T-342-97


Sentencia T-342/97

Sentencia T-342/97

 

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por atención oportuna y debida en salud de recluso

 

 

 

Referencia: Expediente T-129.435Peticionario: Julio Jaime Moreno Sepúlveda contra el Director de la Cárcel del Circuito de Aguadas, CaldasMagistrado Ponente:Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá, julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal Municipal de Aguadas, Caldas, remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de la sentencia proferida por dicho despacho con fecha 12 de noviembre de 1996, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor Julio Jaime Moreno Sepúlveda contra el Director de la Cárcel del Circuito de Aguadas.I.           ANTECEDENTES.Manifiesta el actor, que actualmente se encuentra detenido en el municipio de Pacorá, Caldas, en el Centro de Rehabilitación Social de ese municipio, y que debido a una dolencia solicitó ser atendido por el médico del mencionado centro, y éste le aplicó una inyección con una jeringa infectada en la parte de la cadera la cual le ocasionó la inmobilización de su cuerpo, y aduce, que al hacerle el reclamo al galeno sobre la mala postura de la inyección, éste le respondió con palabras soeces.Señala, que “actualmente me encuentro reducido en un camarote del Penal Pácora, sin un movimiento hasta el punto de no recurrir a mis necesidades fisiológicas debido al intenso dolor producido en la parte afectada, concretamente la cadera, parte derecha, donde se me aplicó la mencionada inyección por el doctor Horacio”.Es de anotar, que en el primer escrito presentado por el peticionario, éste no señaló contra a quien va dirigida la acción de tutela, puesto que solo se limitó a decir que era contra el doctor Horacio que es el médico que atiende a los reclusos del Centro Penitenciario, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Aguadas. Por lo anterior, el juez de tutela procedió a oficiar al peticionario a fin de que especificara contra quien la dirigía, si era contra el médico como persona natural, o contra la entidad en la cual labora, informando posteriormente, mediante escrito de fecha marzo 12 de 1997, que la acción va dirigida contra el señor Raul González en su calidad de Director de la Cárcel del Circuito de Aguadas y como Representante del Instituto Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C.Al respecto, manifiesta que el Director del mencionado Centro Penitenciario siempre tuvo conocimiento de la delicada situación de su salud, y que después de “lidiar” con él por más de 14 meses, lo remitió nuevamente al Centro Penitenciario de Pacorá, conociendo que allí no cuentan con los recursos necesarios, actuando por lo tanto con negligencia, desinterés y despreocupación frente a ésta situación.En tal virtud, solicita que en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, la entidad accionada le proporcione un tratamiento especializado para que no pierda su pierna.                                                                 II.   LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISAMediante sentencia del 21 de marzo de 1997, el Juzgado Penal Municipal de Aguadas negó la acción de tutela instaurada por el señor Julio Jaime Moreno Sepúlveda, con base en las siguientes consideraciones:Comienza su intervención manifestando que en el caso en mención, el peticionario al rendir su declaración, manifestó que su problema de salud se derivó de una inyección que le fue aplicada de mala gana, con una aguja infectada y que le lesionó partes vitales de su miembro inferior derecho, y que a pesar de su situación, el director de la cárcel local no hizo nada para buscarle una solución pronta y eficaz a su problema.Señala que dentro del expediente hay constancias en donde demuestran que tanto el Director como el Médico del Centro Penitenciario siempre estuvieron atentos para prestarle la atención y colaboración que ameritaba su problema, lo que a su juicio denota que al peticionario siempre le fue suministrada la atención médica requerida y en forma oportuna, tanto así que fue trasladado al hospital local para su atención médica, al igual que para las fisioterapias que le fueron prescritas, y que así mismo, no escatimaron esfuerzos para su atención y de esa manera menguar la dolencia que el peticionario dice padecer.Sostiene el juez de tutela, que “de la historia clínica