio General (pacto colectivo), "ICOLLANTAS S.A." otorgó una serie de ventajas salariales y prestacionales a los trabajadores no sindicalizados, con lo cual estaba desconociendo el principio de igualdad. Aseveraron que la empresa reconocía un salario diario superior a los trabajadores que se acogían al referido plan, a pesar de que éstos se hallaban en el mismo escalafón, desempeñaban y desempeñan las mismas funciones que los actores.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó el amparo solicitado por cuanto estimó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues -acogiendo casi que literalmente los argumentos aducidos por el abogado de la parte demandada- la diferencia salarial entre unos y otros trabajadores dependía de factores objetivos como la productividad, ya que se laboraba a destajo. Anotó que la diferencia de salario obedecía también a que el aludido plan de beneficios entró en vigencia en junio de 1996, mientras que la convención colectiva expiraba el 20 de diciembre del mismo año.

 

Agregó el juez que, en relación con los beneficios adicionales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, "no obra prueba que demuestre que se busca favorecer de manera exclusiva a dichos trabajadores", y que en el evento de que ello fuera así, los demandantes contaban con la acción penal para hacer valer su derecho de asociación sindical.

 

La anterior providencia fue impugnada por los actores. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha revocó tal decisión y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales de igualdad y de asociación sindical. En consecuencia, ordenó a "ICOLLANTAS S.A." realizar los aumentos salariales y otorgar la prima de asistencia a favor de los peticionarios, en la misma forma en que habían sido establecidos los beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados, los Planes de Beneficio General o Pactos Colectivos, sin que fuera necesario que aquéllos presentaran renuncia a la organización sindical. La sentencia previno a la empresa demandada para que en lo sucesivo, se abstuviera de fijar condiciones de trabajo que implicaran discriminación contra los trabajadores sindicalizados.

 

El fallador de segundo grado, una vez analizado el material probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, llegó a la conclusión de que el empleador había variado de manera ostensible las condiciones de trabajo al implementar el aludido Plan de Beneficios, propiciando de esta manera la deserción de más de las tres cuartas partes del sindicato, pasando de ser un sindicato mayoritario a uno minoritario y con el riesgo de desaparecer.

 

En efecto, encontró demostrado el hecho de que para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficios era necesaria su desafiliación a la organización sindical, "al punto de que la misma empresa se encargaba de elaborarle la carta de renuncia". Agregó que, a pesar de que algunos de los declarantes que en el pasado estuvieron sindicalizados y que actualmente están vinculados al Plan dijeron haber adherido a éste en forma libre, "no pueden perderse de vista las declaraciones de otros trabajadores sindicalizados que dan cuenta de la actitud hostil de la empresa al no acogerse al Plan, al ubicarlos por algún tiempo en oficios diversos a los de su especialidad".

 

Afirmó que la empresa, a pesar de que sobre ella pesaba la carga de la prueba, no había justificado las razones por las cuales se establecía una diferencia de salario, el establecimiento de una prima de asistencia y el diverso costo del casino para unos y otros trabajadores. La diferencia salarial no puede justificarse con el argumento de que el plan empezaba a regir seis (6) meses antes de que la convención colectiva expirara.

 

B. Expediente T-116317

 

Varios trabajadores afiliados al sindicato "SINTRAICOLLANTAS" (ver cuadro anexo) instauraron acción de tutela contra la empresa "ICOLLANTAS S.A." con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho arriba anotados.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó la protección solicitada por idénticas razones a las consignadas en el fallo que resolvió la primera instancia del proceso T-114836.

 

El anterior fallo fue impugnado por los demandantes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto estimó que, a pesar de que se trataba de derechos constitucionales fundamentales que estaban siendo vulnerados por un particular, frente al cual los demandantes se encontraban en situación de subordinación, no podía éste conceder el amparo pues existía cosa juzgada material, según lo afirmado en Sentencia T-566 de 1996, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-573 de 1994 había proferido fallo al respecto, al decidir una acción de tutela propuesta por "SINTRAICOLLANTAS".

 

Por último anotó el juez lo siguiente:

 

"No deja de preocupar los efectos profuturo de la cosa juzgada en materia de acciones de tutela cuando los hechos constitutivos de vulneración se siguen repitiendo y hay cambio de jurisprudencia como la ocurrida a través de la Sentencia SU-342 de 1995, pues ello implica un tratamiento desigual frente a la justicia material"

 

C. Expediente T-117936

 

Otros trabajadores sindicalizados instauraron la acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos (ver cuadro anexo).

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté denegó la tutela, mediante fallo que recoge los mismos argumentos antes enunciados en los casos precedentes.

 

Impugnado el fallo por la parte demandante, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha confirmó dicha providencia por existir cosa juzgada constitucional, según Sentencia de la Corte Constitucional T-573 de 1994.

 

D. Expediente T-125651

 

Aunque en el presente caso las pretensiones, hechos y derechos invocados son los mismos que se enunciaron en los procesos antes mencionados, en esta ocasión, además de haberse impetrado la acción de tutela por un número plural de trabajadores sindicalizados, también el Sindicato de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos -"SINTRAINCAPLA"- y el Sindicato de trabajadores de "ICOLLANTAS S.A." -"SINTRAICOLLANTAS"- participaron en el proceso de tutela como demandantes.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté negó la protección por las razones que se consignaron en los otros procesos de la referencia. Agregó que ésta resultaba improcedente toda vez que existían medios alternativos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos, y que no podía concederse la protección de manera transitoria, ya que no se daban los presupuestos de un perjuicio irremediable.

 

El fallo fue impugnado por los actores. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó la providencia, puesto que el asunto bajo estudio ya había sido objeto de decisión por la Corte Constitucional en 1994, mediante Sentencia T-573.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.

 

Los procesos fueron debidamente seleccionados, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

 

2. Legitimación activa para instaurar acción de tutela cuando se pretende la protección de intereses sindicales.

 

Reiterando la jurisprudencia establecida a partir del caso "Colgate", la Corte Constitucional, mediante auto aprobado en Sala Plena el 5 de junio de 1997, declaró improcedente la petición de nulidad respecto de la Sentencia T-566 (caso "Icollantas") proferida el 28 de octubre de 1996 por la Sala Segunda de Revisión, y allí expuso los criterios adoptados por la Corporación en cuanto atañe a la legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales.

 

Al respecto expresó lo siguiente:

 

"Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.

 

Ha encontrado la Corte que en algunos casos se invoca la doble calidad -representante y miembro del sindicato y trabajador-, por lo cual ha admitido que en tales circunstancias cabe la tutela, legitimados como están todos los actores en cuanto a los derechos en controversia.

 

Por lo tanto, la Sala Segunda de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre el punto, sino que, por el contrario, actuó con arreglo a ella, dado que el interés de los accionantes estaba vinculado a un asunto puramente sindical que requería la participación procesal del Sindicato.

 

Para la Corte es claro que no puede equipararse dicho caso con los de "Leonisa" y "Avianca", puesto que en el primero de ellos, en consideración a los hechos concretos, había legitimación tanto de los trabajadores como del Sindicato, en cuanto unos y otros incoaron la acción; y en el segundo la violación de los derechos invocados los afectaba individualmente pues la situación objeto de análisis, claramente discriminatoria, correspondía a una indefensión derivada, para todos ellos, del fracaso de la etapa de negociación directa y de la imposibilidad de acudir colectivamente a la huelga o al dictamen de árbitros, por lo cual mal podían ser obligados a encauzar sus pretensiones a través de la organización sindical".

 

Así, la Corte llegó a la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para actuar.

 

En este orden de ideas, y aplicando tal doctrina a los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, se establece que la acción de tutela debe ser negada en los tres primeros procesos de la referencia, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no tenían la representación sindical, advirtiendo, eso sí, que, en cuanto otro de los procesos revisados, promovido por los sindicatos de trabajadores de "Icollantas", habrá de prosperar por las razones más adelante expuestas, tales trabajadores, que actuaron individualmente, no se verán excluidos de los beneficios que se derivan de esta sentencia y deberán ser cobijados, al igual que todos los miembros de los sindicatos de trabajadores al servicio de "Icollantas", por la tutela que se concede.

 

Y es que, en relación con el proceso T-125651, la Corte estima que sí existió legitimación para instaurar la tutela por parte de los sindicatos demandantes, así no ocurriera lo mismo con los trabajadores que la presentaron en su compañía. Al ejercitar la acción los sindicatos, de los cuales hacen parte esas personas, las pretensiones expuestas por ellos subsumieron e incorporaron las individuales, conduciendo al juez de tutela a fallar el asunto como un todo integral y completo.

 

Esta Sala entrará a analizar las cuestiones de fondo  debatidas en  el  proceso T-125651, en tanto se refiere a los intereses colectivos debidamente representados por los sindicatos demandantes, que cobijan a todos los trabajadores sindicalizados.

 

3. La jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical.

 

Aunque, precisamente en un caso anterior planteado por el Sindicato "Sintraicollantas", la Corte Constitucional mediante Sentencia T-537 del 9 de diciembre de 1994 (Sala Octava de Revisión), declaró la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos del sindicato, por cuanto declaró que existían otros medios de defensa judicial con miras a lograr su amparo, la Sala Plena de la Corporación, según lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, unificó la jurisprudencia al respecto, revaluando esa inicial posición doctrinal.

 

Así, pues, la Corte cambió radicalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos sindicales ante discriminaciones patronales que implicaran persecución a los trabajadores asociados y ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados. La nueva tendencia de la Corte, que ahora se reitera, fue consignada en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, según la cual el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.

 

Dijo la Corte en aquella oportunidad:

 

"La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.

 

El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

 

"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma".  

 

Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la  OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada  protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.

(…)

Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.

 

De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso". (se subraya)

 

El anterior es el criterio acogido por la Sala Plena y, por tanto, es la doctrina constitucional vigente. En consecuencia, será esa la interpretación que presidirá este fallo.

 

4. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional.

 

En varias de las decisiones judiciales que ahora se revisan se negó el amparo por una supuesta cosa juzgada constitucional, con base en lo afirmado en un aparte de la Sentencia T-566 de 1996 -citado fuera de contexto por el juez y también por el apoderado de la parte demandada-, por medio de la cual se resolvió en sede de revisión una acción de tutela impetrada por algunos trabajadores afiliados a "SINTRAICOLLANTAS" que, como ya se dijo, fue negada por falta de legitimación activa, pues el proceso de tutela había sido promovido por varios trabajadores sindicalizados, individualmente considerados.

