T-349-97


Sentencia T-349/97

Sentencia T-349/97

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: Expediente T-127.554

 

Peticionario: José Rodrigo Correa Salazar

 

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago

Tema: Hecho superado

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-127.554, adelantado por el ciudadano José Rodrigo Correa Salazar en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).

 

ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia, ordenando su acumulación al proceso T-117.307 que correspondió revisar a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 1997, la Sala Novena de Revisión, al verificar la ausencia de unidad material entre los procesos, decidió ordenar su desacumulación, de forma que fueran fallados en sentencias independientes.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

Solicitud

El peticionario, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) de acuerdo con los hechos que se consignan a continuación.



Hechos

El peticionario, mediante apoderado judicial, manifiesta que en el año de 1987, el IDEMA le reconoció la pensión de jubilación, mientras que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la de vejez en el año de 1991.

 

Asegura el apoderado judicial del demandante que mediante resolución 406 de 1996, el IDEMA procedió a reducir el monto de la pensión de jubilación que le venía cancelando, a la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($478.000), con el argumento de que el actor no podía recibir doble pensión, pues, como se dijo, había operado la subrogación pensional con el reconocimiento que le hiciera el ISS de la pensión de vejez.

 

En consecuencia, el solicitante interpuso el recurso de reposición contra la resolución de 1996, pero el IDEMA, afirma el demandante, además de no resolverlo, suspendió el pago de la pensión de jubilación. Adicionalmente, la institución demandada dejó de resolver otra petición formal que le elevara el actor el 5 de diciembre de 1996, para que le fueran respetados los derechos vulnerados.

 

El demandante considera que la actitud de la entidad accionada ha dejado a su representante, persona cuya edad lo imposibilita para obtener recursos vitales suficiente, en la absoluta indigencia.

 

Por su parte, el gerente general del IDEMA, doctor Jorge Torres Lozano, manifestó en memorial del 27 de febrero de 1997, por medio del cual responde a los cargos de la demanda, que a la fecha se encontraba en trámite el proyecto de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante.

 

Señala además que desde 1991, año en el cual le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, el actor debió informar de dicha circunstancia al IDEMA, con el fin de que ésta, a partir de entonces, sólo le cancelara la diferencia entre las dos pensiones por concepto de la jubilación, pero que aquél no lo hizo, razón por la cual, mediante la resolución N° 406 de 1996, esta entidad adoptó dos medidas: la primera, reducir el monto de la pensión que venía pagando desde 1987 hasta la suma correspondiente a la diferencia entre la pensión de vejez cancelada por el ISS y la de jubilación cancelada originariamente por ella; y la segunda, recuperar, a través de deducciones hechas a esa diferencia, los $ 7’241.890 pesos que canceló de más al peticionario desde 1991 y que éste no retribuyó al IDEMA, como era su obligación, según lo ordenado por la resolución N° 14368 de 1987, que le reconoció la pensión de jubilación.

 

Pretensiones

El peticionario solicita para su mandante la entrega de todos los dineros retenidos desde 1996 hasta cuando finalice el procedimiento de la vía gubernativa, por considerar que mientras no exista una providencia definitiva que resuelva la titularidad de aquél sobre sus pensiones, dicha retención es ilegítima.

 

ACTUACION JUDICIAL

 

Unica instancia

 

Mediante sentencia del 5 de marzo de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (Valle) decidió conceder la tutela del derecho fundamental de petición al señor Correa Salazar por estimar que la institución demandada había omitido resolver oportunamente el recurso interpuesto por éste contra la resolución que ordenó la disminución de su pensión de jubilación. No vislumbra, sin embargo, la violación del derecho de defensa, porque el peticionario lo ejerció, precisamente, al interponer el recurso pertinente.

 

El despacho judicial ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el IDEMA resolviera el recurso interpuesto por el demandante a través de su apoderado judicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

Consideraciones de la sala, hecho superado

 

Sobre el asunto planteado en esta tutela es necesario hacer algunas precisiones iniciales: De acuerdo con el contenido de la Resolución N°014368 del 19 de junio de 1987, por medio de la cual el IDEMA le reconoció al peticionario la pensión de jubilación, éste estaba obligado a restituir los pagos recibidos de dicha entidad a partir de la fecha en que le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS. Este reconocimiento se dio en 1991, pero, según consta en el expediente, el actor jamás lo informó al IDEMA como era su deber. Por ese motivo, el IDEMA expidió la resolución 046 de 1996.

