T-331-97


Sentencia T-331/97

Sentencia T-331/97

 

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales

 

Para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.

 

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Presunción indefensión de menores

 

El mandato constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los derechos fundamentales de los niños, protegidos en la Carta, "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores", lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero, según el caso, podrían  acudir al juez invocando apenas su condición de personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos están afectados o en peligro; y que, con mayor razón, están autorizados para proceder en ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste en la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, entre otros mecanismos, mediante la interposición de las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. Por tratarse de derechos fundamentales radicados en cabeza de un niño ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de indefensión.

 

VIA DE HECHO-Situación extraordinaria

 

La doctrina constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del principio de la cosa juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud fueron retirados del ordenamiento los artículos en mención, que la vía de hecho corresponde a una situación extraordinaria, no susceptible de generalización ni de aplicaciones extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa reside única y exclusivamente en la vulneración ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisión, pese a la aparente respetabilidad del proveído judicial, corresponda en la práctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley.

 

VIA DE HECHO-No la constituye la interpretación judicial

 

Esta Sala ha considerado como extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de hecho".

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de medios procesales de defensa/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

Los interesados que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si creían tener derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para acceder al estrado, así como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevé. Tenían oportunidades procesales para desvirtuar las pretensiones de los herederos, una vez enterados del trámite del juicio. Por estas razones, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se negará el amparo solicitado, si bien conminando al abogado del menor para que, si el proceso aún no ha terminado, ejerza, a nombre de su prohijado, que es un menor, los recursos que todavía quepan, o provoque los incidentes a que haya lugar con miras a la defensa del prevalente interés que se halla en juego.

 

 

 

Referencia: Expediente T-126265

 

Acción de tutela incoada por Amilbia Rodas Ramirez, representada el Personero Municipal, contra la Juez Primera Civil Municipal de Bello.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La acción de tutela fue promovida por RUBEN DARIO CARDONA JARAMILLO, en su calidad Personero Municipal de Bello, quien dijo actuar a favor del menor WALTER DAVID GARCIA RODAS, por solicitud de AMILBIA RODAS RAMIREZ, madre y representante legal de éste.

 

Fue demandada la Juez Primera Civil Municipal del mismo municipio, de quien dijo el Personero que había desconocido la dignidad humana, los derechos de los niños, el derecho a la vida y el derecho al debido proceso.

 

Según el relato del aludido funcionario, el menor (9 años) es hijo extramatrimonial, debidamente reconocido, de JORGE WILLIAM GARCIA GARCIA (ya muerto) y la accionante.

 

Desde los diez meses de nacido, el menor reside junto con su madre en la primera planta de la casa distinguida con el número 54-63 de la Calle 52A del municipio de Bello, adjudicada a su padre en un cincuenta por ciento mediante escritura pública por la cual se liquidó la sociedad conyugal de GARCIA GARCIA.

 

Fallecido JORGE WILLIAM GARCIA, en el trámite de sucesión intestada llevado a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, se adjudicó el inmueble descrito (único del activo sucesoral) a los cuatro hijos matrimoniales, mayores de edad, del difunto causante, y no se tuvo en cuenta al niño WALTER DAVID, quien es su hijo debidamente reconocido y, por ende, heredero.

 

Según la demanda, mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello ordenó a la Inspección Novena Municipal de Policía efectuar la diligencia de restitución del inmueble "arrendado", que en realidad corresponde a la casa de habitación del menor WALTER DAVID GARCIA RODAS, quien es -señala el Personero- heredero y poseedor material del mismo inmueble desde los primeros meses de nacido.

 

"Para ordenar la entrega del inmueble -señaló la demanda-, la Juez Primera Civil Municipal de Bello se basó única y exclusivamente en el inciso 1 del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, sin prestarle la más mínima importancia al resto de la citada norma, es decir, omitió darle aplicación a aquella parte de la norma que dejaba a salvo los derechos de los terceros que tuviesen algún derecho sobre el bien objeto de la medida, previsión sabiamente hecha por el legislador, pero que se encontró en este caso con un juez que caprichosamente no le dió aplicación...".

 

 

El abogado de la interesada dijo acudir a la tutela, por conducto del Personero Municipal, con el propósito de que se reconocieran al menor los derechos como poseedor del inmueble objeto de la restitución injustamente ordenada y en vísperas de ejecutarse.

 

De acuerdo con la demanda, la decisión judicial resultó absurda, pues en la hipótesis de haber sido arrendatario el menor, es decir, un mero tenedor, hubiese tenido que mediar para la entrega del inmueble un proceso de restitución; y, en cambio, teniendo la calidad de poseedor del inmueble, de mayor entidad de jurídica que el tenedor, se ordena el desalojo, por medio de la Inspección de Policía, violando el artículo 228 de la Constitución.

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE EXAMEN

 

Mediante fallo del 25 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello negó la tutela solicitada por falta de legitimación del actor para interponerla, puesto que, a pesar de tener delegación expresa del Defensor del Pueblo, no aportó petición de persona alguna para incoar la acción.

 

Añadió que el demandante tampoco había llevado al proceso ninguna prueba del estado de indefensión del menor para resistir la agresión o amenaza de una actuación supuestamente arbitraria de un funcionario.

 

Dijo además que, revisado el proceso, encontraba que el menor en nombre de quien se actuaba no estaba en peligro inminente y que podía hacer valer sus derechos a través de otras vías judiciales.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política.

 

2. Legitimación en causa. Se presume la indefensión de los menores

 

En diversos fallos ha sostenido la Corte que los personeros municipales gozan de facultad para incoar acciones de tutela (Cfr. Sentencias T-234 de 1993, T-245 del 21 de mayo de 1997 y SU-257 del 28 de mayo de 1997).

 

Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión.