 

El párrafo en el cual se basaron dichos fallos y varios escritos de impugnación presentados por la empresa demandada, es del siguiente tenor literal:

 

"Es claro, entonces, que quienes ahora acuden, en procura de protección, al procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, aduciendo su calidad de trabajadores de ICOLLANTAS S.A. y de afiliados a SINTRAICOLLANTAS, estuvieron representados en la acción de tutela instaurada anteriormente por el sindicato al que dicen pertenecer y que, en esas circunstancias, en relación con los hechos y circunstancias que entonces se adujeron quedaron cobijados por lo decidido en aquella primera oportunidad, de todo lo cual resulta que las acciones de tutela intentadas por ellos, en forma individual, no están llamadas a prosperar en lo que ya fue objeto de análisis y debate ante la jurisdicción constitucional, porque, se repite, lo decidido por esta Corte, mediante sentencia T-573 de 1994, en relación con las pretensiones de la organización sindical fue también resuelto respecto de los miembros del sindicato, y la posterior proposición de acciones de tutela por algunos de ellos, no tiene la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito de supuestos idénticos".

 

No obstante lo anterior, tanto el abogado de "ICOLLANTAS", como los jueces de tutela olvidaron mencionar los párrafos que a continuación aclaraban el verdadero sentido de la sentencia. Estos son:

 

"Sin embargo, observa la Sala que la convención colectiva firmada el 6 de enero de 1993 agotó el término de su vigencia y que en la actualidad rige una nueva convención cuya vigencia se extiende desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1996, a lo cual se agrega, según información que reposa en autos, la renovación del plan de beneficio general ocurrida en junio de la presente anualidad.

 

Es evidente que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la organización sindical en junio de 1994 no fueron tenidos en cuenta ni la convención actual ni el nuevo plan, por la sencilla razón de ser posteriores a la fecha de presentación de la tutela e incluso a la fecha de la sentencia de revisión, que  fue proferida por esta Corte, según quedó anotado, el  9 de diciembre de 1994.

 

Resulta claro, entonces, que en las acciones promovidas por los trabajadores existen hechos nuevos y que la identidad existente entre las actuaciones que ahora se revisan y la que tuvo ocurrencia en el pasado es apenas parcial y que en esa medida, merced a los hechos en los que se funda la diferencia, es pertinente proceder al examen de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión de las acciones que ahora se revisan, …". (se subraya)    

 

De lo anterior se colige que no existe cosa juzgada en el presente asunto, pues como claramente quedó expuesto en la mencionada sentencia, lo que se dilucidó en el primer caso "Icollantas" (Sentencia T-573 de 1994), tuvo como objeto una Convención y un Plan de Beneficio General o pacto colectivo diferente a los que ahora se analizan. Y si en la citada providencia no se concedió la tutela, ello aconteció por falta de legitimación en la causa, ya que se trataba de un asunto colectivo y no actuaba el Sindicato sino trabajadores individualmente considerados, y no porque hubiera estimado la Corte que los hechos nuevos debieran ser gobernados por un fallo anterior que mal podía contemplarlos.

 

Ello hace que ahora, ya removido el obstáculo de la legitimación en causa, entre la Corte, como lo hará, a estudiar la materia del conflicto planteado, sin que para ello sea óbice la Sentencia T-573 de 1994.

 

5. Violación de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical.

 

Una vez esclarecidos los puntos relativos a la legitimidad para actuar y a la inexistente cosa juzgada material y, teniendo en cuenta la doctrina constitucional vigente en materia de amparo constitucional de los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales, la Corte entra a analizar en el caso concreto la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

De acuerdo con el abundante material probatorio que se encuentra en los cuatro expedientes materia de revisión -y a pesar de que en los tres primeros no se va a realizar un análisis de fondo por el vicio de falta de legitimación activa, la Corte tendrá en cuenta todas las pruebas que obran en esos expedientes, pues ellas han logrado una mejor ilustración de la Corte en el análisis que ahora se efectúa-, para la Sala resulta claro que en el presente asunto se ha presentando una vulneración del principio de igualdad y de la libertad de asociación sindical.

 

Así, pues, de las declaraciones que obran en el expediente se puede colegir que la empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical "SINTRAICOLLANTAS". En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les "colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia (ver folios 521 y 527 del expediente T-114836).

 

Algunos de los trabajadores afirmaron haber renunciado al sindicato porque el Plan de Beneficios les ofrecía mayores ventajas, entre otras, la suma mínima ($1.oo, un peso) que debían pagar en el casino, en comparación con los $60.oo pesos, precio impuesto por el mismo servicio a los trabajadores sindicalizados. Además, quienes adherían al Plan gozaban de una prima de asistencia con la que no contaban los trabajadores afiliados a "SINTRAICOLLANTAS" (ver por ejemplo folio 527 en concordancia con lo consignado en el folio 531 del expediente T-114836).

 

Efectivamente, según lo previsto en el artículo 1 del Capítulo III del aludido Plan de Beneficios con vigencia para los años 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus salarios.

 

Obsérvese que el horario, aparentemente favorable, es en realidad una discriminación para los sindicalizados, quienes así quieran llegar temprano a trabajar, no reciben remuneración por las horas adicionales de labores.

 

Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de diferente calidad (jabón perfumado para unos y de inferior calidad para otros, precisamente los sindicalizados).

 

La empresa "ICOLLANTAS" incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia salarial y prestacional injustificada.

 

Es más, los hechos han demostrado en el caso "Icollantas" que los medios de defensa de los cuales se hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados. En efecto, fue decretada la cesación de la investigación penal por no haberse encontrado prueba que comprometiera la responsabilidad de los dirigentes de la empresa, medio judicial -en donde por su naturaleza se tuvieron en cuenta otra serie de aspectos- que solamente iba dirigido a obtener una sanción, pero no la protección efectiva de los derechos afectados.

 

Por otra parte, es importante tener en cuenta que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución número 003565 del 19 de octubre de 1994, impuso a "ICOLLANTAS S.A." una multa de cinco millones novecientos noventa y dos pesos ($5'992.000.oo) por haber violado el derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Ley 50 de 1990) y que tal sanción se fundamentó en lo siguiente:

 

"En el caso que nos ocupa, el empleador, al establecer un plan de beneficios, que mejora las condiciones económicas de algunos trabajadores, pone en detrimento el principio de la igualdad que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

(…)

Al establecer el plan de beneficios, se afectan las condiciones económicas de los trabajadores sindicalizados, la empresa no sólo dificulta la afiliación sindical sino que incentiva el retiro de los inscritos.

(…)

La disminución drástica de desafiliación por parte de los trabajadores al sindicato desde el mes de junio hasta la fecha constituye un indicio grave de obstaculización de las actividades sindicales, que obra en contra del empleador.

(…)

De las declaraciones rendidas por los trabajadores actuales de la empresa, se desprende; como causa de los retiros, la posibilidad de lograr las  mejoras que ofrece el Plan de Beneficios.

(…)

Resulta para el despacho de un análisis de estas declaraciones una situación clara; la relación que hay entre las renuncias de los trabajadores al sindicato y la intervención de la empresa, la cual se hace bastante manifiesta al punto que los trabajadores que firmaron el Plan de Beneficios al mismo tiempo debían firmar la carta de renuncia al sindicato; en formatos de igual redacción y con la misma fecha en su gran mayoría".

 

Pues bien, la empresa demandada pagó oportunamente la multa impuesta, pero no tuvo ningún reato para continuar con sus prácticas tendientes a la desarticulación de la organización sindical. Así, implementó un nuevo Plan de Beneficios que incluía las ventajas ya mencionadas.

 

Por lo anterior, la Sala encuentra que se desconocieron el derecho a la igualdad y a la asociación sindical y, en consecuencia, se concederá la tutela.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente T-114836), por medio del cual concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical. En su lugar, NIEGASE la tutela por falta de legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción.

 

Se advierte que esta revocación no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada.

 

Segundo.-. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (falta de legitimación), el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha dentro del proceso T-116317.

 

Se advierte que esta confirmación del fallo examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada.

 

Tercero.- CONFIRMAR, con base en los argumentos arriba enunciados, la providencia de segunda instancia mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha negó la protección de los derechos invocados en el proceso de tutela T-117936.

 

Se advierte que esta confirmación del fallo examinado no excluye a los trabajadores que incoaron la demanda, de los beneficios a que tienen derecho como miembros del Sindicato, según lo dispuesto en esta Sentencia, que, en otro de los procesos revisados, concede a dicha asociación la tutela impetrada.

 

Cuarto.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha al resolver la acción de tutela radicada con el número T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos a la igualdad y de asociación sindical. La "INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -"ICOLLANTAS S.A."-, bajo la responsabilidad directa de su representante legal, procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquéllos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el "Plan de Beneficios" vigente actualmente.

 

Si la ordenada equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del "Plan de Beneficios".

 

La empresa podrá deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.

 

Quinto.- ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

 

Sexto.- Si se desacatare lo dispuesto en este fallo, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al representante legal de "ICOLLANTAS S.A." y a los directivos de la misma empresa que fueren responsables por ello.

 

Séptimo.- Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                            Secretaria General        


ANEXOS

RAD

ACCIONANTE

C.C.No.

#

APODERADO

PODER

DERECHO

PRETENSIÓN

PRIMERA INSTANCIA

RECURSO

SEGUNDA INSTANCIA

                          

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Jorge Orlando Vargas

19058617

28

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Forero Ramírez Jorge Eliécer

186290

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Rico Jairo

3039825

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Gómez Rodríguez Ismael

19382208

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Romero Acuña Hector

19287479

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Torres Pedraza Marco Fidel

19140062

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Rodríguez Pedro

6745026

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Camargo Millan Jorge Eliécer

13802369

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Pedreros Camargo Gustavo

17077816

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Redondo Solano Jorge Octavio

17079639

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

López Heredia Campo Elías

19086731

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Meza Sierra Ramiro

2911393

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Castillejo Acuña Fabio Enrique

19119630

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Villate Higuera Bernardo Alberto

2900372

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Téllez Garzón Luis Alberto

17104640

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Mora José Francisco

19091883

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Piraneque Salas Edgar

19385074

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Cruz Ortiz Reinaldo

3271789

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Peñaloza Rodríguez Santiago

19109646

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Mesa Mahecha Hugo Arley

79302155

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Gutiérrez González Luis Emigdio

4093451

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Alarcón Rodríguez Antonio Servilio

19056815

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Hernández Barreto Eder Orlando ( No se encuentra incluido en la demanda de tutela)

79355216

************

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Munar Rodríguez Luis Alberto

19167386

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Buitrago Robayo Baudillo

19291445

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Torres Peña Aquileo

14199618

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Caro Sierra Luis Hernando

3280665

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

EL JUEZ NO LO INCLUYÓ DENTRO DEL FALLO

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

114836             Sep 8/96

Luque Infante Víctor Gonzalo

11427838

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 16/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                                                sep 18/96

PENAL CIRCUITO SOACHA Oct 23/96 Revoca y en su lugar concede. Ordena efectuar los aumentos salariales y primas solicitadas en 48 horas. Agrega que en lo sucesivo, se evitará discriminar a los trabajadores sindicalizados a través de estos planes o pactos.

