T-362-97


Sentencia T-362/97

Sentencia T-362/97

 

DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protección/DEBER DEL CIUDADANO-Protección vida de asociados/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas

 

Para garantizar un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente optó por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la protección de la vida de los asociados es una obligación que atañe a todos, particulares y autoridades al unísono, así no todos deban cumplir con ella a través de las mismas actividades. A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas. A los particulares también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes. Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Personas y comunidades que concurren/EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Orientación a proteger vida de personas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación de la Constitución en lugar de otra norma que resulte contraria

 

De acuerdo con la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y serán prestados directamente por él, o de manera indirecta pero bajo su dirección, por las personas o comunidades que dentro de los términos de la regulación legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones públicas, y deben hacerlo comportándose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio. El marco jurídico en el que actúan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio público específico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constitución, y ésta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones públicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados/AUTORIZACION DE TRASLADO-Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del empleado/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores

 

Actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Cierta autonomía interna para seccionales de universidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Obligaciones que impone la Constitución

 

Es perfectamente aceptable para el juez de constitucionalidad que una universidad concurra a prestar el servicio público de la educación superior en varias ciudades, y que consagre en sus estatutos cierta autonomía interna para cada una de sus seccionales, conservando órganos centrales de decisión y ejecución, como su Consejo Superior y su Rector General. Empero, ninguna de las potestades en que se concreta la autonomía universitaria otorga competencia a las autoridades del ente educativo para desligar, directa o indirectamente, a las personas o entes colectivos de las obligaciones que les imponen la Constitución y las leyes, las que siguen siendo exigibles, aún por la vía jurisdiccional.

 

REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDAD-Autonomía relativa de seccional/SECCIONAL DE UNIVERSIDAD-Protección de derechos fundamentales

 

La autonomía relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad, en ningún caso autoriza a ésta para reclamarse ajena a los actos u omisiones con los que aquélla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional, so pretexto de su precaria separación administrativa de la universidad, cuando el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o modificar tal reglamentación, cuando las circunstancias o las exigencias constitucionales y legales lo precisen.

 

UNIVERSIDAD-Deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia

 

DEBER DE SOLIDARIDAD-Obliga también a personas jurídicas/DEBER DE SOLIDARIDAD-No desaparece por cumplir temporalmente funciones públicas

 

Por medio del artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a las comunidades organizadas.

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Protección vida de empleados

 

Las personas que concurren a la prestación de un servicio público cumplen funciones públicas y, en lo que hace a la protección de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o minimizar los riesgos a los que esté expuesto ese bien jurídico fundamental.

 

AUTORIDAD-Protección vida e integridad física de personas/TRASLADO DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas

 

Con mayor razón se predica el deber de proteger la vida e integridad física de las personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestación de un servicio público, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso de la Universidad, que es un ente educativo departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constitución en sus artículos 2, 5, 11 y 12. No se trata, obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de policía o de investigación que no le corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley, sino de que efectivamente use la competencia de que está investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron instituídas las autoridades: "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida", así ello implique una excepción a su reglamento interno, o la modificación del mismo en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales de la persona. Así, resulta que no es de recibo la razón esgrimida por la Universidad para negar al actor su traslado; la autonomía administrativa de la institución no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su supremacía.

 

 

 

Referencia: Expediente T-134456

 

Acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander por una presunta violación de los derechos a la vida y al trabajo.

 

Temas:

El Estado y los particulares deben concurrir a proteger la vida de los asociados.

Situación de las personas y comunidades que concurren a la prestación de un servicio público respecto de los derechos fundamentales.

Autonomía universitaria y derechos fundamentales.

 

Actor: Freddy Emiro Navarro Márquez

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dicatar sentencia en el proceso radicado bajo el número T-134456.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Hechos.

 

El ciudadano Freddy Emiro Navarro Márquez se desempeña como almacenista al servicio de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la Seccional del Municipio de Ocaña (N. de S.).

 

Según afirma el actor, sus actividades sindicales ocasionaron el asesinato de su esposa, y son causa de las múltiples amenazas que viene padeciendo.

 

Ante el peligro que corre permaneciendo en Ocaña, solicitó a la Universidad que le trasladara a la sede de Cúcuta, pero su petición fue negada porque, de acuerdo con el Consejo Superior de esa institución, la Seccional de Ocaña es administrativamente autónoma.

 

 

2.  Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo del actor, y ordenó a la Universidad demandada reubicarlo en Cúcuta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

 

Consideró ese Despacho "que ciertamente Freddy Emiro Navarro Márquez ha sido objeto de presiones y amenazas para que abandone la ciudad de Ocaña, con grave riesgo de su integridad física y dado que la Constitución consagra la protección a la vida y a la integridad personal cuando quiera que ésta sea amenazada, es por lo que está llamado a ampararse este derecho, para lo cual la demandada debe brindarle la protección y apoyo ante la situación de riesgo que corre la vida el petente, reubicándolo en la Universidad Francisco de Paula Santander de esta ciudad, en un cargo igual o de similar categoría al que viene desempeñando el actor ya que es esta ciudad la Sede Principal del citado Establecimiento, pues el hecho de que la Seccional de Ocaña goce de facultad administrativa, no impide que la accionada deba proteger la vida y el derecho al trabajo del accionante" (folio 137).