del actor se desprende que su problema más que somático es un problema síquico, es decir, en él se ha presentado el fenómeno de la somatización y es por ello que magnifica su dolencia, si es que la tiene y que en caso de tenerla no es de la gravedad que el paciente quiere hacer creer”.Expresa que no se puede instaurar una acción de tutela con el argumento de que le pusieron mal una inyección y en la historia clínica conste que su dolencia es de origen diferente al que él predica, pues cosa diferente es que haya dejado de buscar asistencia médica por más de seis meses y que los exámenes físicos que se le practicaron por médicos, fisioterapistas y médicos legistas no hayan arrojado los resultados que permitan establecer si está enfermo orgánicamente. Agrega que quedó demostrado que el peticionario no presentó sintomatología alguna propia de este tipo de procedimientos y que las consecuencias por lo tanto, no han sido funestas como casi siempre se presentan en este tipo de situaciones. Por lo anterior, considera que “esta situación escapa de las manos de los ya citados funcionarios, dados los precarios medios con que se cuenta, por lo menos en lo relacionado con profesionales de la salud en todas las áreas, en cárceles ubicadas en sitios algo apartados, como lo es la de este municipio. Sin embargo, se observa que el señor director y el médico agotaron todos los recursos con que contaban para tratar de solucionarle el problema al interno aún a pesar de que se habían emitido varios conceptos por profesionales de la salud, en el sentido de que el quejoso es probablemente un simulador”.Así, concluye que no hay entonces amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental, ya que el proceder de los funcionarios contra los cuales se dirigió la acción de tutela fue ajustado a las necesidades y a los medios con los que contaban. Tampoco se violó en su criterio, el decreto 398 de 1994, artículos 52 y 53 por parte del director del penal, ya que obró ciñéndose en todo a los deberes que su posición le imponen.III.    PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTEEs conveniente a juicio de la Sala, hacer referencia a la declaración rendida por el accionante ante el juzgado de instancia, en la cual señala entre otros aspectos, los siguientes:PREGUNTADO: Si el que le aplicó la inyección a usted fue el doctor Horacio Sánchez, porqué dice que el irresponsable es el director de la cárcel ? CONTESTO: Porque al yo lamentarmele que yo estaba enfermo por qué no hizo el esfuerzo de echarme para una cárcel con más capacidades y para donde me echó fue para la cárcel de Pácora sabiendo que en Pácora hay menos recursos que en Aguadas, entonces me tocó actuar en esa forma en contra del señor Director. PREGUNTADO: Diga si durante el tiempo que estuvo recluído en la cárcel del circuito de Aguadas fue visto por algún médico para tratar el problema que dice tener ? CONTESTO: Pues a mi me sacaron seis meses a fisioterapia y no me sirvió, después vino una brigada de Manizales, me vio una doctora y me dijo que yo aparentemente no parecía tener nada ni parecía nada, no sabiendo que la enfermedad mía es dentro del hueso, tanto que el dolor es diario: de noche no duermo sino cuatro o cinco horas y eso con calmantes y prácticamente he llegado a quedar inconsiente y mi pierna está perdiendo volumen con contacto a la otra pierna. PREGUNTADO: Diga durante el tiempo que lleva recluído en la cárcel de Pácora ha sido tratado por el médico de la institución y qué le ha dicho éste. CONTESTO: Pues él me dice a mi que conmigo que no me pone mano en nada que porque en realidad yo sí estoy jodido de mi pierna, él me llevó donde el legista y nada, no me han dicho nada pero él si dio la orden de remisión para mí para Manizales que yo necesitaba que me viera el mejor especialista y tanto que ni pastas me manda, las pastos los tales calmantes me los ha estado regalando el señor Director y el comandante de guardia el Cabo”.Por su parte, el señor Director del Centro de Rehabilitación Social “Las Mercedes”, doctor Raul González Garcia, expresó en declaración ante el Juzgado Penal Municipal, lo siguiente :PREGUNTADO: Diga, si lo recuerda, la fecha en que fue trasladado dicho señor a la cárcel que usted dirige y en qué fecha fue trasladado a la cárcel de Pácora? CONTESTO: No, para poder contestar esa pregunta tendría que mirar los libros radicadores de la cárcel, a