T-351-97


Sentencia T-351/97

Sentencia T-351/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento sociopolítico

 

La tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción  entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las  personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc. El particular es destinatario de la acción de tutela, porque al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condición de superioridad frente a los demás que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.

 

INDEFENSION-Debilidad manifiesta/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección Constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD-Diócesis y sacerdote

 

Resulta relievante  constitucionalmente no sólo la evidente situación de indefensión del peticionario y su cónyuge con relación a la Diócesis y al sacerdote demandado, no solamente por la condición de debilidad manifiesta del peticionario y su cónyuge en razón de su edad avanzada y su desprotección frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino también por las peculiaridades de las partes en sus relaciones jurídicas, que regulan sus derechos, los cuales sobrepasan el ámbito del derecho civil, de las sucesiones  y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una evidente violación de la dignidad  humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que obliga al juez de tutela a  hacer efectiva la especial protección que otorga la Carta Política a las personas de la tercera edad. Resulta evidente que la protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. Por ello, sobre la Diócesis, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra  Carta Política,  recae también este deber jurídico y como tal  la misma y el sacerdote, deben conducir sus relaciones jurídicas civiles de acuerdo con la especial consideración que constitucionalmente  merecen el actor y su cónyuge.

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre eficacia y validez de negocios jurídicos/DEBER DE SOLIDARIDAD Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Abuso del contrato de mandato para vender inmueble/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria

 

Si bien es cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las vicisitudes propias de los actos y negocios jurídicos, en cuanto su eficacia y validez, pues para ello está constituída la justicia ordinaria, quien es la competente para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales previstos en el orden jurídico, también lo es que el juez de tutela no puede ser ajeno ni extraño, cuando en el caso se observan violaciones a los deberes de solidaridad y al principio de la buena fe, que rige las relaciones  y obligaciones entre particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del contrato de mandato (poder para vender), ejecutó el Sacerdote con relación al uso  y destino que le dio al dinero producto de la venta del bien de la sociedad conyugal, pues hizo efectiva una donación testamentaria sin haberse cumplido la condición prevista en el  mismo, con lo cual puso en peligro la vida, salud  y propiedad del actor y su cónyuge, se produjo un perjuicio irremediable al  actor y su esposa, pues dicho dinero constituye el mínimo vital para la congrua subsistencia de la familia, y los colocó ante la situación de iniciar las acciones civiles y penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor. Ante la situación de ancianidad del actor, lo cual implica una protección especial, la acción de tutela  es el único mecanismo eficaz  y protector para tutelar  su derecho al mínimo vital, a la vida y la salud, pues si bien es cierto el  ordenamiento jurídico civil le brinda  medios judiciales de defensa, éstos no son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad  avanzada del peticionario hace en la práctica nugatorios sus derechos.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre medio judicial alternativo formal

 

Un medio judicial apenas enunciado teóricamente por los jueces de instancia, o de carácter estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario debe ceder ante ella.

 

 

Referencia: Expediente T-129787

 

Peticionario: Santos María Escalante Ramírez

 

Demandado: Diocesis De Cúcuta Y El Sacerdote  Luis Fernando  Hoyos Ossa

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala de Revisión integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado  Cuarto Civil  Municipal de Cúcuta de fecha 12 de febrero de 1997, y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta  de 20 de marzo del mismo año.

 

I.   ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y desarrollada mediante los decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Santos María Escalante Ramírez, actuando en nombre propio  y en el de su esposa Josefa Antonia Osorio Escalante, solicitó  ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta la protección transitoria,  para evitar un perjuicio irremediable, de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la propiedad, que en su concepto son conculcados por la Diócesis de Cúcuta y el Sacerdote Luis Fernando Hoyos Ossa, para que le restituyan mediante orden judicial el valor de la venta de una vivienda de propiedad de la  pareja, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, pues a juicio del actor valiéndose de maniobras fraudulentas, el Sacerdote demandado no le entregó a su esposa el dinero que legalmente le correspondía en virtud del contrato de compraventa y del poder especial para vender  que esta última le había otorgado al padre Hoyos Ossa. Igualmente solicita le reinicien el aporte económico mensual, suspendido como consecuencia de la irregularidad descubierta, que la Diócesis le estaba suministrando como fruto del arriendo del bien referido, hecho que atenta contra sus derechos esenciales, ya que su existencia y la de su cónyuge dependen del dinero fruto de la venta del bien, así como del aporte voluntario.