 

 

 

 

 

 

 

116317                      Sep 28/96

Torres Ruiz Adán

17152653

3

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                          Sep 30/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

116317                      Sep 28/96

Machuca Pérez José de la Cruz

19117897

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                          Sep 30/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

116317                      Sep 28/96

Torres Solorzano Jaime

19219498

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Sep 27/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                          Sep 30/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

117936                                             Sep 30/96

Ochoa Serrano Juan Ramón

17190271

5

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                           Oct 16/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

117936                                             Sep 30/96

Manrique Perdomo Luis Guillermo

19286203

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                           Oct 16/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

117936                                             Sep 30/96

Galindo Rojas Alvaro

19351354

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                           Oct 16/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

117936                                             Sep 30/96

Morales Castro Victor Julio

2914167

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                           Oct 16/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

117936                                             Sep 30/96

Molina Camargo Gilberto

17136668

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Oct 10/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante                                           Oct 16/96

PROMISCUO CIR SOACHA Nov 5/96 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.  Aclara que en sentencia T573/94 se definió la situación del actor, pues en ese momento aquel estaba afiliado a Sintraicollantas.

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

González González Otoniel

19134561

240

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rubio Ortiz Luis Gabriel

3162025

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Espitia Parra Gilberto

19297315

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Luengas Díaz Gabriel Francisco

19135852

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Amado Estupiñán Rafael

19108329

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Hernández González Miguel

5787532

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Molano José Alcidez

19119697

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Montilla Sosa Severiano

17043378

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Galindo Luis Alberto

17010965

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Donoso Ducuara Querubín

79108983

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Montes Ortiz Gustavo

19307343

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Carlos Alberto

4577646

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Ramírez Juán Antonio

3175693

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Doza Julio

19137378

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Gutiérrez Ramón Nonato

3178789

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Angel Ballén Oliverio

19137167

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez García José Santos

19287031

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Tunaroza Fuentes José Domingo

80261894

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Avila Benito José Gregorio

17015326

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Flórez Sierra Jairo Orlando

19369287

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Castro Garzón Luis María

19440256

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ladino Velásquez Angel Egberto

17062901

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Hernández González Miguel

5787532

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cardozo P Silverio de J

17189935

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ramírez S Wilmar Ernesto

19044289

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Jaramillo Morales Hector Julio

2893704

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Chaparro Jaime

17115366

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ayala C Julio César

375685

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Riobo Moisés

17099701

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Garzón Delio

19057957

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Patiño Campo E

2924774

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ríos Valencia Jesús Uriel

4397552

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Silva Solano Gilberto

5931168

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Garzón Angel María

3071509

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Antorveza Lozano Rubén

17165859

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Franco Cardona Jesús Antonio

17072646

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Acosta Cetina Jorge Enrique

19369366

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Méndez Ortiz Jairo

17153738

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Clavijo Acosta Jaime Gerardino

17075255

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Carreño Plata Pedro Antonio

3249714

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Moreno S José E

9517293

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional por sentencias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

González Ariza Josué

5665095

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gil Ibarguen Luis Alberto

11790782

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

León León Juan Arcenio

17010023

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Quiroga Ortiz Jairo

5792495

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Núñez Luis Eduardo

19077336

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Rodríguez Hector

19232451

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

López Molina Domingo Antonio

19142941

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Alarcón Quintero Alfonso

17085091

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Aricapa Taborda Luis Arturo

8303475

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

López Molina Gilberto

19087868

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pereira Rivera Gustavo

6747679

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez García José Ramón

1114399

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Lozano Zea Jorge Ramiro

4130738

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Campos Ramírez Rafael Antonio

17054804

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Rojas Victor Manuel

11427705

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pérez Escobar José Antonio

19084971

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Herreño Velasco Iván

5792470

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Trujillo Santofimio Gonzalo

19308409

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Moreno Rey Pablo Emilio

79105821

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Doncel López Isidro

334371

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Montealegre Parra Raul Alfonso

93115577

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

González Aldana Víctor Manuel

103338

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cifuentes Mora Nestor Raul

19186251

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Rodríguez Roque Miguel

13892527

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Sierra Miguel

2193547

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Vanegas Figueredo Campo Elías

19153187

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Guzmán Moreno Henry

79401794

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Esquivel Robayo Hernán

186099

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gutiérrez Valderrama Alebrto

14202859

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Juan Manuel

17087056

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Mateus Clavijo Jesús Miguel

17142113

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sánchez Heriberto

17154671

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bejarano Beltrán Gerardino

19120607

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Roa Campo Elías

381598

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Estupiñán Salamanca Celso Enrique

19080810

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sereno Silva José Isidoro

2242339

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Martín Novoa Luis Eduardo

2888903

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Guzmán Bogotá Edilberto

19153881

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pava Santofimio Miguel

19076187

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Montero Márquez Nicolás

19275627

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Muñoz Chávez Juan Eleuterio

17805335

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Feliciano  Peñaloza Jorge

3176784

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Arias Ramírez Jairo Mauricio

79105923

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ariza González José Vicente

2145561

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

López Guzmán Félix Octavio

334088

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Espinoza López Saul

1073161

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Martínez Vega José Alvaro

19188810

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Barrios Bustos Luis Enrique

17091276

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rivas Luis Carlos

17150871

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sarmiento Velandia Alvaro

17009813

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cuitiva Bayona Nevardo

19143647

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Vega Gregorio

17187850

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sánchez Nieto Carlos Arturo

79255186

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Hernández Castro Jaime

19297803

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ramírez Cortés José Raul

17146610

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Riaño Luis Fernando

19182521

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Castro Flórez José Alcibiades

12520817

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ferro dueñas Jorge Armando

3177380

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Peralta Armando

478640

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Suárez Gómez Carlos Eduardo

11331730

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Díaz Garzón Jorge Fernando

2874142

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pulido Bayona Agustín

2909962

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Restrepo Pineda Hugo

14199651

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Salazar Villalobos Jorge Enrique

19150260

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Briceño Torres Julián

17006140

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cruz José Campo Elías

19252293

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Abril Suárez Pedro Pablo

11335878

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ortiz Pedro Miguel

6742392

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Díaz Cubides Luis Fernando

19105541

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Fino Fajardo Víctor Julio

19073603

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Romero Castañeda Joselín

9072043

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pérez Luis Eduardo

2399423

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Silva Pedro José

19208062

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Espinoza Conde Hernando

19125315

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pabón Mendoza Juán de Dios

17159793

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Martínez Gutiérrez Luis Hernándo

17086807

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Moya González Hugo

17055572

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ramírez Buitrago Gustavo Julio

19219605

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cárdenas Maximiliano

17075115

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Criales Orjuela Alfonso

1416537

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Roa Gabriel

5788442

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Zambrano Rodríguez Luis Adelmo

79303517

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Amador Abril Apolinar

19149310

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Morales Rodríguez Hermógenes

19102211

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sepulveda Hernández Juán de Jesús

17025980

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sanabria Jorge Eliécer

14246862

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bojacá Rojas Pedro María

19059142

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rubiano Corredor Isai

6707630

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gutiérrez Moreno Alfredo

17161445

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ramírez Silvano

3175294

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

López guzmán Leonardo

79123745

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Castañeda Moreno Rosendo

5898532

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rengifo Castro Omar Ricardo

19376603

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Tirano Daza Rigoberto

19269490

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Vanegas Cuervo Jorge Orlando

11251073

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Barreto Jorge Eliécer

19075510

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Clávijo Mayorga José Vicente

3178612

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Salamanca Piñeros Pedro Antonio

2935328

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ramos Rueda Próspero

2874436

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

León Peña Alvaro

2970639

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Prieto Marco Tulio

19251371

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Granados Rodríguez Humberto José

17197628

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gazón Ramírez Elio María

19164301

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Murillo Zuluága José Ovidio

17105046

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cantor Cantor Luis Guillermo

2971014

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Escobar José del Carmen

19095451

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sierra Fontecha Hermes

2971834

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Díaz Arias Hernándo

19198049

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Herrera Romero Rubén Darío

16252895

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Beltrán Rodríguez Luis Eduardo

2839671

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Matiz Morera César Humberto

453804

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Alvarado Sierra Mario

79258997

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Escorcia Sierra Dagoberto

7434609

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Carlos Rubén

19177879

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Díaz Rodríguez Marco Antonio

79104108

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Jiménez Fonseca  Francisco

17131181

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Barragán Ortiz Víctor Manuel

11300651

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Garzón Edgar Antonio

79332207

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

García Suárez Fernando

19220233

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cangrejo López Alfonso

19258398

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez Quintero Jorge Daniel

79360300

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Penágos Carlos Julio

19064195

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Castillo Hernández Foción

19295227

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Herrera Campos Luis Enrique

3021799

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Caipa Alonzo Bemjamín

226421

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Hernández José Benjamín

19093935

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez Jorge Enrique

3174563

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Carranza Parada Jorge Eliécer

19089275

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Verján Luis Vicente

17140699

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pinzón Cerdón Raul

19268288

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cantor Peñuela Jorge Eliécer

2907603

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Martínez Villar Armando

12527612

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Solano Solano Benito

19297314

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Rúiz José Fabriciano

19059663

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Garzón Cuevas Jairo

80267570

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bermúdez Manuel Vicente

17089675

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Guzmán Quintero Humberto

4907100

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Espinosa Gómez Efraín

19284139

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez Moreno Nicolás

19433205

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cortés Miguel Antonio

3177467

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gonzáles Jaime

17185261

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Vega Buitrago Hipólito

19172178

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Barón Hernández Pedro Ignacio