Pacora fue trasladado mediante solicitud del señor Director encargado en el mes de enero de este año, mes en el cual yo me encontraba en vacaciones y el director encargado en esa época era el Dragoniante JORGE IVAN HERRERA OSPINA comandante de vigilancia en la actualidad y fue trasladado por resolución emanada de la Dirección Regional del INPEC con sede en Pereira. Y por el conocimiento que tengo, fue por su propia seguridad, por la seguridad del interno porque a pesar de que se tenía como un excelente interno inclusive le colaboré mucho en cuestión de trabajo y más o menos de noviembre del año pasado hacia acá empezó a lamentarse de unos dolores en una pierna, lo ordenó el médico de la institución, Dr. Horacio Sánchez hacerle las evaluaciones respectivas y el dictámen que dió el médico fue de que era un simulador; a pesar de esto ordené se trasladara el Hospital para practicarle una fisioterapia, en el hospital fue evaluado por dos fisioterapistas y además por la médico legista, estando de acuerdo estos tres profesionales de la medicina con el médico de la institución, doctor Horacio Sanchez en el sentido de que era un simulador; si el motivo por seguridad del traslado fue porque se dedicó a pelear contra unos internos que llegaron de Armenia y nos tocó tenerlo a él separado o sea, en el patio de deportes por ahí por un mes más o menos, para evitar problemas con otros internos que se agarró a pelear con ellos. En relación con el traslado, según la ley 65 del 93 en uno de sus artículos habla sobre el traslado de los internos y puede ser trasladado por solicitud del interno o por solicitud del director del mismo establecimiento carcelario, en el caso nuestro nosotros solicitamos a la regional el traslado y de acuerdo a la documentación que adjunta la regional, la oficina jurídica de la regional decida para donde lo manda”.Y agregó finalmente, que “yo le pido muy respetuosamente al señor Juez que si esta acción de tutela que me entabla este señor falla a mi favor, se le aplique el rigor de la justicia porque no es justo que durante su estadía en nuestro establecimiento carcelario me esmeré por la salud de él hasta el caso que la fisioterapia que se le hizo yo mismo la ordené inclusive contra la voluntad del médico, pero sí asistió a varias sesiones de fisioterapia, y todo por cuenta de la cárcel” (negrillas y subrayas fuera de texto).Igualmente, rindió declaración el doctor Horacio Sanchez Estrada, en su calidad de médico de profesión. Señala que actualmente labora medio tiempo en el Centro de Rehabilitación Social “Las Mercedes” de la localidad. En relación con los hechos de la demanda, sostiene que :“A pesar de que el paciente no seguía al pie de la letra las indicaciones médicas en el sentido de practicar deportes de alto riesgo como el microfútbol que se juega en el penal con gran agresividad como es función del médico, velar por la salud de sus enfermos, consideré la posibilidad de que el paciente fuera evaluado por otros profesionales de la salud para aportar soluciones y tratamientos a su problema, como tal hay constancia en la historia clínica y en los libros de consulta donde se ordenaba el traslado del interno al hospital local, tanto para evaluación médica y paramédica como tratamiento fisioterapéutico de una posible patología ostearticular que el paciente tenía un grado de simulación muy alto que impedía con buena ética profesional determinar la gravedad de la lesión o de la enfermedad (...) Cuando el paciente subió por primera vez por dolor en la cadera derecha, él hacía referencia a un tirón en esa zona, a partir del cual fue donde empezó el paciente a manifestar que tenía sintomatología en esa cadera. Entonces no veo porque una inyección mal aplicada posteriormente al suceso inicial haya sido el desencadenante de su patología. Y como le digo, no hay constancia ni en la historia clínica ni en las evaluaciones por otros profesionales de la salud que la inyección mal puesta en esa zona son de tipo inflamatorio infeccioso y necrosante o sea, pudriente. PREGUNTADO: Diga si el interno Moreno Sepúlveda fue evaluado por otros profesionales de la Medicina y qué concepto emitieron respecto de la dolencia que él dice padecer? CONTESTO: Si, en efecto, fue evaluado por tres fisioterapeutas del hospital de la localidad a petición mía solo con el ánimo de colaborar en la recuperación del paciente, el diagnóstico probable fue