 

II.    LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

En fallo de fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, luego de admitida la demanda, resolvió no tutelar por improcedente la petición presentada por el señor Santos María Escalante Ramírez, en su nombre y en el de su esposa, en virtud a que  los peticionarios pueden hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria mediante los mecanismos legales que le ofrece la ley, como es el inicio de un proceso de resolución  de contrato de compraventa, ello porque el decreto 2591 de 1991, en su articulado, expresa la improcedencia de la acción cuando existan otros  recursos  o medios de defensa judicial y, en opinión del aquo, en el caso concreto es evidente que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la venta del bien inmueble que ejecutó el sacerdote demandado se produjo como consecuencia de un poder especial para vender que le confirió la cónyuge del actor. El daño, de ocasionarse, puede ser reparado mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en el ordenamiento.

 

III.    LA IMPUGNACION

 

El actor, en el término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, con el argumento que se resume a continuación.

 

Adujo el impugnante que es clara la existencia de un perjuicio irremediable porque dado el estado avanzado de ancianidad, el patrimonio producto del trabajo de toda una vida de la sociedad conyugal Escalante-Osorio, es lo único que puede prodigarles una protección económica para el resto de los días.  Es claro que al retener  los dineros, la Diócesis de Cúcuta les está ocasionando un grave perjuicio ya que de los mismos satisfacen sus necesidades de alimentación, vestido, salud y demás urgencias,  por  lo cual solicita se revoque la decisión judicial proferida y se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad conyugal.

 

 

 

IV.  LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en fallo de  20 de marzo de 1997, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en el siguiente argumento:

 

“3.  Que aunque la acción se entabló ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’, es decir, para que la vida y salud de los accionantes no corriera peligro, y por ello, se solicitó que la Diócesis de Cúcuta y/o el Presbítero citado, les restituyeran el inmueble vendido y  subsidiariamente les continuaran pasando la mensualidad que venían disfrutando, esto no encaja dentro de este concepto porque, como lo advirtió la Juez a-quo, en el caso a estudio no existe perjuicio irremediable, ya que el  petente puede solicitar a la autoridad  judicial competente (juez Civil) que  disponga el restablecimiento o, protección del derecho (Resolución del contrato de compraventa o acciones afines, como dejar sin efectos esta transacción), mediante la adopción de disposiciones de orden de entrega del bien objeto del litigio o de devolución del dinero recibido por la venta (art. 1º. Dto. 306/92, que adicionó el inciso 2º del numeral primero del art.  6º del D. 2591/91).”

 

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera:  La competencia

 

En atención a lo dispuesto por los artículos  86 inc. 3, 241-9 de la CP, en concordancia con los artículos 32, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporación es competente  para conocer de las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia en virtud  de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el reglamento de la Corte.

 

Segunda.-  La materia:  La acción de tutela entre particulares

 

En primer término, encuentra la Corte que el  asunto de que se ocupan los contenidos de las providencias relacionadas con la acción de tutela, se contrae al ámbito  de este mecanismo protector constitucional contra particulares.

 

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proceso, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por el accionante, actuando en nombre propio y en el de su esposa, Josefa Antonia Osorio Escalante, como mecanismo transitorio contra la Diócesis de Cúcuta y el Padre Luís Fernando Hoyos Ossa, con el propósito de que le sean  protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y propiedad, en virtud a que los demandados, no le entregaron el valor de la venta de una casa ubicada  en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue vendida por el Sacerdote demandado como consecuencia de un poder especial para vender que previamente le había sido otorgado por la cónyuge al actor;  aduce el demandante, de 87 años de edad, que como fue descubierta tal irregularidad la Diócesis de Cúcuta le suspendió el aporte económico mensual que le estaba suministrando a la Familia Escalante, el cual corresponde, en opinión del actor,  al valor del arriendo del bien citado; la interrupción de  la entrega de dichos dineros, pone en peligro la vida, la salud, la dignidad y el derecho de propiedad del actor y su esposa,  como quiera que por su estado de avanzada edad, y ante la situación de demencia de su compañera, también anciana de más de 90 años de edad, requieren de los recursos económicos para su congrua subsistencia.  Igualmente, argumentó el peticionario que al retener la Diócesis de Cúcuta el valor de la venta de la casa de Bucaramanga, en forma ilegal, se atenta contra el mínimo vital de su cónyuge  y la de él mismo.