17036927

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Cortez José Uriel

3223970

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez Gutiérrez Jairo

19372652

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Martínez Merchán Silverio

19396485

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Salcedo Castillo Roberto

80352281

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ortiz Luis Eduardo

19115169

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Herrera Oliveros Ardila

19267828

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Caro José Manuel

17107228

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bojacá Bohórquez Clemente Armando

19099092

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez José Bernardo

3071489

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rúiz Quintero Clímaco

2897243

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Parra vargas Luis Alberto

17166715

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Noguera Usaquén Luis Fernando

79200636

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Camargo Garzón Melquisedec

4190370

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Machuca Adelio

17180316

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Peña garzón José Agustín

19447564

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Caicedo Silva Luis Alberto

17153950

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gómez Luis Roberto

17165094

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Patiño Pérez José Guillermo

3043439

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Cabrera Conde Gilberto

19122001

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Moreno Cortés Orlando

19498437

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Peralta Jorge Luis

17191094

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rojas Valero Carlos Alberto

14874638

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Salcedo Salcedo Tomás José

19184634

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

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Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Garzón García Efraín Eduardo

11370427

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Pinchao Pinchao José Elías

17090847

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Quintero William Alberto

80263414

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ospina Buelvas Eliécer Santos

3705751

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Parra Báez Germán

19187414

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Camelo Cruz Luis Carlos

19223279

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Troncoso Leyva Hernán

2870952

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Niño Osorio Luis Francisco

19117989

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Torres Silva Carlos Eduardo

392805

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bernal Moreno Israel

3084674

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Padilla Perilla Jairo William

19276735

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Parada Parada Lisandro

17152673

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Suárez Alvarado Marco Tulio

17164017

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Muñóz Martínez Julio Roberto

1068795

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Mora Carlos Alberto

17154289

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Ortiz Jiménez Carlos Nicolás

3162075

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rincón Alvarado Luis Alfredo

19339218

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Veleño Pedro Julio

19254242

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Linares Yépez Henry

19316854

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Mosquera Perea Manuel Martín

4831765

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Skinner González Guillermo

14317237

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Garzón Cubillos Oscar Alfonso

19298492

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Rodríguez Camelo Jairo

19277574

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

González Castañeda Antonio María

19108075

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Mosquera Rosero Luis Emérito

4832682

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Huertas Pedreros Félix Antonio

4089798

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Leguizamón Merchán José Gonzálo

7330180

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Suárez Barragán Juán Antonio

3161528

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Quintero Jacobo Arístides

79252125

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Bautista Munar Esteban

2971980

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Gutierrez Mendoza José Vicente

19230045

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Velásquez Rico Luis Alfonso(actúa como representante legal de Sintraincapla)

230767

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 

125651                Nov 22/96

Sánchez José Antonio (actúa como representante legal de Sintraicollantas)

19155422

 

Castillo Díaz Lidia Nohemy             T.P. 38376

En orden

Trabajo Igualdad Asociación sindical

Pago de aumentos salariales y primas a los trabajadores sindicalizados en iguales condiciones a aquellos NO sindicalizados

PROMISCUO MUN SIBATÉ Dic 6/96 Deniega pues no se ha vulnerado derecho alguno.

Accionante             Dic 11/96

2 CIVIL CIR SOACHA Feb 13/97 Confirma con base en que el asunto ya fué resuelto por la jurisdicción constitucional por sentecias T573/94 y T566/96

 

 

 

 

 

 

 


Salvamento de voto a la Sentencia T-330/97

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos laborales por aplicación de pacto o convención colectiva/JURISDICCION DEL TRABAJO-Diferencias por plan de beneficios laborales para no sindicalizados (Salvamento de voto)

 

En tratándose de conflictos jurídicos de carácter laboral que versan sobre la aplicación de una norma, de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, corresponde a la justicia laboral el conocimiento y decisión de la acción pertinente a través del juicio ordinario laboral, en desarrollo de lo estipulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, el cual se encuentra vigente. En el caso sub-exámine no se ha acreditado la existencia del perjuicio irremediable de manera que si la pretensión de los demandantes se encamina no solamente a la tutela de los derechos a la igualdad y de la asociación sindical sino también a que se condene a la demandada al pago de una diferencias salariales y beneficios laborales, que tiene origen en la aplicación de un "plan de beneficios" para trabajadores no sindicalizados, extendible a los que si se encuentran afiliados al sindicato, dicho conflicto jurídico es de la competencia exclusiva de la jurisdicción del trabajo, de manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario, sin perjuicio de invadir la órbita de competencia de éste.  No podía el juez de tutela ordenar el pago de sumas de dinero y diferencias salariales a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del "plan de beneficios" y menos disponer situaciones que fueron materia de controversia adelantadas por los jueces laborales, con respecto a hechos que dieron lugar tanto a la acción de tutela como a la ordinaria de carácter laboral, pues ello podría dar lugar a la configuración de decisiones judiciales diferentes sobre el mismo asunto controvertido.

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-114836, T-116317, T- 117936 Y T-125651

 

Acciones de tutela instauradas por Ismael Gómez Rodríguez y Otros contra Industria Colombiana De Llantas S.A. “Icollantas S.A.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, en forma comedida me permito consignar las razones por las cuales formulé el correspondiente salvamento de voto con respecto a la sentencia T - 330/97 del 15 de julio de 1997, en relación con el expediente número T - 125651, por medio de la cual la Sala Quinta de Revisión revocó los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante los cuales negaron el amparo solicitado y en su lugar concedieron la tutela de los derechos a la igualdad y de asociación sindical.

 

En primer lugar debo reiterar los argumentos que tuve oportunidad de señalar en el salvamento de voto a la sentencia número T - 342 de 1995 dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Gómez y María Elena Gómez en nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. “SINTRALEONISA”, el cual adjunto al presente salvamento, al considerar innecesaria su transcripción completa, los cuales se relacionan con el asunto aquí examinado, desde el punto de vista jurídico.

 

El suscrito ha señalado en reiteradas oportunidades que en tratándose de conflictos jurídicos de carácter laboral que versan sobre la aplicación de una norma, de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, corresponde a la justicia laboral el conocimiento y decisión de la acción pertinente a través del juicio ordinario laboral, en desarrollo de lo estipulado en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, el cual se encuentra vigente.

 

Es bien sabido que conforme lo establece el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental la acción de tutela, es procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

En el caso sub-examine no se ha acreditado la existencia del perjuicio irremediable de manera que si la pretensión de los demandantes se encamina no solamente a la tutela de los derechos a la igualdad y de la asociación sindical sino también a que se condene a la demandada al pago de unas diferencias salariales y beneficios laborales, que tienen origen en la aplicación de un “plan de beneficios” para trabajadores no sindicalizados, extendible a los que si se encuentran afiliados al sindicato, dicho conflicto jurídico es de la competencia exclusiva de la jurisdicción del trabajo, de manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario, sin perjuicio de invadir la órbita de competencia de éste.

 

A mi juicio, no podía el juez de tutela como se hace en la sentencia de la cual me separo, ordenar el pago de sumas de dinero y diferencias salariales a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del “plan de beneficios” y menos disponer situaciones que fueron materia de controversia adelantadas por los jueces laborales, con respecto a hechos que dieron lugar tanto a la acción de tutela como a la ordinaria de carácter laboral, pues ello podría dar lugar a la configuración de decisiones judiciales diferentes sobre el mismo asunto controvertido.

 

Es evidente que el juez de tutela puede analizar para los efectos de la protección de los derechos, los que tengan rango constitucional como lo son los derechos de igualdad y de asociación sindical. Pero de ahí a la definición de un conflicto jurídico de carácter laboral con respecto a la aplicación de la convención colectiva en el caso de los trabajadores sindicalizados o del pacto colectivo para los trabajadores no sindicalizados, dista mucho de la procedencia de la acción de tutela, pues para ello se requiere el análisis probatorio indispensable para poder determinar si los trabajadores se encuentran o no en las mismas condiciones de eficiencia que da lugar a la aplicación del principio universal, según el cual a trabajo igual debe darse la misma remuneración.

 

Siendo el conflicto jurídico de naturaleza laboral, que versa sobre la aplicación de una norma y no tratándose de un perjuicio irremediable susceptible del ejercicio de la acción de tutela, y en presencia de la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sub-lite, considero que han debido confirmarse las providencias de instancia y no ordenar las condenas que en mi concepto corresponden a la decisión de la justicia del trabajo.

 

Santa fe de Bogotá, 30 de julio de 1997 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado


Salvamento de voto a la Sentencia SU-342/95

 

Con el respeto y la debida consideración por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, los suscritos Magistrados, HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvamos el voto en el asunto de la referencia, que tuteló los derechos de los demandantes en el proceso que fue objeto de unificación de jurisprudencia por parte de esta Corporación.

 

Según se expone en la demanda, este proceso tuvo origen en  el hecho según el cual en la empresa Confecciones Leonisa S.A., se han celebrado dos pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, a partir del 17 de junio de 1992, en los que se establecen aumentos salariales pagaderos con ochenta y cuatro (84) días de anticipación a los aumentos convencionales, concediéndose  una bonificación a los trabajadores que firmaron dicho pacto.

 

Afirman los demandantes que a partir de la fecha de la firma del primer pacto colectivo, los trabajadores sindicalizados  han sido discriminados, pues sus aumentos salariales decretados en convenciones colectivas posteriores, se realizan ochenta y cuatro (84) días después que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, lo que ha dado lugar a la pérdida de incentivos (aumentos salariales y bonificaciones por firma de los pactos) y se ha disminuido el número de socios afiliados al respectivo sindicato.

 

Igualmente, se reconoce por los peticionarios, que en la empresa mencionada los trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios optaron inicialmente por demandar, ante la justicia del trabajo, la nivelación salarial de manera individual con resultados a todas luces desventajosas.

 

En razón de lo anterior, formularon la acción de tutela a efectos de que se les decretara el amparo de los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical no solamente a los demandantes sino también a todos los trabajadores sindicalizados.

 

En la sentencia de la cual disentimos, se revocan las providencias de instancia proferidas dentro del proceso de tutela y en su lugar se condena a la empresa demandada para que en el término de 48 horas proceda a hacer los aumentos salariales y a pagar la bonificación a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados beneficiarios de las convenciones colectivas, en la misma forma en que aparecen establecidos dichos beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en los pactos colectivos correspondientes a los años 1992 - 1994 -, 1994 - 1996, pudiendo la empresa deducir de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.

