T-360-97


Sentencia T-360/97

Sentencia T-360/97

 

ACCION DE TUTELA-Alcance del desistimiento y de la carencia de objeto

 

Referencia: Expediente T-128605

 

Actor: Juan Carlos Cantillo Henríquez

   

Demandado:

Corporación deportiva JUNIOR de Barranquilla

 

Remitido por:

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de Ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

Procede a dictar la sentencia de revisión correspondiente en el proceso de la referencia.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  El 31 de enero de 1997, el ciudadano Juan Carlos Cantillo Henríquez, jugador de fútbol profesional, interpuso una acción de tutela contra la Corporación deportiva Junior de Barranquilla. El actor alegó que se violaban dos de sus derechos fundamentales pues, por un lado, el hecho de ser el equipo demandado dueño de sus derechos deportivos, le coarta la libertad para decidir con quién desea trabajar; y por otro, el no tenerlo vinculado mediante contrato de trabajo ni haber negociado su pase con otro equipo, le impide jugar fútbol, es decir, realizar la actividad laboral de la cual obtiene su sustento. El jugador pidió al juez de tutela que ordenará al Junior de Barranquilla, o bien negociar su pase, o bien cederle sus derechos deportivos.

 

2. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció del caso en primera instancia y decidió negar la tutela, mediante sentencia del 20 de enero de 1997. Las razones que tuvo para ello, fueron las siguientes:  a) el club deportivo demandado, dueño legítimo del pase del actor, sí ofreció los servicios de éste a los demás equipos de fútbol profesional, con lo cual cumplió con su obligación de intentar vincularlo a otro club, y  b) al actor no se le está violando su derecho al trabajo pues, salvo como jugador de fútbol, puede desempeñarse laboralmente en cualquier otro campo.

 

3. El demandante impugnó el fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió confirmar la decisión. Básicamente los argumentos fueron los mismos, haciendo énfasis en que no se puede considerar “esclavo” a un jugador de fútbol, por el solo hecho de que ningún equipo quiera contratarlo.

 

4. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 2 de mayo de 1997, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para revisión.

 

5. Mediante auto de junio 17 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, suspendió los términos del proceso de la referencia y ordenó pruebas, con el objeto de mejor proveer.

 

6. El 25 de junio de 1997, Ramón Jesurún Franco, Presidente de la Corporación deportiva Junior de Barranquilla, y Juan Carlos Cantillo Henríquez, demandante en el proceso de la referencia, enviaron una carta a la Corte Constitucional. En ella hacen saber que las dos partes llegaron a un “acuerdo conciliatorio”; el equipo cede sus derechos deportivos al señor Juan Carlos Cantillo Henríquez, quien por su parte, desiste “total e incondicionalmente de la acción promovida y declara a la Corporación deportiva Junior de Barranquilla a paz y salvo por todo concepto”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Teniendo en cuenta que la propiedad de los derechos deportivos del actor, que tenía el equipo de fútbol “Junior” de Barranquilla, era el origen del problema jurídico y de las pretensiones de la demanda, una vez tales derechos fueron cedidos al jugador, desapareció el objeto del proceso. En consecuencia, esta Sala considera que no hay razón para fallar de fondo en el proceso de la referencia.

 

No obstante, cabe señalar que según la jurisprudencia de la Corte[1], el desistimiento de la acción de tutela es improcedente en la etapa de revisión. Las razones en que se funda esta regla son los siguientes:

 

a)  La etapa de revisión no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo.

 

b)  El objetivo más importante de esta etapa, es

“(...) el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la perceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”[2]

 

c)  En razón de lo dicho en el anterior argumento, se concluye que la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, lo que en ella se resuelva es una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad.

 

Sin embargo, la Sala considera que lo dispuesto por la Corte en aquella sentencia no es aplicable al caso bajo revisión, con fundamento en las mismas razones que que sirvieron de sustento al fallo en dicha ocasión. En efecto,

 

a)  El motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del demandante, sino la carencia de objeto en el proceso. En efecto, en el momento en que el equipo Junior de Barranquilla le cedió al jugador sus  derechos deportivos, el problema jurídico desapareció. 

 

b)  La función de sentar jurisprudencia y delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el caso, ya fue realizada por la Corte en la sentencia C-320 de julio 3 de 1997. En ella se fijaron reglas aplicables, a la luz de la Constitución, a los casos que involucren los derechos deportivos sobre los jugadores y la autonomía de los clubes y federaciones.

 

c)  Teniendo en cuenta lo anterior, la colectividad ya cuenta con un precedente que fija las reglas para resolver el tipo de situaciones contempladas en el proceso de la referencia. Por tanto, el caso bajo revisión dejó de ser una cuestión de interés público; su resolución únicamente es relevante para las partes.

 

Así pues, en razón de las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Abstenerse de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cantillo Henríquez contra la Corporación deportiva Junior de Barranquilla, por carecer de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia de la Corte Constitucional, T-260 de 1995. Magistrado ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[2]  Ibídem.