 

Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales[1] ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares, cuando  el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo  86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales  1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia  se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas,  de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional.  Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.

 

En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción  entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las  personas de los abusos provenientes de cualquier poder:  económico, social, religioso, cultural, etc..

 

El particular es destinatario de la acción de tutela, porque al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condición de superioridad frente a los demás que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.

 

En el caso subjudice, el peticionario, quien obra en su propio nombre y en el de su cónyuge (son un par de ancianos de edad muy avanzada, limitados física  y mentalmente, que sobreviven  sólos y que derivan su sustento de unos ingresos que provenían del arrendamiento de una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue vendida por el sacerdote demandado en virtud de un poder especial para vender otorgado  por la cónyuge del actor).  El acervo probatorio que obra en el  expediente, da fe de la pobreza  y  del desamparo físico y mental del actor  y de su esposa, quien padece severos trastornos mentales.  Al parecer, por razones de su fe católica estos fieles adhirieron a la Iglesia Católica, al punto  de mantener con la Diócesis de Cúcuta y el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa, una estrecha relación, pues éste último le administró durante varios meses los sacramentos, según consta en el testimonio que éste rindió ante el juez de tutela de primera instancia.

 

De otra parte, del análisis del acervo probatorio se encuentra una serie  de negocios jurídicos civiles entre las partes, tales como la existencia jurídica de un testamento donativo conferido por los ancianos a favor de la Diócesis de Cúcuta de fecha 11 de septiembre de 1987, así como el otorgamiento de un poder especial para la venta de un inmueble, de fecha 3 de agosto de 1993, otorgado por la cónyuge del actor y una promesa de venta y un contrato de venta de la casa de habitación ubicada en la ciudad de Bucaramanga a un tercero, en la que aparece el sacerdote demandado desarrollando sus facultades conferidas mediante un poder para vender, de los cuales, se establece claramente, en opinión de la Sala, una relación directa entre el demandante y los demandados, lo que a juicio de la Corte permite concluir, sin lugar a equívocos, que nos encontramos ante la hipótesis de viabilidad jurídica de este mecanismo de protección constitucional entre particulares, que el legislador previó como causal dentro del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; por las peculiaridades  de los derechos y obligaciones nacidas entre las partes, tanto en el ámbito civil como aún en el religioso, el peticionario sí podía  incoar la acción contra la Diócesis de Cúcuta y el Sacerdote demandado.

 

Por otra parte, del  conjunto de pruebas que obran en el expediente (folios 10 a 49), observa la Sala que el señor  Santos  María Escalante, reclama  como pretensión principal la entrega de un dinero producto de la venta  de un inmueble  que fue vendido por el sacerdote Luís Fernando  Hoyos Vera, en ejercicio  a su vez de un  poder especial  que su esposa le  otorgó en el mes de agosto de 1993 y cuyo  valor nunca ingresó al haber  de la sociedad conyugal.  Subsidiariamente, el actor pretende el restablecimiento de un aporte mensual que recibían de la Diócesis como fruto de un contrato de arrendamiento de dicha casa, ubicada en Bucaramanga.  El Sacerdote demandado, a su vez, afirmó en la declaración que rindió al Juez de primera instancia en esta actuación, que el producto de la  venta de  dicho inmueble fue destinado al Fondo de Vocaciones de la Diócesis de Cúcuta, en razón a la existencia de una donación testamentaria conferida por el actor y su cónyuge el día 11 de septiembre de 1987, en la notaría  4ª. del Círculo de Cúcuta.  (folios 25 y 26).