 

En lo que se refiere a la indefensión, esta Corte ha manifestado:

 

"La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994).

 

Hasta allí, la sentencia revisada consulta los principios constitucionales y las normas legales vigentes en cuanto a la determinación de la personería de quien ejerce la acción de tutela.

 

No obstante, la exigencia del mencionado artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 ha de entenderse y aplicarse en relación sistemática con los artículos 44 de la Constitución Política y 42 del aludido estatuto legal, cuando se trata de menores.

 

En efecto, el mandato constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los derechos fundamentales de los niños, protegidos en la Carta, "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores", lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero, según el caso, podrían  acudir al juez invocando apenas su condición de personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos están afectados o en peligro; y que, con mayor razón, están autorizados para proceder en ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste, al tenor del artículo 282 de la Constitución, en la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, entre otros mecanismos, mediante la interposición de las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

 

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aunque se refiere a la acción de tutela contra particulares, plasma una regla que a fortiori cabe cuando la tutela se intenta contra autoridades públicas: "Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

 

Así las cosas, aunque en el caso de autos el Personero podía ser llamado a demostrar judicialmente que alguien le había solicitado su intervención para incoar la acción de tutela, no se pierda de vista que, por tratarse de derechos fundamentales radicados en cabeza de un niño, tal como se observa en los hechos de la demanda, ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de indefensión.

 

Había, entonces, legitimidad en la causa.

 

3. Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando no se configura una vía de hecho

 

Esta Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían posible promover, de manera indiscriminada, acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En el mismo fallo y en numerosas decisiones posteriores que han conformado una sólida doctrina constitucional, la Corporación ha interpretado el artículo 86 de la Carta Política en el sentido de que la tutela es viable, excepcionalmente, cuando el acto judicial objeto de la misma encubre una actuación abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico (vía de hecho), que lesiona o amenaza derechos fundamentales.

 

Claro está, esa misma doctrina constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del principio de la cosa juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud fueron retirados del ordenamiento los artículos en mención, que la vía de hecho corresponde a una situación extraordinaria, no susceptible de generalización ni de aplicaciones extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa reside única y exclusivamente en la vulneración ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisión, pese a la aparente respetabilidad del proveído judicial, corresponda en la práctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley.

 

Así, en la Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, la Corte expuso que las actuaciones judiciales producidas en hipótesis como las referidas "no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela", y que no es el ropaje de la determinación judicial sino su contenido intrínseco, conforme a Derecho, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

 

De allí que esta Sala haya considerado como extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de hecho".

 

Teniendo en cuenta esos presupuestos doctrinales, la Sala confirmará el fallo examinado, no por la falta de legitimidad del demandante, sino por la inexistencia de una arbitrariedad judicial que, por sus características, implicara "vía de hecho", pasible de la acción de tutela.

 

La viabilidad de la acción de tutela incoada contra decisiones judiciales -se repite- tiene un carácter excepcional. No es pertinente para subsanar los errores menores o la inactividad de las partes dentro de un proceso.

 

En el caso que ahora se revisa, a diferencia del que esta misma Sala resolvió en el proceso T-94366 (Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996), encuentra la Corte que no está probada una vía de hecho, y si acaso hubiera podido una de las partes alegar que existieron actuaciones irregulares durante el proceso, los terceros afectados tenían a su disposición otros medios judiciales de defensa para proteger sus intereses y derechos.

 

Dentro del material probatorio aparece demostrado que se fijó un edicto emplazando a las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el aludido proceso sucesorio (folio 9 del expediente). Aunque no consta, según los elementos probatorios allegados al proceso de tutela, la forma en que se surtió el emplazamiento, si hubiese ocurrido que en su trámite no fueron cumplidos los términos legales de fijación, o que no hubiere sido publicado, como la ley lo dispone, respecto de esas irregularidades procesales la normatividad vigente tiene contemplados mecanismos aptos para la protección de los afectados.

 

No consideró esta Sala pertinente decretar pruebas al respecto, pues, en caso de que la notificación no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a través de apoderado judicial, habría podido alegar la nulidad de lo actuado, según lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, era posible proponer la nulidad porque, como lo ha observado la jurisprudencia civil, los herederos que promovieron el proceso omitieron informar al juez de la existencia de otro heredero conocido, y prefirieron la vía del emplazamiento a personas indeterminadas (Cfr. C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-167 del 11 de noviembre de 1993. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss).

 

Sobre la oportunidad para proponer la nulidad de lo actuado, ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia, que ratifica lo expuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:

 

"…aun aceptando, en gracia de discusión, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habrían debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela.  En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela.  Aceptar tan singular teoría implicaría establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor aún sería si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso.

 

Más extravagante aún resulta la petición de suspender la aplicación de providencias dictadas por un juez competente, con sujeción a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicaría dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acción de tutela, haciendo de ésta un medio alternativo.  Salta a la vista el absurdo de esta posibilidad".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-169 del 3 abril de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía)

 

En conclusión, los interesados que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si creían tener derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para acceder al estrado, así como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevé. Tenían, entonces, oportunidades procesales para desvirtuar las pretensiones de los herederos, una vez enterados del trámite del juicio. Por estas razones, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se negará el amparo solicitado, si bien conminando al abogado del menor para que, si el proceso aún no ha terminado, ejerza, a nombre de su prohijado, que es un menor, los recursos que todavía quepan, o provoque los incidentes a que haya lugar con miras a la defensa del prevalente interés que se halla en juego.

 

IV. DECISION

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante el cual negó el amparo solicitado.

 

El apoderado del menor ejercerá, dentro del proceso de sucesión, si no hubiere culminado, los recursos procedentes y promoverá los incidentes a que haya lugar.

 

Segundo.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA        ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO               

         Magistrado                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General