 

 

3.  Fallo de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, decidió revocar la decisión anterior y, en su lugar, negar por improcedente la tutela instaurada por Freddy Emiro Navarro Márquez. Las consideraciones de esta Corporación pueden resumirse transcribiendo los dos párrafos siguientes:

 

"Ahora bien: aprecia la Sala que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el señor FREDDY EMIRO NAVARRO MARQUEZ quien se encuentra vinculado en el cargo de Almacenista en la Seccional de Ocaña ha sido objeto de múltiples amenazas a su vida, según se infiere de los escritos obrantes en el plenario, también lo es que le corresponde solicitar la protección inmediata a las autoridades legítimamente instituidas para velar y proteger a toda persona su vida conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política, pues como se dejó ya reseñado en apartes anteriores, es el Estado quien tiene la obligación de dar un sistema de protección legal y efectivo dado el carácter fundamental del derecho a la vida, sin que ésto impida, que tanto el Director de la Seccional de Ocaña, como el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander se dirijan igualmente en tal sentido, pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ‘una administración burocratizada, insensinble a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho’ (C.P. Art. 1°, Sentencia No. T-499/92).

"De otra manera en gracia de discusión, no puede el juez constitucional ordenar el traslado del petente a la planta de personal de la Universidad Francisco de Paula Santander -Cúcuta- por cuanto ésta tiene su presupuesto fiscal determinado para el pago de sus trabajadores los cuales se encuentran en carrera administrativa y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, para asegurar la asignación correspondiente, como tampoco, desplazar a alguno de los empleados a fin de incluir aquél en nómina, a la cual no pertenece" (folio 15).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo cansagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de revisión, de acuerdo con el Reglamento Interno y el auto expedido por la Sala de Selección Número Seis el 20 de junio de 1997 (folios 152-158).

 

 

2.  De los deberes sociales del Estado y de los particulares en la protección del derecho a la vida.

 

El Pueblo de Colombia aprobó en 1991, a través de sus delegatarios a la Asamblea Constitucional, la Constitución vigente, con el fin expreso de fortalecer la unidad de la Nación y "asegurar a sus integrantes la vida..." (Preámbulo), que es presupuesto necesario de la convivencia social, la tolerancia y la paz en la vida de relación.

 

Para garantizar un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente optó por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la protección de la vida de los asociados es una obligación que atañe a todos, particulares y autoridades al unísono, así no todos deban cumplir con ella a través de las mismas actividades.

 

A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas, prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de la población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.

 

A los particulares también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. artículo 95 numeral 2). 

 

Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.

 

 

2.1  De las personas y comunidades organizadas que concurren a la prestación de un servicio público y la protección del derecho a la vida.

 

De acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y serán prestados directamente por él, o de manera indirecta pero bajo su dirección, por las personas o comunidades que dentro de los términos de la regulación legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones públicas, y deben hacerlo comportándose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio.

 

De esta manera, ha de entenderse que el marco jurídico en el que actúan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio público específico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constitución, y ésta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones públicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. art. 2).

 

En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.

 

 

2.2  Autonomía universitaria y derechos fundamentales.

 

El alcance de la autonomía que la Constitución concede a las universidades en el artículo 69, fue reiterado por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-220/97, M.P. Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos:

 

"Acorde con esta caracterización el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 69 de la Carta Política el principio de autonomía universitaria, que en las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democrático, pues sólo a través de ella las universidades pueden cumplir la misión y objetivos que le son propios y contribuir al avance y apropiación del conocimiento, el cual dejando de lado su condición de privilegio, se consolida como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad; dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica[1] que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporación:

 

‘...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

 

‘En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

 

‘En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

 

‘El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona..." (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Dentro de este marco de referencia, es perfectamente aceptable para el juez de constitucionalidad que una universidad concurra a prestar el servicio público de la educación superior en varias ciudades, y que consagre en sus estatutos cierta autonomía interna para cada una de sus seccionales, conservando órganos centrales de decisión y ejecución, como su Consejo Superior y su Rector General. Empero, ninguna de las potestades en que se concreta la autonomía universitaria otorga competencia a las autoridades del ente educativo para desligar, directa o indirectamente, a las personas o entes colectivos de las obligaciones que les imponen la Constitución y las leyes, las que siguen siendo exigibles, aún por la vía jurisdiccional.

 

Así, la autonomía relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad, en ningún caso autoriza a ésta para reclamarse ajena a los actos u omisiones con los que aquélla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional, so pretexto de su precaria separación administrativa de la universidad, cuando el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o modificar tal reglamentación, cuando las circunstancias o las exigencias constitucionales y legales lo precisen.

 

 

3.  El asunto bajo revisión.

 

Sumariamente, puede decirse que el presente proceso se originó en la siguiente situación de hecho: la esposa de un empleado de la universidad demandada, fue asesinada después de una serie de amenazas dirigidas en contra de su cónyuge; éstas se reanudaron seis meses después, y el actor solicitó que lo trasladaran a la sede principal de la institución en procura de mejores condiciones de seguridad, pero la universidad se negó a reubicarlo aduciendo la autonomía relativa de que goza la seccional. Instaurada y tramitada la tutela, el juez a-quo, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo del accionante, y el juez ad-quem, Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, revocó esa decisión y, en su lugar, deniegó el amparo.