 

Afirma también  el demandante que,  inicialmente, recibían del padre un aporte económico, producto del arriendo del inmueble ubicado en Bucaramanga, que oscilaba entre cien mil pesos ($100.000) y luego  ciento veintemil pesos ($120.000), los cuales  fueron suspendidos, ante el  reclamo que presentó el actor y su abogado, por parte de la Diócesis de Cúcuta, cortando con ello una fuente vital de ingresos para su manutención, la de su cónyuge, así como afectando por ende la salud y el mínimo vital de su pareja, y reteniendo en forma ilegal e injusta un dinero que no le pertenece a la Diócesis porque carece de título jurídico para ello, pues no pueden hacer efectivo un testamento sin la muerte de sus otorgantes.

 

Ahora bien,  estima la Corte que ante este panorama resulta relievante  constitucionalmente no sólo la evidente situación de indefensión del peticionario y su cónyuge con relación a la Diócesis de Cúcuta y al sacerdote demandado, no solamente por la condición de debilidad manifiesta del peticionario y su cónyuge en razón de su edad avanzada y su desprotección frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino también por las peculiaridades de las partes en sus relaciones jurídicas, que regulan sus derechos, los cuales sobrepasan el ámbito del derecho civil, de las sucesiones  y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una evidente violación de la dignidad  humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que obliga al juez de tutela a  hacer efectiva la especial protección que otorga la Carta Política a las personas de la tercera edad.

 

En efecto, esta Corporación, en su doctrina sobre los deberes constitucionales y su exigibilidad, en sentencia  T-036 de 1995, expuso:

 

“Los deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta Política, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica’. 

 

“No obstante lo antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aquí reseñada, existen casos en los que procede su aplicación directa:

 

‘Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un  particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales’.

 

En relación con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente:

 

‘La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales’.

 

“….

 

“Y entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela.” (Sentencia T-036 de febrero 8 de 1995. M.P.  Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Para la Corte, los hechos estudiados desde esta perspectiva y siguiendo la doctrina antes expuesta conducen a aplicar en forma directa el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Diócesis de Cúcuta y del Sacerdote demandado.

 

De lo anterior se desprende, estima la Sala, que si las  consideraciones respecto de la dignidad  son válidas y suficientes para cualquier individuo, con mayor razón en tratándose, como en este caso, de unas personas de avanzada edad, en favor de  las cuales el ordenamiento constitucional ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial, previsto en el artículo 46  de la Carta el cual dispone que:  “El Estado, la Sociedad  y la familia  concurrirán para la protección y la  asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá su integración a la vida  activa y comunitaria”.  En consecuencia, resulta evidente que la protección a la tercera edad es una función en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad.  Por ello, sobre la Diócesis de Cúcuta, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra  Carta Política,  recae también este deber jurídico y como tal  la misma y el sacerdote  Luís Fernando Hoyos Ossa, deben conducir sus relaciones jurídicas civiles de acuerdo con la especial consideración que constitucionalmente  merecen el actor y su cónyuge.

 

Ahora bien, el numeral 1 del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia de la tutela,  a pesar de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable.  En este caso, del acervo probatorio se desprende  que el actor interpuso una acción penal que es tramitada ante la Fiscalía Seccional de Santander, y cuenta con las acciones civiles para  solicitar,  ya sea  la resolución del contrato de compraventa, u otro tipo de acciones afines como las acciones ordinarias para reclamar  indemnización por la pérdida  en que haya incurrido el actor con ocasión del mandato otorgado por su cónyuge al sacerdote demandado, o revocar el testamento otorgado en donde dona posteriormente los bienes inmuebles de la sociedad conyugal a la Curia  Diocesana de Cúcuta.  No obstante ello, la Sala protegerá transitoriamente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a los derechos de los ancianos y a la propiedad.