 

Ahora bien, el IDEMA, en cumplimiento de lo ordenado en dicha resolución, procedió a disminuir -que no a suspender-, el monto de la pensión de jubilación del señor Correa Salazar, por razón de la subrogación que operó con el ISS a partir de 1991, año en que se le reconociera la pensión de vejez al actor. Por este motivo, la suma que en la actualidad el IDEMA le cancela al peticionario, hecha esa reducción, y que corresponde a la diferencia entre las dos pensiones, es de cuatrocientos setenta y ocho pesos ($ 478°°), - y no de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000.°°) como equivocadamente lo manifiesta el apoderado del actor en la demanda-; y la deducción que el IDEMA hace de dicha suma con el fin de recuperar los $ 7’241.890 que canceló por concepto de pensión de jubilación al peticionario desde 1991 y que, según la entidad, no era su deber pagar, es de tan solo noventa y seis pesos ($ 96.°°) mensuales( cfr. folios 17 y 18).

 

Debe puntualizarse que la inconformidad del demandante respecto de la actitud asumida por el IDEMA radica en que, a su parecer, la entidad retuvo las pensiones sin que hubiese quedado ejecutoriado el acto que ordenó esa medida, pues no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. En suma, que la entidad ejecutó la resolución sin que ésta hubiese quedado en firme; por eso el peticionario solicitó al juez de tutela ordenar la restitución de los dineros retenidos por el IDEMA a partir de la expedición de la resolución y mientras se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

 

Sin embargo, como quedó dicho, el IDEMA no retuvo la pensión del peticionario más que en el insignificante monto de noventa y seis ($96°°) pesos mensuales, para recuperar los $7’241.890 que pagó, sin deberlos, al actor de esta tutela. La otra medida fue la disminución pensional efectuada por el IDEMA por razón de la subrogación pensional entre esa entidad y el ISS. Queda entonces clarificada la información que el apoderado del peticionario expuso con bastante imprecisión en su demanda.

 

El despacho judicial de instancia, al observar acertadamente que la decisión no había quedado en firme, y que por lo tanto era palmaria la violación al debido proceso del actor, ordenó en su sentencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48 )horas siguientes a la notificación de la misma, se profiriera el acto administrativo resolutorio del recurso, orden que el IDEMA cumplió el 10 de marzo de 1997 con la expedición de la resolución 071, que dio por superada la violación motivo de la acción.

 

A este respecto vale decir que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y luego de reconocer el carácter protector de la acción de tutela, ha procedido a negar el amparo solicitado cuando comprueba la superación del peligro que motiva la interposición de la acción. En casos similares, esta misma Sala de Revisión ha dicho que desaparecido el peligro o superada la amenaza del derecho fundamental que se aduce comprometido, el principio de razón suficiente que exigiría la protección por parte del Estado también se extingue.

 

Sobre el particular ha sostenido esta Sala:

 

 “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.”

 

“Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay  ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.”  (Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Por esta razón, considera la Sala que la violación del derecho al debido proceso del peticionario ha sido oportunamente enmendada, pues la entidad accionada profirió el acto administrativo que se deprecaba en la demanda.

 

Adicionalmente, cabe decir que, aunque el derecho del peticionario ya fue restaurado, no es viable, sin embargo, ordenar ahora la restitución de los dineros solicitados por éste ( a razón de 96 pesos mensuales desde 1996). Si el actor se empecina en reclamarlos, puede recurrir a la vía judicial que dejó abierta el acto administrativo de la entidad acusada, al agotar la vía gubernativa. Al mismo mecanismo judicial debe acudir si considera que la disminución de la pensión resulta lesiva de sus derechos.

 

Debe advertirse que aunque la edad avanzada ha sido muchas veces considerada como factor para conceder provisionalmente la tutela a los peticionarios que reclaman su derecho de pensión - con el fin de evitarles la espera de resultados de extensos procesos jurisdiccionales -, en esta oportunidad, de acuerdo con la información reunida en el expediente, puede presumirse que el peticionario recibe en su integridad la pensión de vejez que el ISS le concedió en el año de 1991. Por esa razón no se vislumbra que el actor se encuentre en una situación de indefensión que justifique concederle, siquiera provisionalmente, la protección ofrecida por vía de tutela.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR  en todas sus partes la Sentencia proferida el 5 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartago (Valle), en el proceso de tutela incoado por el ciudadano José Rodrigo Correa Salazar en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

 

Segundo: ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991-.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

 


JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 


ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General