de un espasmo muscular que cedió con sesiones de fisioterapia. Además fue evaluado por el médico de turno, doctora Mónica Uribe y la médico legista, doctora Mónica Franco quienes por escrito argumentaron que el paciente tenía un alto grado de simulación y que debía ser evaluado por siquiatría debido a que no correspondía el cuadro clínico con el estado conversivo (crear síntomas de origen sicológico sin haber daño orgánico) que presentaba el paciente. La doctora no encontró mérito para hospitalizarlo, devolviendolo nuevamente a su sitio de reclusión. Así mismo, el año pasado hubo una brigada pastoral penitenciaria, donde asistieron diferentes profesionales de la salud, entre ellos una médica pero no recuerdo el nombre y yo le manifesté que me examinara varios pacientes, entre ellos a Julio Jaime Moreno para evaluar la gravedad de su enfermedad y posible tratamiento, ella me comentó que el interno había sido formulado pero que no creía tuviera grave enfermedad. (...). PREGUNTADO: Cuál es su diagnóstico como profesional de la medicina respecto de la dolencia que padece el señor Julio Jaime Moreno? CONTESTO: En mi concepto la impresión diagnóstica es de un desgarro muscular con espasmo en la región de la cadera derecho (...) Efectivamente el paciente fue tratado en el penal y en el hospital de la localidad donde el paciente mostró recuperación, se le ordenaron radiografías siendo evaluadas dentro de límites normales, pero el gran componente simulador hizo difícil que esa recuperación fuera completa (...). Según la historia clínica y las constancias de los otros profesionales de la salud que igualmente lo evaluaron y conceptuaron desde el punto de vista orgánico que no se trataba de enfermedad grave orgánica, pero son claros al emitir concepto de que el interno es un gran simulador” (negrillas y subrayas fuera de texto).Finalmente, el juzgado de instancia practicó una inspección judicial a la hoja de vida del señor Julio Jaime Moreno Sepúlveda, con el fin de verificar el tratamiento médico que le fue prestado durante su permanencia en el centro carcelario. De dicha prueba, se puede observar lo siguiente:“Se traslada al hospital local, las dos fisioterapeutas opinan que no hay coxa saltante (es decir que el hueso fémur no se ha salido de la cadera, es decir, que está en su sitio). Consta igualmente que el paciente es difícil de evaluar pues hay en él un componente simulador, sin embargo opinan que si hay lesión no es grave y que puede hacer manejo del dolor con fisioterapia (....) Con fecha 9 de abril del 96 aparece que Julio Jaime Moreno fue evaluado por fisioterapia por solicitud del doctor Horacio Sánchez, encontrándose amplitud de movimiento de cadera derecho completa en todos sus arcos -fuerza muscular normal en cadera derecha para todos sus gripos musculares-. No hay “click” en articulación de cadera, ni signos de inestabilidad. No tiene postura típica de la luxación anterior o posterior. Se recomienda continuar con fisioterapia para el manejo de dolor en región glútea. No consideramos que el paciente tenga una luxación de cadera. Durante el examen físico se encontró que es un paciente “SIMULADOR DE SINTOMAS”. El anterior informe aparece firmado por Adriana Maria Serna - Fisioterapia y Lina Maria Calle -FT. (...) El paciente debe seguir yendo a fisioterapia para el manejo del dolor. El 29 de abril del 96 el paciente manifestó seguir igual a pesar de las terapias en el hospital. El 3 de mayo las fisioterapistas evaluaron las placas de RX y están de acuerdo en el sentido de que están normales. Con fecha 15 de mayo aparece constancia de que el paciente ha mejorado notablemente del dolor en miembro inferior derecho. Con fecha 10 de abril de 1996 aparece la solicitud que el señor Médico del penal le hace al señor Director para los permisos que necesita el interno para su traslado al hospital local a las sesiones de fisioterapia. Constancia. Se deja claro que el interno que instauró la acción de tutela fue atendido y sometido a fisioterapia por la dolencia en su cadera derecha durante los días 25 de noviembre del 96, 3 de diciembre del mismo año y 4 del mismo mes y año habiendo manifestado que había mejorado notablemente, pero hay constancia de que el paciente es un gran manipulador, solicitó que se le diera trabajo y como al examen físico no se vieron alteraciones músculo esqueléticas y marcha normal se le concedió el permiso