 

Además se ordena que "en lo sucesivo la empresa al celebrar pactos y convenciones colectivas se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva".

 

Las razones que nos llevaron a formular el salvamento de voto, son las siguientes :

 

a)      La acción de tutela no está consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jurídicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. 

 

Como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares -en los casos que señale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la entidad competente.

 

El decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6°, numeral 1°, la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

 

" 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto).

 

Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario encargado por la Carta Política a los jueces de la República, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

 

No es entonces la acción de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acción el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues el propósito específico de su existencia, es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acción de tutela, contraría todos los postulados del Estado de derecho e implica una injerencia indebida en la solución  de los conflictos jurídicos cuya competencia está adscrita al juez ordinario.

 

En este orden de ideas, puede afirmarse que no procede la acción de tutela cuando el actor, haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y pretende, a través de ésta, modificar la decisión legalmente tomada por la autoridad competente. Así entonces, no rige el amparo constitucional, como opción adicional  para revivir procesos definidos por el juez competente o para sustituir a éste en su misión de administrar justicia.

 

 

De ahí que resulte claro, que lo que se ha pretendido a través de la presente acción de tutela por parte de los demandantes, es dejar sin efectos las sentencias proferidas por jueces del trabajo quienes después de haber tramitado el proceso ordinario laboral individual no accedieron a ordenar los aumentos salariales y a pagar la bonificación a algunos trabajadores sindicalizados, para que en su lugar se acceda por la vía de la tutela a las mismas pretensiones ya definidas judicialmente con fundamento en la mencionada desnivelación salarial que se origina entre los trabajadores sindicalizados de la empresa Leonisa S.A., que suscribieron la convención colectiva y los no sindicalizados que firmaron el pacto colectivo, toda vez que los primeros reciben con relación a los segundos un menor salario durante ochenta y cuatro (84) días al año, ya que primero se firma el pacto (junio de 1992, junio de 1994) y posteriormente, la convención (septiembre de 1992, septiembre de 1994). Esta situación, al decir de los actores, vulnera el principio "a  trabajo igual salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical, consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

 

Quienes salvamos el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 143), según el cual "A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condicione de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual, ..." y además, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia simultánea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la convención colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislación laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definición de sus conflictos jurídicos de carácter laboral y demostrar ante el juez competente del trabajo la posible vulneración de sus derechos haciendo valer sus pretensiones.

 

Téngase en cuenta que según las propias voces de la Constitución, la existencia de la acción judicial y su definición por la vía ordinaria, hace improcedente el ejercicio de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial fue ejercido oportunamente por los demandantes.

 

Tan cierto es lo anterior que como lo reconoce la demanda, algunos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuestión, iniciaron procesos laborales ordinarios ante la jurisdicción del trabajo competente en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, algunos de los cuales como se ha expresado obtuvieron sentencia definitiva adversa a sus peticiones.

 

Sobre el particular afirmaron los actores:

 

"En Leonisa los trabajadores sindicalizados lastimados por sus bajos salarios, optaron inicialmente por demandar la nivelación salarial de manera individual con resultados a todas luces desventajosos, ya que unos juzgados fallaban a su favor y otros en contra por falta de pruebas; pero no siendo este el camino para resolver un problema mayor: REALIZACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL, por eso y únicamente por eso, hemos optado por el camino de la tutela como postrer recurso"

 

Desde este punto de vista, tampoco es posible que la acción de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisión tomada a favor o en contra hace tránsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisión el funcionario judicial hubiese incurrido en una "vía de hecho", situación que no es la que se plantea en este proceso.

 

También hay que señalar, que tampoco era procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observamos los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose como tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores y demás miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio.

 

Fuera de ello, debe recordarse que el mecanismo transitorio tiene la virtud de conceder un período de tiempo, para que se ejerzan las acciones judiciales pertinentes, que en este caso, como se ha dicho, fueron adelantadas por los actores con resultados negativos en algunos procesos.

 

b) Aclaración al principio "a trabajo igual, salario igual". La supuesta violación de este principio, no puede ser considerada en forma genérica e indeterminada sino de manera específica, con fundamento en el material probatorio requerido.

 

No obstante que las consideraciones precedentes serían necesarias para que no se accediera a la tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la supuesta violación del principio consagrado en el artículo 143 del Código sustantivo del Trabajo "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual..." alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a la vulneración del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acción de tutela al pretender que dicha nivelación se reconozca en forma indiscriminada "a todos los miembros del sindicato".

 

Es claro que la disposición comentada hace referencia a una situación particular y concreta, donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relación a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempeña es igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia también iguales de que trata la norma aludida, como razón constitucional y legal, para justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignación salarial mayor.

 

Lo anterior exige necesariamente el análisis del respectivo material probatorio que no aparece en el expediente para poder acreditar la existencia del trato discriminatorio y la violación del derecho a la igualdad, lo cual no puede deducirse con la sola afirmación de los peticionarios o con la simple interpretación del juez de tutela de las normas preexistentes contenidas en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados y en el pacto colectivo para aquellos trabajadores no sindicalizados, que libre y voluntariamente lo suscribieron, pues ello configura la existencia de un típico conflicto jurídico propio de la competencia como se ha expresado del juez del trabajo y no del juez de tutela.

 

No se trata por tanto de que dos personas que desempeñan genéricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condición genérica del trabajo sino también la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, específica e individual

 

Lo anterior nos lleva a reiterar lo que ha venido sosteniendo la Corporación en diversos pronunciamientos con relación al derecho a la igualdad y sus claras y específicas implicaciones, en el sentido de que dicho derecho no se traduce en una igualdad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, lo cual trae como consecuencia que la aplicación efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.

 

Sobre el particular ha señalado esta Corporación:

 

"La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación".  Cuales sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y solo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad". (sentencia No. T-422 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Sin embargo, dichas controversias corresponde analizarlas y definirlas al juez del trabajo, a través del proceso ordinario en cada caso específico. Acerca de ello resulta pertinente transcribir lo expuesto en Sentencia No. T-573/94 de la Corte Constitucional, M. P. Doctor Fabio Morón Díaz:

 

"...En este sentido, es claro que la finalidad de la acción mencionada impone su interpretación estricta y prudente hasta el punto de desprender de ella algunas reflexiones, como esta: por tratarse de una vía judicial específica y preferente sólo puede ser ejercida para obtener la protección de los mencionados derechos constitucionales fundamentales, lo cual, por principio, descarta que ella pueda predicarse y ejercerse para la solución de controversias políticas,  para provocarlas o para agravarlas,  ni para atender a la solución de conflictos laborales de contenido económico o para provocarlos, entre otras hipótesis restrictivas..."

 

Por ello consideramos, que aún en el evento de que no existieran otros  mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos alegados, no habría podido el juez de tutela reconocer y derivar la desnivelación salarial en que aparentemente se encuentran los trabajadores que suscribieron la convención colectiva, pues los actores no demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el quebrantamiento de los derechos invocados.

 

Es decir, no se aportó el término de comparación, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros  del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicción del trabajo en la definición del conflicto jurídico laboral como lo señala claramente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, que instituyó la Jurisdicción del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicción laboral y su diáfana competencia.

 

c)       En el presente caso, no hay vulneración del derecho a la libre asociación sindical.

 

Ahora bien, frente a la afirmación de los demandantes en el sentido de que el empleador les está vulnerando el derecho a la libre asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, al exigirles la renuncia a al organización para poder suscribir el pacto colectivo, consideramos que no se aportó al proceso prueba alguna que respalde dicha afirmación. Además, que de acuerdo con la normatividad laboral vigente no es ésta una exigencia del empleador, sino de la ley que consagra en el artículo 481 del C. S. T. que los pactos colectivos se celebran entre patronos y trabajadores no sindicalizados.

 

Sobre el particular señala la disposición comentada:

 

"Art. 481. CELEBRACION Y EFECTOS. Los pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo 1°, parte segunda, del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos".  (negrillas fuera de texto)

 

Son evidentes las notorias diferencias entre la convención y el pacto colectivo, pues así como la convención  debe celebrarse entre los sindicatos y uno o más patronos (art. 467 del C. S. T.), el pacto solamente hace referencia a los acuerdos suscritos entre patronos y trabajadores no sindicalizados. De manera que resulta lógico afirmar, que si el pacto colectivo es suscrito por trabajadores no sindicalizados, aquellos que pertenecen a un sindicato no pueden beneficiarse de dicho pacto, y si pretenden adherirse al mismo, deben renunciar a la convención colectiva y por ende a la organización sindical. De lo contrario se estaría eliminando la posibilidad de que en una misma empresa puedan coexistir simultáneamente dentro de las disposiciones consagradas en el Estatuto Sustantivo del Trabajo el pacto colectivo para los no sindicalizados y la convención colectiva de trabajo para los trabajadores afiliados a la organización sindical.

 

Con el criterio adoptado en la sentencia de la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia que no compartimos, se admite que quienes se encuentran gozando de los beneficios de la convención colectiva, en su calidad de trabajadores sindicalizados, puedan además y en forma simultánea percibir los derechos emanados del pacto colectivo, no obstante no haberlo suscrito y pertenecer a la organización sindical, sin que exista la comprobación fehaciente de los elementos que estructuran el principio a trabajo igual, salario igual, regulado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

De otro lado, la coexistencia de la convención y el pacto en una misma empresa, no implica que cada una de ellas pierda el carácter de independencia y autonomía que les ha dado la ley, pues no se puede olvidar que dichas figuras representan intereses muy distintos y desde diferentes perspectivas, ya que la primera desarrolla el derecho de asociación sindical,  cual es la libertad de asociarse y fundar sindicatos, y la segunda, la libertad para no asociarse.

 

En el presente asunto, no se viola ningún derecho fundamental de carácter constitucional como equivocadamente lo señala la sentencia de la cual nos apartamos, pues la controversia en el caso sub-lite, según las pretensiones de la demanda constituye un típico conflicto jurídico con respecto a la aplicación del pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados que se pretende hacer extensivo a los trabajadores sindicalizados, beneficiados por una convención colectiva de trabajo, en lo concerniente a los aumentos salariales y al pago de bonificaciones.  Así pues, el pretendido derecho a la igualdad en el caso concreto y en la presente controversia, corresponde naturalmente definirla a la jurisdicción del trabajo y no al juez de tutela.