 

De otra parte, si bien es cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las vicisitudes propias de los actos y negocios jurídicos, en cuanto su eficacia y validez, pues para ello está constituída la justicia ordinaria, quien es la competente para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales previstos en el orden jurídico, también lo es que el juez de tutela no puede ser ajeno ni extraño, cuando en el caso concreto se observan violaciones a los deberes de solidaridad y al principio de la buena fe, que rige las relaciones  y obligaciones entre particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del contrato de mandato (poder para vender), ejecutó el Sacerdote con relación al uso  y destino que le dio al dinero producto de la venta del bien de la sociedad conyugal, pues hizo efectiva una donación testamentaria sin haberse cumplido la condición  prevista en el  mismo, con lo cual puso en peligro la vida, salud  y propiedad del actor y su cónyuge, al haber consignado el valor de la misma a órdenes  del Fondo Vocacional del Seminario de la  Diócesis de Cúcuta, según el testimonio rendido por el mismo Sacerdote   al Juez de Tutela de primera instancia, con lo cual produjo un perjuicio irremediable al  actor y su esposa, pues dicho dinero constituye el  mínimo vital para la congrua subsistencia de la familia Escalante, y los colocó ante la situación de  iniciar las acciones civiles y penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor.

 

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se deriva la existencia de un conjunto de contratos celebrados entre el sacerdote demandado y la señora Josefa Antonia Osorio de Escalante, tales como la modificación al testamento otorgado por los esposos Escalante-Osorio el día 11 de septiembre de 1987, en la Notaría 4ª. del Círculo  de Cúcuta, mediante escritura 1814; el poder especial para vender que le fue otorgado al Sacerdote demandado, de fecha 3 de agosto de 1993,  la promesa de venta de  la misma  fecha y finalmente la escritura de venta del inmueble de fecha 27 de octubre del mismo año, de los cuales la Corte observa, que independiente de la validez legal de dichos  contratos, a la luz de las normas civiles colombianas, es claro que el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa, vendió,  a nombre de  la señora  Josefa Antonio Osorio de Escalante, un bien inmueble en la ciudad de Bucaramanga por el valor de $18.500.000, según se  desprende de la escritura pública de venta celebrada en la notaría del círculo de Bucaramanga, y que dicho dinero no lo entregó a la poderdante como era  su obligación legal, a la luz  de los artículos 2189 y ss del Código Civil Colombiano, sino que extrañamente lo consignó a ordenes del Fondo Vocacional del Seminario Menor de la Diócesis de Cúcuta, según el testimonio  rendido por él mismo y recibido ante el juez de tutela de primera instancia, aduciendo para el efecto el testamento donativo mencionado, que años atrás habían otorgado los esposos  Escalante-Osorio, quienes  pretenden dejar  sus bienes a dicha diócesis , haciendo efectivo dicho acto de disposición, antes de tiempo, con lo cual, independientemente de lo que la justicia ordinaria decida, los dejó sin ingresos económicos para su congrua subsistencia, circunstancia que lesiona los deberes de solidaridad a que está obligado el sacerdote y la curia diocesana según el artículo 95 numeral 4, y 46 de la Carta.  Quebrantó además el principio de buena fe que debe regular las relaciones entre particulares (art. 83  C.N.), y colocó en peligro su vida y salud, ante lo cual debe reaccionar el juez de tutela, pues es claro para la Sala que dado el avanzado estado de ancianidad del actor y su esposa (81 años), así como su situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud física y mental, de lo cual da fe el expediente, el dinero  producto de la venta del bien inmueble es un ingreso económico indispensable para subvenir a las necesidades básicas de subsistencia de los pocos años que aún le restan de vida a la familia  Escalante-Osorio.

 

De otra parte, observa la Sala, que ante la situación de ancianidad del actor, lo cual implica  una protección especial (art. 46 C.N.), la acción de tutela  es el único mecanismo eficaz  y protector para tutelar  su derecho al mínimo vital, a la vida y la salud con que cuenta el actor, pues si bien es cierto el  ordenamiento jurídico  civil le brinda  medios judiciales de defensa, éstos no son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad  avanzada del peticionario hace en la práctica nugatorios sus derechos.  En consecuencia, esta Sala revocará las decisiones judiciales de las instancias y tutelará la pretensión del demandante en esta acción y así lo consignará en la parte resolutiva de la sentencia.

