T-391-97


Sentencia T-391/97

Sentencia T-391/97

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento

 

La presunción de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Acto arbitrario de la administración contra particular

 

El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS-No se tuvo en cuenta experiencia docente laboral/DEBIDO PROCESO EN CONCURSO PARA CARRERA DOCENTE-No se tuvo en cuenta experiencia laboral

 

En materia de provisión de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del trabajo y la igualdad y la aplicación de las normas constitucionales sobre carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor. En el presente caso resulta obvia la vulneración de los derechos de la peticionaria, ya que en su evaluación no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las disposiciones pertinentes, su experiencia laboral. Aunque, en principio, cabría acción contencioso administrativa contra el acto correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violación concreta del derecho fundamental en mención hace viable la tutela.

 

 

 

Referencia: Expediente T-130164

 

Acción de tutela incoada por Doris Cabarcas Vargas contra la Secretaria de Educación de San Onofre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisa el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por conducto de apoderada, DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS incoó la acción de tutela contra el Alcalde de San Onofre y contra la Secretaría de Educación Municipal de esa localidad.

 

La accionante concursó para el cargo de docente y llenó, según la demanda, todos los requisitos exigidos por el Decreto 125 de 1996, emanado de la Administración del Municipio.

 

Presentó examen escrito el 4 de diciembre de 1996 y en esa evaluación alcanzó 36 puntos.

 

Fue citada a entrevista para el 10 de diciembre de 1996 y en esa prueba obtuvo apenas 17 puntos.

 

Sumadas las dos calificaciones, el nivel de la aspirante fue en total de 53 puntos.

 

De acuerdo con la demanda, ello le daba derecho a formar parte de la lista de elegibles, pero no se la incluyó.

 

En la entrevista -afirmó- no se le tuvo en cuenta la experiencia laboral de más de ocho años en la docencia, inclusive en zonas de difícil acceso. Tal experiencia fue calificada con cero.

 

En el cargo de docente de la "Escuela Madre Bernarda" fue nombrada la profesora MARIA YANETH BLANCO JULIO, cuyo puntaje en el examen escrito, según el libelo, fue inferior al de la peticionaria y además no tiene todavía cinco años de experiencia.

 

CABARCAS dijo ejercer la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, e invocó lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que dice:

 

"ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

 

Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

 

Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos de tal manera que se asegure la total imparcialidad.

 

Parágrafo primero. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.

 

Parágrafo segundo. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.

 

Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial".

 

II. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA

 

Mediante fallo del 19 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por improcedente la demanda, aduciendo que lo denunciado acerca de la calificación asignada a la entrevista constituye motivo para revisar la legalidad del concurso adelantado por la administración pero no puede ser materia de tutela por tratarse de un acto administrativo respecto del cual existen mecanismos legales propios.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el aludido fallo, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La presunción de veracidad

 

El Magistrado Sustanciador, por auto del 23 de julio de 1997, comunicado a la Secretaría de Educación Municipal de San Onofre el día 26, interrogó a la administración demandada acerca de la forma en que se calificó la entrevista de la accionante dentro del concurso abierto para proveer plazas de docentes en primaria y secundaria.

 

No obstante, vencido el término para responder, no se recibió la prueba ordenada, según certificación secretarial del 4 de agosto de 1997.

 

Es aplicable, entonces, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"Artículo 20.  Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

 

La presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

 

Así, pues, en este caso, se fallará de plano sobre el asunto materia de examen, ya que la sentencia mediante la cual fue rechazada la solicitud de amparo será revocada por las razones que enseguida se exponen.

 

3. Toda arbitrariedad en el trámite de un proceso judicial o administrativo viola el debido proceso

 

El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

 

El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

 

En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.

 

En materia de provisión de cargos, en cuanto pueden resultar afectados derechos como el del trabajo y la igualdad y la aplicación de las normas constitucionales sobre carrera, las reglas del debido proceso han de aplicarse con rigor.

 

Por ello, en el presente caso resulta obvia la vulneración de los derechos de la peticionaria, ya que en su evaluación no se tuvo en cuenta, como lo ordenaban las disposiciones pertinentes, su experiencia laboral.

 

El Decreto 125 de 1996, emanado de la Alcaldía Municipal de San Onofre, por el cual se convoca a concurso para proveer unas plazas docentes en el nivel de básica primaria y secundaria, establece en el artículo 5° que la prueba escrita tiene un carácter eliminatorio y para su aprobación el puntaje mínimo es del 60%, mientras que a la entrevista le corresponde un 20% y a "otros factores" se asigna el restante 20%.

 

Por su parte, en la Resolución 20974 de 1989, del Ministerio de Educación Nacional, sobre concursos para nombramientos y ascenso dentro de la carrera docente en los cargos nacionales y nacionalizados -aplicable en los municipios respecto de las plazas que ellos deben llenar-, se consagra en el artículo 8° lo siguiente:

 

"Artículo 8°. Si se presentaren puntajes iguales en cualquiera de los listados de elegibles, la autoridad nominadora aplicará en estricto orden los siguientes criterios para la escogencia:

 

1. Mayor puntaje obtenido en la prueba escrita, si se trata de un docente sin experiencia que concursare por primera vez.

 

2. Mayor experiencia profesional para el desempeño del cargo a proveer.

 

3. Mayor puntaje obtenido en la prueba escrita.

 

4. Mayor puntaje obtenido en la entrevista.

 

Si aplicados estos criterios persiste la igualdad, la autoridad nominadora determinará libremente quién ocupara e cargo".

 

 

Siendo claro que la accionante sí tenía experiencia docente y que ese rubro fue calificado con nota de cero cero (00), según consta en el expediente, fue violada la regla que en su caso era aplicable y, por tanto, se desconoció el debido proceso al que tenía derecho en la actuación administrativa.

 

Aunque, en principio, cabría acción contencioso administrativa contra el acto correspondiente, la falta de eficacia del medio judicial frente a la violación concreta del derecho fundamental en mención hace viable la tutela.

 

Recuérdese al respecto lo dicho en Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en cuyo contenido se insiste:

 

"...únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado"

 

Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela incoada por DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, contra la Secretaría de Educación Nacional y el Alcalde Municipal de San Onofre -Sucre- y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal y al Secretario de Educación Municipal de San Onofre que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a evaluar la experiencia profesional acreditada por DORIS ISABEL CABARCAS VARGAS, para calificarla de nuevo, con miras a la futura provisión de vacantes en las plazas docentes.

 

Tercero.- ENVIAR a la Procuraduría copia del expediente a fin de que sirvan investigar la conducta de los funcionarios que adelantaron el concurso para proveer las vacantes docentes a que se refiere la presente acción de tutela y en particular al Secretario de Educación Municipal por no responder oportunamente al requerimiento de información que le hiciera esta Corporación mediante auto del pasado 23 de julio.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

                      Magistrado                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General