 

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo establece que "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo".

 

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo estos conflictos jurídicos o de derecho versan sobre la interpretación de un derecho nacido y actual, "poco importa que tengan su origen en el precepto formal de una ley, en un contrato individual, en una convención o en pacto colectivo; la interpretación de estos derechos corresponde al juez de trabajo".

 

No se quebranta el derecho fundamental a la igualdad, pues como se ha expuesto a lo largo de este salvamento, este no puede invocarse desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la acción de tutela al pretender que la nivelación salarial se reconozca a todos los miembros del sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y la violación al principio "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual", lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.

 

Tampoco se infringe el derecho a la asociación sindical, pues como lo admite la misma sentencia "el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo". Frente al caso particular, cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organización sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constitución y la Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los trabajadores no sindicalizados, para que éstos sin necesidad de asociarse, puedan negociar con el patrono la obtención de unas mejores prerrogativas de trabajo frente a los demás trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Cabe destacar e forma primordial que, lo anterior es una consecuencia obvia del derecho a la negociación colectiva elevado a canon constitucional cuyo artículo 55 establece: "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley". Dicho derecho no solamente se encuentra consagrado para los trabajadores sindicalizados sino también para aquellos que no se quieran asociar o que libremente deseen desafiliarse del sindicato. Tanto para unos como para otros, sin exigencias de ninguna naturaleza.

 

Además, no puede desconocerse que las estipulaciones contenidas en la convención y el pacto son creadas bajo un equilibrio de fuerzas entre patronos y trabajadores, unos sindicalizados y otros no, y por tanto obedecen a un acto de consentimiento de las partes o sea la voluntad de quienes los suscribieron; en ambos casos, se trata de contratos que constituyen ley para las partes y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento,  de manera que las diferencias que surjan de la aplicación o interpretación del pacto o de la convención, según el caso, corresponde a la jurisdicción del trabajo y no al juez de tutela a quien compete decidir en cada asunto concreto, si se han vulnerado los derechos de quienes lo suscriben o quebrantado el principio, según el cual, a trabajo igual salario igual.

 

Ahora bien, como la sentencia adoptada por la mayoría de los Magistrados de la Corte se pregunta "cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a este",  respondemos quienes nos apartamos de ella, que es precisamente el artículo 55 de la Constitución Política que "garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales", y la misma sentencia en referencia cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario sería obligar a los trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos términos en que se firmó la convención colectiva de trabajo, sin apartarse de ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociación colectiva con aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendría en la práctica sería  acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociación colectiva a que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con el precepto constitucional citado.

 

De esta manera, si a los trabajadores sindicalizados se les debe garantizar el derecho a la negociación colectiva para celebrar convenciones colectivas de trabajo, es claro, que a los no sindicalizados en aras de la libertad sindical y de la misma igualdad  a la que alude la sentencia en referencia, también se les debe permitir el mismo derecho sin que la Constitución ni la ley haya establecido que las cláusulas que rijan las relaciones laborales de unos y otros dentro del ámbito de la negociación colectiva, tengan que ser idénticas, porque ello desvirtuaría la coexistencia entre el pacto colectivo y la convención colectiva.

 

Afirma la sentencia, que la práctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los trabajadores no sindicalizados que suscriben los pactos, unas condiciones laborales mucho más favorables que las consignadas en las convenciones que benefician a los trabajadores sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. Empero,  no es posible hacer dicha afirmación sin respaldo probatorio alguno, toda vez que como es bien sabido, el pacto colectivo no nace de un acto unilateral de la empresa sino de una negociación colectiva derivada de un acuerdo de voluntades entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados.

 

Sobre el particular resulta pertinente transcribir lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 17 de 1991 en lo siguientes términos:

 

"Derecho de negociación colectiva. Régimen constitucional y legal. La nueva Constitución Política del país garantiza en el artículo 55 el derecho de  negociación colectiva para regular las relaciones laborables, con las excepciones que determine la ley, derecho que previamente a la expedición de aquélla se encontraba regulado por la ley, que no es contraria a la Constitución vigente, de lo que se sigue que fue entonces el querer del constituyente elevar a canon constitucional que los conflictos colectivos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas. Por consiguiente, tanto los empleadores como los sindicatos o los trabajadores no sindicalizados conservaron la facultad dispositiva, garantizada por la Carta, de buscar fórmulas que concilien sus intereses dentro de los límites impuestos por la ley; así que cuando se establezcan por las partes nuevas condiciones que han de regir los contratos de trabajo, las existentes hasta ese momento dejarán de tener obligatoriedad en cuanto sean contrarias al nuevo convenio, pues la Constitución no instituyó la inmodificabilidad de las condiciones de trabajo que se acuerden en la negociación colectiva como se pretende en el recurso,  lo que quiere decir que las obligaciones laborales son redimibles según se desprende de la nueva Constitución".

 

De otro lado, debe tenerse en cuenta que según se desprende de los hechos de la demanda, el pacto colectivo firmado con los trabajadores no sindicalizados, se suscribió para la vigencia junio de 1992 - junio de 1994, es decir, con antelación a la convención colectiva de trabajo (septiembre de 1992 - septiembre de 1994), lo que indica que al suscribirse la citada convención que establece prerrogativas salariales y bonificaciones por debajo del mismo pacto, dicha situación se produjo con ocasión del acuerdo de voluntades aceptado entre la misma empresa y los trabajadores sindicalizados, lo que no da lugar a considerar la existencia de una práctica discriminatoria de carácter unilateral. Aún más, para la posterior vigencia de las cláusulas de la convención, si se consideraba que sus aumentos salariales se realizan ochenta y cuatro (84) días después que los aumentos de los trabajadores beneficiarios del pacto, debe tenerse en cuenta que el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el decreto 616 de 1954, autoriza la denuncia de la convención colectiva de trabajo que trae como consecuencia legalmente que la negociación colectiva no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado, existiendo la libertad de las partes para señalar nuevas condiciones de trabajo, aspectos estos que tampoco se tuvieron en cuenta en la sentencia que puso fin a la presente acción de tutela.

 

No podemos compartir el criterio contenido en la misma providencia según el cual las decisiones de los juzgados laborales del circuito a través de los cuales con respecto a las mismas pretensiones, la empresa fue absuelta, "no constituyen obstáculo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento"... y la afirmación según la cual "en tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión han tenido fundamento o causa en normas de rango legal", por cuanto ello atenta contra la firmeza de las decisiones judiciales  e implica revivir procesos cuyas causas fueron definidas por la jurisdicción correspondiente, sin que tenga cabida la tutela contra providencias judiciales, salvo desde luego las excepciones consignadas en la jurisprudencia conocida de esta Corporación.

 

De lo anterior, podemos resumir las  consideraciones expuestas en este salvamento, que la sentencia de la cual nos apartamos, no tuvo en cuenta, en las siguiente forma:  

 

La tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definición de los conflictos jurídicos de trabajo (artículo 2° del C. P. del T.)

 

Los derechos laborales derivados de la interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violación de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.

 

La acción de tutela es improcedente, cuando existen otros medios de defensa judicial y estos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral cuya sentencia pone fin al conflicto jurídico del trabajo y hace tránsito a cosa juzgada material. Es entendido que la tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo la configuración de una vía de hecho que no se da en el presente caso.

 

El derecho de libre asociación sindical y de la negociación colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino también a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convención colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no están sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organización sindical. (artículo 55 de la C.P.).

 

Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya había sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada.

 

Además, no era procedente ordenar en la misma sentencia  que en lo sucesivo la demandada se abstenga de "Fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad, sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva", pues es bien sabido que en las negociaciones colectivas de trabajo no es el patrono quien fija unilateralmente las condiciones de trabajo, ya que tanto la convención colectiva de trabajo como el pacto colectivo, son el resultado de un acuerdo de voluntades y no surge de la imposición de una de las partes del conflicto, en ninguna de sus cláusulas.

 

Por lo demás, los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se señala,  en una enumeración así sea "a título meramente enunciativo", una serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podría ser utilizado para sustituir procesos laborales.

 

Consideramos que este tipo de enunciaciones por vía de ejemplo no deben consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Además, como ocurre en el caso sub-examine, con ello se desvertebra la jurisdicción laboral con sus competencias y procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada tradición jurídica de tendencia progresista, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores, tanto a nivel individual como colectivo, la cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empresarios y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya desde hace muchos años con la expedición de los Códigos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los años de 1948 y 1950, respectivamente.

 

De ahí que concluyamos que, en razón de los planteamientos precedentes, han debido confirmarse en la providencia materia de revisión, por parte de la Corte Constitucional,  las sentencias de instancia en el presente proceso de tutela, que negaron las pretensiones de los demandantes,  en presencia del uso inadecuado de la acción de tutela.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 


Auto 052/97

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter extraordinario

 

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta  que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación  unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena.

 

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance de su procedencia

 

Ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera  franca corresponden en el fondo a una  arbitrariedad del fallador, que  entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran  en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en  el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por descrepancias con los argumentos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcendencia sobre la forma como se apreció acervo probatorio

 

La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el  actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.

 

PACTO COLECTIVO Y PLANES DE BENEFICIOS-Asimilación jurisprudencial por situación material igual

 

Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de  los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono.  Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la sentencia  T-330 de 1997.

 

Actor: Juan Manuel Charry Urueña

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  noviembre trece (13)  de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz  y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades  constitucionales  y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso  de nulidad  contra la sentencia  T-330 de 1997.

 

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por  JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, obrando en nombre y representación judicial de la sociedad  Industria Colombiana  de Llantas  -ICOLLANTAS S.A.-,  contra la sentencia  T-330 de julio  15 de 1997, (M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo), proferida por  esta Corte dentro de  los expedientes acumulados T-114836, T-116.317, T-117936 y T-125651 que, según el peticionario de la nulidad, violó el debido  proceso por cuanto modificó la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una función que ha debido ser ejercida por la Sala  Plena, tal como lo dispone el artículo 25 del decreto  2591 de 1991; de manera que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia referida, incurrió en la nulidad contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 140, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, integrante del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha Sala, al momento de proferir la sentencia objeto de nulidad  carecía de competencia para hacerlo.