 

Es meridianamente claro que la Universidad Francisco de Paula Santander no originó las circunstancias de inseguridad que afectan al actor; contrario sensu, frente a las amenazas de muerte que éste último recibió, ella también resulta ser ofendida; pero el cargo que se le endilgó en la demanda es que estando obligada a ayudar a resolver la situación de inseguridad creada por las amenazas, y pudiendo atender la solicitud de traslado del actor, se negó a ello sin justificación suficiente. Corresponde entonces a esta Sala examinar el fundamento que pueda tener tal acusación.

 

3.1  El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió que la Universidad demandada, a más de no tener el deber de actuar administrativamente con el fin de proteger la vida del actor, es incompetente para adelantar toda actuación distinta a concurrir con el afectado a solicitar la protección de los órganos de seguridad del Estado. Pero no es eso lo que establece la Constitución vigente, ni es lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-499/92 -M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz-, citada por el Tribunal Superior en respaldo de sus consideraciones.

 

Una vez el actor puso en conocimiento de la Universidad Francisco de Paula Santander las amenazas de que venía siendo objeto, el deber de las autoridades universitarias no se reducía a coadyuvar su solicitud de protección ante los organismos de seguridad del Estado. Las "amenazas personales o familiares", pueden configurar el delito consagrado en el artículo 26 del Decreto Legislativo No. 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991[2]. Así, esas autoridades debieron, de oficio y de manera inmediata, poner en conocimiento de los órganos competentes del Estado la posible comisión de tal ilícito en perjuicio de uno de sus empleados. Sin embargo, consta en el expediente que tampoco eso hicieron; fue el actor, ante la inactividad de la universidad, quien acudió ante la Fiscalía General para denunciar los hechos.

 

En consecuencia, no hay evidencia alguna en el expediente que permita afirmar que la Universidad Francisco de Paula Santander, en este caso, cumplió con su deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, esa institución no actuó legítimamente al desproteger el derecho a la vida del actor, lo que ya es suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta; pero no es esta la única razón para proceder a tal decisión.

 

 3.2  El deber de solidaridad.

 

Por medio del artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a las comunidades organizadas.

Sin embargo, al examinar el expediente de este caso se encuentra que la Universidad Francisco de Paula Santander conoció la situación de grave peligro para la vida de Freddy Emiro Navarro Márquez, y no reaccionó frente a ella con acciones humanitarias, o siquiera con las exigidas por la ley -denunciar el hecho criminoso-; la institución se limitó a negar el traslado de este empleado a la sede de Cúcuta, por lo que resulta claramente establecido que también violó el deber de solidaridad en perjuicio del actor.

 

3.3  El deber de las autoridades de proteger la vida e integridad física de las personas.

 

En la segunda consideración de este fallo, se afirmó que las personas que concurren a la prestación de un servicio público cumplen funciones públicas y, en lo que hace a la protección de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o minimizar los riesgos a los que esté expuesto ese bien jurídico fundamental.

 

Con mayor razón se predica el deber de proteger la vida e integridad física de las personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestación de un servicio público, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander, que es un ente educativo departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constitución en sus artículos 2, 5, 11 y 12.

 

No se trata, obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de policía o de investigación que no le corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley (C.P. art. 121), sino de que efectivamente use la competencia de que está investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron instituídas las autoridades: "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida..." (C.P. art. 2), así ello implique una excepción a su reglamento interno, o la modificación del mismo en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales de la persona (C.P. art. 5).

 

Así, resulta que no es de recibo la razón esgrimida por la Universidad Francisco de Paula Santander para negar al actor su traslado desde Ocaña a Cúcuta; la autonomía administrativa de la institución no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su supremacía.

 

3.4  El derecho al trabajo.

 

A este respecto, baste traer a cuento parte de una de las consideraciones de la Sentencia T-120/97, proferida por esta misma Sala:

 

"Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urabá, y no puede afirmarse que deban exponerse a él en razón de su profesión o de su vinculación al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrarían los actores en Chigorodó, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna.

....

 

"Ahora bien: la protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:

 

‘Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que alli mismo se señala un procediento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administración.

 

‘A juicio de esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos’"

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 19 de mayo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y al trabajo de Freddy Emiro Navarro Márquez.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 11 de abril de 1997, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales del actor.

 

Tercero. COMUNICAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta esta providencia, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El concepto de "libertad jurídica" lo define Kant como el poder de autolegislarse colectivamente, haciendo coincidir el concepto de libertad con el concepto de autonomía. La autonomía se entendería como la capacidad de autodeterminación de un colectivo que coincide en el ejercicio de un que hacer fundamental para el Estado sin perder por ello su identidad y consecuente diversidad.

[2]  El Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo algunas expresiones, por medio de la Sentencia C-127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, luego ratificada por medio de la Sentencia C-131 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.