para trabajar. El 27 de enero del presente año se atendió de urgencia por el médico del penal, a las 11:50 a.m. ya que el paciente manifestó fuerte dolor en cadera derecha y estaba postrado en cama. Al examen físico se encontró al paciente en aparente regular estado general y se remitió al hospital local para ser evaluado por el médico de turno, siendo atendido por la doctor Mónica Uribe quien dictaminó que el paciente era poco colaborador, a veces agresivo y que en su opinión no requería de hospitalización y que podía ser manejado ambulatoriamente y que cuando se pudiera debía ser evaluado por ortopedia y por un siquiatra y consideró que la enfermedad que padecía en ese momento no comprometía su estado de salud de una manera tal que necesitara ser hospitalizado. IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia.Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Aguadas, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.Según lo expresado por el actor en la demanda, solicita que la entidad accionada le proporcione un tratamiento especializado para que no pierda su pierna, la cual tiene muy afectada, en razón a la indebida aplicación de una inyección con una aguja infectada y que a raíz de ello, se desprendió un problema en su cadera derecho que le impide caminar correctamente. Por ello, agrega, el director del penal es un irresponsable porque no lo ha trasladado a otro centro de reclusión que cuente con recursos médicos donde puedan atender su dolencia. Al respecto, señaló el director del centro de reclusión, que el accionante fue trasladado a otra cárcel, mediante Resolución emanada del Director del INPEC con sede en Pereira, “para efectos de proteger su propia seguridad”. Decisión esta que fue adoptada con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 398 de 1994, que le permiten a los directores de los centros carcelarios, en ciertas circunstancias,  trasladar por razones de seguridad, a reclusos cuyas vidas puedan verse en peligro si permanecen en la misma cárcel.La acción materia de revisión tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida del peticionario, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber sido trasladado a otro centro de reclusión, y por no suministrarle lo necesario para la recuperación de su pierna.Corresponde entonces a la Corte, con fundamento en la solicitud del demandante y en las pruebas que obran dentro del expediente (resumidas en el numeral III de esta providencia), determinar si en el presente asunto existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor, que se dicen desconocidos por la actitud omisiva y negligente del Director de la Cárcel del Circuito de Aguadas.De la lectura del artículo 86 de la Carta Política, y con base en la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de carácter constitucional fundamental, se observa que ella procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de un particular en los eventos prescritos en el último inciso de este precepto. La protección, según la Carta, consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Pues bien, como lo indica el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando no se logra acreditar ni demostrar la violación o amenaza a algún derecho de rango constitucional fundamental, tal como sucede en el asunto sub-examine, por las siguientes razones:a) Existe abundante material probatorio aportado al proceso, y al que ya se ha hecho alusión, que demuestra que tanto el Director del Centro de Rehabilitación  como el médico de ese centro, doctor Horacio Sánchez, estuvieron y han estado atentos para prestarle la atención y colaboración que amerita su problema de salud. En efecto, siempre que lo solicitó le fue suministrada la atención médica requerida  para atender sus dolencias, tanto así que fue trasladado en numerosas ocasiones al Hospital local para recibir atención médica, al igual que para las fisioterapias prescritas, “y no escatimaron esfuerzos para su atención y así lograr menguar las dolencias”.Queda demostrado que, con fundamento en las declaraciones rendidas ante el a-quo, el director de la cárcel y el médico agotaron todos los recursos con que contaban para tratar de solucionarle el problema al interno, aún a pesar de que se habían emitido varios conceptos por profesionales de la salud, en el sentido que el actor es un simulador. Como lo expresara el director del centro