 

En la sentencia T-330 de 1997, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación  REVOCO el fallo en segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente T-114836), por medio del cual concedió  el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical, y en su lugar negó el amparo por falta de legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción….;  igualmente, la decisión de la Corte CONFIRMO, por falta de legitimación, el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Soacha, dentro de los expedientes T-116317 y T-117936; y, finalmente,  REVOCÓ los fallos proferidos por los  Juzgados  Promiscuo Municipal de  Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha al resolver la acción  de tutela radicada con el número T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado.  En su lugar concedió la tutela  de los derechos a la igualdad y de asociación sindical, ordenando para todos los casos a la “Industria Colombiana de Llantas S.A. -ICOLLANTAS S.A.-”, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus empleados sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquellos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos  para los trabajadores no sindicalizados en el “Plan de Beneficios”, vigente actualmente, precisando que si la ordenada equiparación  de condiciones  y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las  diferencias se pagarán dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del plan de beneficios;  no obstante lo anterior, la empresa podría deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.

 

Respecto de la decisión objeto de la petición de nulidad la Sala  Quinta  de Revisión, reiteró la jurisprudencia establecida a partir del caso  COLGATE,  exponiendo los criterios  adoptados por la Sala Plena de la Corporación, en cuanto atañe a la legitimación activa para  impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales, concluyendo que, tratándose de intereses  que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados a la misma, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de un derecho de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para  activar el aparato judicial.  En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de los ciudadanos en los expedientes T-114836, T-116317 y T-117936, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no tenían la representación  del órgano laboral, advirtiendo eso sí, que en cuanto  a los trabajadores de  “ICOLLANTAS” que actuaron individualmente no se verían excluídos de los beneficios que se derivan  de la sentencia y por lo tanto, deberían ser cobijados por los efectos de la misma al igual que todos los  miembros de los sindicatos de trabajadores  al servicio de “ICOLLANTAS”.  En cuanto al proceso  T-125.651, la Corte estimó que si existió legitimación de los sindicatos demandantes  para instaurar la tutela.

 

De otra parte, la Sala de Revisión consideró en la sentencia 330 de 1997, que debía  reiterarse la doctrina jurídica vertida en la sentencia  SU-342 de  2 de agosto de 1995, según la cual,  el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.  Por lo tanto, consideró la Sala Quinta de Revisión que el anterior criterio fue acogido por la Sala Plena y por tanto, es la doctrina constitucional vigente que a la postre sirvió de fundamento al fallo objeto de la solicitud  de nulidad.

 

De otro lado, estimó la Corte en la decisión cuestionada, que en los casos concretos analizados no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada material, pues el caso es diferente a los juzgados en las  sentencias  T-573 de 1994 y T-566 de 1996, por medio de las cuales se resolvieron, en sede de revisión, acciones de tutela  impetradas en contra de “ICOLLANTAS”, y en las que se estudiaron, entre otros temas, la existencia de convenciones colectivas, planes de beneficio general o pactos  colectivos diferentes en su vigencia en el tiempo, así como la legitimación en la causa para promover acciones de tutela; mientras que lo que se analiza  en la sentencia  cuestionada, tiene que ver con una coexistencia de convención colectiva y plan de beneficios generales que extiende sus efectos jurídicos laborales después del 6 de junio de 1996.

 

Finalmente, consideró la Corte, luego de  analizar los puntos relativos a la legitimidad para actuar y a la  inexistencia de la cosa juzgada material, de acuerdo con el abundante  material probatorio que se encuentra  en los cuatro expedientes materia de revisión,  que en el caso sub examine se presentó una vulneración del principio de igualdad y a la libertad de asociación sindical por parte de ICOLLANTAS, entre otras cosas, porque la empresa incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando implementó el plan de beneficios con  varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva convención colectiva, lo que establece una diferenciación salarial y prestacional injustificada.  En consecuencia, concedió la tutela por violación a estos derechos fundamentales.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD

 

Asevera el peticionario que  para el caso concreto, la sentencia  de la referencia fue proferida por la H.  Sala Quinta de Revisión, cuando  de acuerdo con lo establecido en el decreto  2591 de 1991, debió ser tramitada por la Sala Plena de la Corporación, pues constituye un cambio de jurisprudencia para lo cual sólo es competente la plenaria de la Corte.   A juicio del apoderado  de la empresa,  en la misma providencia se hace apenas mención a los escritos de defensa presentados por su poderdante sin que sobre los argumentos contenidos en los mismos recaiga análisis constitucional alguno,  lo que,  en su sentir, se aparta del postulado del debido proceso consagrado en el artículo  29 superior, ya que la providencia cuestionada le otorga, a los planteamientos invocados por  los actores de las tutelas, mayor importancia que a los esgrimidos por la empresa, con lo cual la Corte arriba a conclusiones apartadas de la realidad, haciendo afirmaciones equivocadas, inclusive utilizando expresiones como “formas  burdas para  justificar la  disminución de salarios”, que se revelan, en opinión del apoderado, como contrarias al principio de la buena  fe, con que actúa la empresa en su vida de relación, para con los terceros.

 

De otra parte, estima el peticionario, que para el caso concreto, la acción de tutela no es la vía para reclamar los derechos que invocan los peticionarios de las tutelas, pues son varios los medios judiciales de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece para resolver el conflicto, como es el proceso laboral ordinario, según se desprende de la ya larga jurisprudencia sustentada por la Sala Laboral de la  H. Corte Suprema de Justicia y de la lectura de la ley 362 de 1997, artículo 1º  que regula lo atinente a los asuntos de los que conoce la  jurisdicción del trabajo, así como las razones en que se fundamenta el  salvamento de voto a la sentencia T-330 de 1997, emitido  por  el  Dr.  Hernando Herrera Vergara y las sentencias T-102 de 1995 y T-079 del mismo año, entre otras.

 

Manifiesta el apoderado que  con la sentencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte se apartó de la doctrina  sentada en la sentencia SU-342 de 1995, la cual  definió que la jurisdicción laboral  desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio de defensa judicial para resolver conflictos  nacidos de la aplicación del principio legal de “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.

 

Respecto de la doctrina sentada  en la sentencia SU-342  de 1995, opina el apoderado de ICOLLANTAS, que ésta no le es aplicable  al caso concreto de la empresa que representa, pues la Corte no tiene en cuenta que  el supuesto de hecho que analiza es una situación sustancialmente diferente a las hipótesis jurídicas contempladas en dicho fallo de  unificación, pues ICOLLANTAS S.A. no ha hecho uso abusivo del llamado  ius variandi; ni la empresa ha impuesto sanción alguna en uso de su poder disciplinario, ni ha incumplido obligaciones generales ni especiales que tenga  para con los trabajadores, ni ha menoscabado  el derecho a la intimidad y al buen nombre de los mismos, por lo tanto, las diferencias que efectivamente puedan presentarse en la remuneración a trabajadores cobijados por el plan general de beneficios y la convención colectiva de trabajo, descansan  en el artículo 53 de la Carta que contempla el principio de igualdad de oportunidades y no la igualdad matemática, tal como lo ha entendido la misma Corte  Constitucional en la sentencia T-463 de 1996 y  la ley 50  de 1990.

 

Aduce el impugnante, que la Sala Quinta de Revisión, en las consideraciones que fundamentaron el fallo cuestionado, confunde el plan voluntario de beneficios con un pacto colectivo de trabajo, desconociendo los artículos 481 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y  el artículo 59 del decreto reglamentario  1469 de 1978 que regula  estos  institutos jurídicos laborales de naturaleza colectiva.

 

Afirma el apoderado de ICOLLANTAS S.A., que la Corte Constitucional -Sala  Quinta de Revisión-, mediante la sentencia cuya nulidad se solicita, incurrió en un vicio de nulidad desconociendo los principios constitucionales al debido proceso, por infringir el derecho de defensa de la empresa demandada, al no analizar las pruebas y los descargos  que en su oportunidad  procesal se le enviaron a la Sala Quinta de Revisión, así como el principio de la cosa juzgada constitucional, especialmente las sentencias C-543 de 1992, T-573 de 1994, referente a la igualdad  salarial derivada de la existencia de una convención colectiva  y un plan de beneficios existentes en ICOLLANTAS S.A.,  y la sentencia T-566 de 1996, relativa a la igualdad salarial, nacida de una  convención colectiva y un plan de beneficios, posteriores a 1994, frente a  lo cual la Corte consideró en su momento que la sentencia  T-573 de 1994, era aplicable al sindicato  y a los trabajadores que habían intentado nuevas tutelas, sin que tuviera la virtualidad  de revivir lo examinado y decidido en  la acción inicial a propósito de supuestos de hecho idénticos, por lo tanto,  al conceder la tutela a los derechos de igualdad salarial y asociación  sindical solicitada por el sindicato de ICOLLANTAS S.A.,  mediante la sentencia cuestionada, la Corte modificó la jurisprudencia existente sobre situaciones juzgadas anteriormente, pues en la sentencia en comento, la Corporación  consideró que la tutela era improcedente y posteriormente la Corte “cambió condicionalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para  defender los derechos sindicales”, con lo cual, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar  situaciones ya juzgadas por la misma Corte, afectando de esta manera la seguridad jurídica de las relaciones laborales entre la empresa ICOLLANTAS y sus empleados y causándole un gran perjuicio a la empresa en su vida laboral.

 

Finalmente, solicita el apoderado en su memorial de nulidad que los magistrados que integraron la Sala  Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se declaren impedidos para resolver la nulidad  pretendida.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver  si la sentencia T-330 de 1997, puede ser  anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.    La Materia

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta  que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación  unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena.

 

En efecto, en auto de fecha  5 de junio de 1997, la Sala Considero:

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

“Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

“Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 “…..

“Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).

 

 

De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto,  las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera  franca corresponden en el fondo a una  arbitrariedad del fallador, que  entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran  en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en  el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:  

 

“Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

“Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

“De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

 

 

Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena  de 5 de junio de 1997 que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia,  según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter extraordinario.

 

1.  El debido proceso y el caso concreto

 

En el presente caso a juicio de la Sala Plena la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que corresponden al pensamiento del actor,  las cuales, desde luego, difieren de las aceptadas por la Sala de Revisión.   A juicio de la Corte, sin embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce a concluir en la violación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.

 

En efecto, uno de los argumentos  centrales para sostener la nulidad, consiste en que la Sala de Revisión no tomó en cuenta los argumentos invocados por la empresa, por lo que en opinión del actor, se violó su debido proceso y el derecho a la defensa contrariando el principio de la buena fe, con que actúa la empresa en su  vida de relación para con los terceros y la sociedad.