 

De otra parte, estima la Sala que la acción de tutela es procedente frente al carácter puramente formal del medio judicial alternativo.

 

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener  la cierta y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.

 

Debe reiterar la Corte en esta ocasión, que un medio judicial apenas enunciado teóricamente por los jueces de instancia, o de carácter estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario debe ceder ante ella.

 

Así, en los casos como el ahora sometido a examen de esta Corte, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la justicia civil ordinaria para que se ordene ya sea la resolución del contrato de compraventa del  bien inmueble transferido  u otro tipo de acciones judiciales afines tendientes a obtener indemnizaciones por el mal uso del poder especial para vender, etc., como argumentan los jueces de instancia,  no cabe duda que, dadas las exigencias formales de cualquier proceso ordinario civil, con su consabida demora por efectos de la conocida congestión judicial, la eventual decisión favorable a las pretensiones del actor se produciría demasiado tarde, frente a la edad avanzada del peticionario y de su cónyuge quienes son personas que nacieron a comienzos de siglo.  Frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia de la no entrega del dinero producto de la venta del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga en el cual el sacerdote Luís Fernando  Hoyos Ossa  actuó como representante de la cónyuge del actor, según el poder especial para venta que esta le confirió para tal efecto; dinero que a su vez fue consignado en el fondo vocacional de la diócesis  de Cúcuta, bajo el entendido de la existencia de un presunto testamento que previamente había sido otorgado por los esposos Escalante Osorio  a la curia diocesana de Cúcuta.

 

En efecto, del material probatorio  se deduce que, al momento de ejercer esta acción de tutela, el anciano actor ha dejado de recibir no solamente un dinero que la Diócesis de Cúcuta le entregaba, aparentemente como aporte voluntario a los esposos Escalante Osorio, sino que al no recibir el dinero objeto de la transacción civil por la venta del inmueble materia del conflicto,  el ciudadano Escalante no puede sufragar los gastos básicos para su congrua subsistencia y la de su cónyuge, persona esta última con incapacidad física y mental, propias de su avanzada edad, así como su abandono social, familiar y económico.

 

Las condiciones especiales del autor y de su cónyuge, unidas a la falta de recursos económicos y de desprotección de todo orden, los ubican necesariamente en una situación especial en donde  por la ausencia de un normal flujo de fondos, les impiden atender los gastos médicos, alimenticios y de vivienda necesarios, con lo cual se atenta al mínimo vital de esta pareja y a su dignidad humana.

 

Así las cosas, resulta claro para la Corte, que cabe la acción de tutela de manera excepcional para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue a la Diócesis de Cúcuta a restituir, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el dinero  consignado por el sacerdote Luís Fernando Hoyos Ossa a dicha Diócesis en su fondo vocacional, con los intereses legales del caso, para restablecer el derecho al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la atención especial de los ancianos  y al derecho de propiedad.

 

Finalmente, la Corte considera que si la Diócesis de Cúcuta y el sacerdote demandado estiman que poseen algún derecho sobre el valor de la venta del bien inmueble objeto de este conflicto,  desde el punto de vista legal, pueden acudir a las vías legales previstas en el ordenamiento jurídico civil colombiano para la defensa de sus intereses.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta de  20 de marzo de 1997, la cual  a su vez confirmó  la decisión judicial de 12 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta.

 

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, protección especial de la tercera edad y propiedad del actor Santos María Escalante y su cónyuge Josefa Antonia Osorio Escalante.

 

Tercero. ORDENAR al  representante legal  de la Diócesis de Cúcuta  restituir, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir  de la notificación de la presente sentencia, el dinero, con sus correspondientes intereses legales, producto del contrato de compraventa que a nombre de la señora Josefa Antonia Osorio Escalante realizó el sacerdote  Luís Fernando Hoyos Ossa y que  se encuentran depositados  en el Fondo Vocacional de dicha Diócesis.  El juez de instancia hará efectiva la decisión.

 

Cuarto.  Comuníquese esta sentencia al Juez  4º. Civil de Cúcuta para efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Sentencias T-605/92,  T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y T-602/96