de reclusión en su declaración ante el juez de instancia, personalmente se esmeró por la salud del recluso, hasta el punto que la fisioterapia que se le hizo, él la ordenó inclusive contra la voluntad del médico.De la historia clínica se desprende que el problema del accionante más que somático es síquico, es decir, en él se ha presentado el fenómeno, como lo indican tanto el doctor Horacio Sánchez  como las dos fisioterapistas y el médico legista, de la “somatización”, y es por ello que magnifica la dolencia, “si es que la tiene”, y que en caso de tenerla, no es tan grave como el paciente quiere hacerlo creer. Además se observa de la lectura de la inspección ocular a la historia clínica del accionante, lo siguiente:“Consta igualmente que el paciente es difícil de evaluar pues hay en él un componente simulador; sin embargo, opinan que si hay lesión pero no es grave, y que puede hacer manejo del dolor con fisioterapia. Se recomienda continuar con fisioterapia para el manejo de dolor en la región glútea. No consideramos que el paciente tenga una luxación de cadera. Durante el examen físico se encontró que es un paciente simulador de síntomas” (negrillas y subrayas fuera de texto).c) Al paciente, hoy accionante de tutela, tanto las directivas de la cárcel como el mismo médico para cerciorarse sobre las condiciones de salud de este, consideraron que debía ser evaluado por otros profesionales de la salud (la doctora Mónica Uribe y la médico legista Mónica Franco) para aportar diferentes soluciones y tratamientos a su problema, llegando a la conclusión de que el paciente tenía un alto grado de simulación y que debía ser evaluado por siquiatría debido a que no correspondía el cuadro clínico con el estado conversivo que presentaba el paciente, es decir, cuando se crean síntomas de origen sicológico sin haber daño orgánico; hay constancia en la historia clínica y en los libros de consulta donde se ordenaba el traslado del interno al hospital local, tanto para la evaluación médica como para el tratamiento de fisioterapia de una posible patología ostearticular, que el paciente tenía un grado muy alto de simulación que impedía con buena ética profesional, determinar la gravedad de la lesión o de la enfermedad. En otros términos, aducía padecer distintas dolencias físicas que en la práctica no sufría. En razón a lo anterior, estima la Sala de Revisión que no existiendo vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante, la tutela es improcedente. Contrario a lo afirmado por el peticionario, a juicio de la Corte, el señor Julio Jaime Moreno ha sido objeto de protección a sus derechos a la salud y a la vida por parte de las directivas de la Cárcel del Circuito de Aguadas, en la medida en que frente a sus diversas dolencias, siempre ha recibido en forma oportunamente la atención requerida para curarlo o mejorarlo de sus dolencias, como ampliamente ha quedado demostrado por los medios probatorios pertinentes, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente la tutela, como en efecto fue reconocido por el juzgado de instancia.En este sentido, y como lo indicara el a-quo en la providencia materia de revisión, no se pueden instaurar acciones de tutela con el argumento de que le pusieron mal una inyección, cuando en la historia clínica consta que su dolencia es de origen diferente al que él predica, pues cosa diferente es que haya dejado de buscar asistencia médica por más de seis meses y que los exámenes físicos que se le practicaron por médicos, fisioterapistas y médicos legistas no hayan arrojado los resultados que permitan establecer si está enfermo orgánicamente. Además, cómo decir que el accionado le vulnera derechos fundamentales al recluso, cuando de un lado, viene suministrándole las drogas, tratamientos y fisioterapias que requiere para aliviar su enfermedad y de esa forma proteger su salud, y del otro, cuando el traslado del recluso a otra cárcel lo determina es el director del centro de reclusión, previas las evaluaciones de rigor. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia materia de revisión, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.V.      DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal del Aguadas de fecha 12 de noviembre de 1996, en relación con la acción de tutela promovida por Julio Jaime Moreno Sepúlveda.Segundo. LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General