 

La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el  actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.

 

 

2.   La Acción de tutela y el principio constitucional “a trabajo igual salario igual”

 

Manifiesta el apoderado que mediante la providencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión, consideró que la acción de tutela es la vía para reclamar los derechos que invocan los demandantes desconociendo el ordenamiento jurídico, el cual consagra medios de defensa judiciales cuya naturaleza sirve para resolver los conflictos como el que se ventiló en el proceso de tutela, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la ley laboral colombiana que regula estos asuntos.

 

Esta Corporación en sentencia T-143 de 1995, precisó sobre  la existencia del otro medio de defensa judicial para  la protección de los derechos fundamentales de los sindicatos a la  igualdad y a la asociación sindical, lo siguiente: 

 

 “…

 

“Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)".

 

“Así las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la  eficacia  y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos últimos. En el pronunciamiento citado la Corte indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical". (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)."

 

 

 

En este orden de ideas, en la sentencia T-330 de 1997, respecto de la cual pide el actor una declaración de nulidad, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por el contrario, el fallo acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la referida sentencia.

 

De otra parte, aduce  el peticionario, que mediante  la providencia cuestionada, la Sala de Revisión se apartó de la doctrina jurisprudencial sentada en la  sentencia  SU-342 de 1995, reiterada posteriormente en sentencias de unificación, la cual  definió que la jurisdicción laboral  desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio  de defensa judicial para  resolver conflictos en los que se discute sobre el principio de “a igual trabajo igual salario”.

 

En relación con la procedencia de la tutela para proteger el principio constitucional atrás referido, la jurisprudencia de la Corte en la sentencia T-143 de 1995, estableció que constitucionalmente éste se deduce de la realización específica y práctica del principio de igualdad.

 

En efecto, anotó la Corte lo siguiente:

 

“…

“2.  La  igualdad en las relaciones de trabajo. El principio a trabajo igual salario igual.

 

“El nacimiento del derecho al trabajo respondió a la necesidad de regular en condiciones de igualdad, justicia y equidad las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, con el fin de proteger la vida y la salud de éstos y de este modo lograr unas especiales condiciones de existencia, acordes con su dignidad como personas humanas.

 

“Se busca a través del derecho, establecer una relación de equilibrio entre el capital y el trabajo, es decir, entre lo económico y lo social, mediante la consagración de unas normas protectoras del trabajo subordinado, dirigidas a reconocer unas garantías o derechos mínimos económico-sociales, para asegurar a los trabajadores el trabajo en condiciones dignas y justas.

 

“En la Constitución el trabajo representa un valor esencial, pues se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se desprende del preámbulo y de los arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64 de la C.P., porque reconoce que aquél constituye una necesidad social fundada en la solidaridad social, que contribuye a realizar la idea de justicia y a asegurar la dignidad del hombre. En tal virtud, la Constitución viene a conformar el orden normativo primario protector del núcleo esencial del derecho al trabajo.

 

“Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

“Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.

 

“Constitucionalmente el principio se deduce:

 

“- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

“- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

“- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

 

“- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.).

 

“El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.  (M.P. Dr. Antonio Barrera  Carbonell).

 

 

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Corporación, entre otras decisiones judiciales en las sentencias T-597 de 1995 y T-466 de 1996.

 

Así pues, la Sala Quinta de Revisión no modificó la jurisprudencia sobre el punto, sino que, en contra de  lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-330 de 1997 se recoge la doctrina expuesta por esta Corporación en casos análogos al  que se abordó.

 

3.  Los planes de beneficios y los pactos colectivos

 

Por otra parte, arguye el actor en la decisión cuestionada, que la Sala Quinta confunde el plan de  beneficios con un pacto colectivo, desconociendo los artículos  469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978.

 

No comparte la Sala Plena esta afirmación expuesta por el actor, ya que  en la sentencia T-330 de 1997, se reiteró la doctrina jurídica en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores  no sindicalizados  diferentes a las  previstas para los trabajadores sindicalizados,  cuando las circunstancias fácticas no justifican  desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, razonabilidad y finalidad  un tratamiento distinto, que de configurarse, lesiona los derechos a la igualdad,  a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

 

Así pues  dijo la Corte en la sentencia SU-342 de 1995, lo siguiente:

 

“….

 

“Las circunstancias anotadas permiten a la Corte deducir las siguientes consecuencias:

 

“a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga. 

 

“b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.

 

“c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.

 

“d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".

 

“e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice:  "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".

 

“….

 

“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.

 

“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. “(M.P. SU-342/95. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Dicha doctrina fue posteriormente reiterada en las sentencias de unificación SU-569 de 1996 y SU-570 del mismo año.

 

Al respecto debe aclararse, no obstante, que en estos dos eventos fallados por la Sala Plena de la Corporación, la comparación de los beneficios otorgados  a los trabajadores, no se planteó entre convención colectiva y pacto colectivo, sino entre convención colectiva y plan general de beneficios o políticas extralegales expedidas unilateralmente por los patronos, con la finalidad de crear condiciones más favorables que las previstas en las convenciones colectivas, desestimulando así la afiliación de los trabajadores a la organización sindical y quebrantando el derecho a la igualdad.

 

Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de  los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono.  Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

 

Al respecto se debe recordar lo que esta Corporación expuso en la ya mencionada sentencia SU-570 de 1996:

 

 “…

“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es así, porque como el compendio de normas de dicha Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo.”

 

 

En este orden de ideas, es claro que la sentencia T-330 de 1997, no abandonó este criterio jurisprudencial ni modificó la jurisprudencia  esbozada por la Sala Plena de la Corporación.

 

4.   La cosa juzgada material y el caso concreto

 

 

Estima el peticionario, que la sentencia T-330 de 1997, contiene algunas consideraciones acerca de la inexistencia de la cosa juzgada material en el caso concreto, determinando especialmente que ésta no se presenta por cuanto la sentencia T-566 de 1996, como generadora de la misma, tuvo como objeto una convención colectiva y un plan general de beneficios diferente a los que se analizaron en la providencia atacada.

 

Al respecto, afirma el demandante, que la Sala Quinta de Revisión incurrió en un error porque la sentencia T-566 de 1996, consideró la cosa juzgada en relación con la convención colectiva y el plan de beneficios de 1994 existentes en la empresa Icollantas, y, seguidamente, estableció que los hechos posteriores se encontraban cobijados por dicho pronunciamiento, ya que existía una nueva convención y un nuevo plan, presentándose tan sólo una identidad parcial, y que en esa medida, era pertinente proceder al examen de las acciones de tutela, de tal suerte, que se profirió una segunda sentencia que recayó, a juicio del peticionario de la nulidad, sobre la nueva situación, la cual debe quedar protegida por la cosa juzgada; igual predicamento se debe hacer con relación a la sentencia T-573 de 1994.

 

En relación con este aspecto, la Corte debe reiterar la inexistencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada, tal como lo consideró la providencia objeto de cuestionamiento.

 

En efecto, en la sentencia T-573 de 1994, la Sala Octava de Revisión de la Corporación, estimó, ante la coexistencia de un plan de beneficios generales y una convención colectiva vigente para esa época en la empresa ICOLLANTAS, esto es antes de 1994; las organizaciones sindicales se hallaban legitimadas para impetrar la tutela que sin embargo, no prosperó porque, a juicio de la Corte, existían otros medios de defensa judicial; ya que para la época en que se produjo esta decisión, la Sala Plena de la Corte no había unificado su jurisprudencia sobre este tema.

 

De otro lado, cuando la Corte produjo la decisión T-566 de 1996, a la que hace alusión el accionante en su escrito, no actuó el Sindicato de Trabajadores de ICOLLANTAS, sino trabajadores independientes vinculados a dicha empresa mediante contratos individuales de trabajo, los cuales plantearon varias acciones de tutela, que se acumularon. En este caso la Corte se encontró con que mediante la sentencia SU-342 de 1995, caso “Leonisa”, la Corporación había producido un cambio jurisprudencial, según el cual la acción de tutela era procedente como mecanismo judicial para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los Sindicatos a la igualdad, a la negociación colectiva y a la asociación sindical, frente al desconocimiento de tales derechos por el establecimiento en pactos colectivos de condiciones diferentes y más favorables que las contenidas en convenciones colectivas con el ánimo de producir desafiliaciones de los trabajadores a las organizaciones sindicales. En consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-566 de 1996, consideró que la decisión T-573 de 1994, tuvo un objeto preciso; pues el plan de beneficios y la convención colectiva como instrumentos jurídicos laborales, eran hechos jurídicos diferentes que habían producido sus efectos legales antes de 1994, mientras que en el evento examinado en la decisión de la referencia, los trabajadores llevaron a conocimiento de la Corporación, circunstancias que involucraban la coexistencia de convenciones colectivas y planes de beneficios generales posteriores a 1994, que por obvias razones, no fueron analizados en la decisión T-573 de 1994; siendo ello así, a juicio de la Corte, esos planes de beneficios  y esas convenciones colectivas posteriores a 1994 constituían hechos y circunstancias nuevas que, se repite, no habían sido examinados antes, lo cual ameritaba su pronunciamiento. Sobre esta base se produjo la decisión de la Corte.  En la sentencia T-566 de 1996, la Corte consideró en relación con la legitimidad para actuar en tutela, que los trabajadores, individualmente considerados, no estaban legitimados para obrar porque los intereses involucrados en la acción de tutela, representaban derechos de naturaleza colectiva únicamente invocables por la organización sindical de ICOLLANTAS.

 

Claramente se observa que al faltar la legitimidad de la causa no hubo pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, decisión material que vino a producirse mediante la sentencia T-330 de 1997, en la cual se desecharon las pretensiones de los trabajadores independientes de la empresa ICOLLANTAS, pero se abrió paso la demanda instaurada por el sindicato de dicha empresa, sin que se pueda oponer, como lo pretende el apoderado en el escrito de nulidad, a este sujeto procesal, el argumento de la cosa juzgada como fenómeno procesal, ya que, las decisiones anteriores no se habían adentrado en el fondo del asunto, por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, estima la Corte, que la Sala Quinta de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre los anteriores tópicos, sino que por el contrario actuó con arreglo a la jurisprudencia de la Corporación.

 

Si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco  se  dió la violación  del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión del apoderado de la empresa Icollantas.

 

DECISION:

 

Con fundamento en las consideraciones  expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE  la nulidad solicitada de la sentencia  T-330 de  fecha 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General