T-393-97


Sentencia T-393/97

Sentencia T-393/97

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representación de hijo que cumplió mayoría de edad

 

En uno de los procesos acumulados actuó como demandante el padre de una alumna que recientemente había cumplido los dieciocho años de edad. En tal caso, aunque podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clara- el interés directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso. Los vínculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si éstos son menores o acaban de emanciparse suponen el interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les serían ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo. En esas esferas, el vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

 

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada

 

La Constitución Política toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección, pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad. La maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepción. La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida  y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.

 

REGLAMENTO EDUCATIVO Y LIBERTAD DE CONCIENCIA/REGLAMENTO EDUCATIVO-Límites en derechos fundamentales de educandos

 

Las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento. No puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.

 

FUNCION EDUCATIVA-Alcance en el campo moral y religioso

 

La tarea educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter prevalente

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-126556, T-127074, T-127974 y T-130538

 

Acción de tutela instaurada por Luz Mery Pulido Ríos y otras contra varios establecimientos educativos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuos de Familia y del Circuito de Funza, Primero Promiscuo de Familia de Riohacha, Segundo de Familia de Pereira, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela en mención pueden resumirse de la siguiente forma:

 

1. Expediente T-126556

 

VIRGILIO AUGUSTO GONZALEZ PARDO, en representación de su hija, GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO, instauró acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Rosario (Funza) por estimar violados los derechos de aquélla al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la intimidad, a la igualdad, y en general, los derechos del adolescente, de los niños y de la mujer.

 

Afirmó el peticionario que la directora del plantel negó el cupo a su hija para cursar el grado 11 de educación secundaria por tener la condición de madre soltera.

 

Por su parte, la rectora alegó que, de acuerdo con lo estatuido en el Manual de Convivencia, el establecimiento educativo "dará cupo a estudiantes solteras y sin hijos", motivo por el cual no le fue renovada la matricula a la estudiante en mención. Expuso, además, que la medida adoptada obedecía a que el comportamiento de Greis Alexandra "es contrario claramente a la orientación católica del Colegio, es contrario a la filosofía que inspira la orientación y el colegio no puede cambiar su orientación para satisfacer a una alumna entre 1200" (ver folio 16 del expediente).

 

2. Expediente T-127074

 

LUZ MERY y NORALBA PULIDO RIOS promovieron acción de tutela contra el Colegio de Nuestra Señora del Rosario de Funza.

 

Afirmaron las demandantes que ese establecimiento educativo les había vulnerado sus derechos a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haberles negado el cupo para continuar sus estudios de bachillerato.

 

Aseguraron que tal medida tenía como causa el hecho de que una de ellas (Luz Mery) era ya madre de un niño, y la otra (Noralba) estaba en estado de embarazo.

 

En el escrito de demanda se afirma que al momento de ingreso al plantel, Luz Mery Pulido, para esa época ya madre soltera, había sido aceptada en el Colegio, a pesar de que en el reglamento se establecía que sólo se aceptarían niñas solteras y sin hijos. Según lo afirma la actora, las directivas accedieron a recibirla en el plantel bajo el compromiso de no hacer evidente ni pública su condición de madre. Aseguró la alumna que debido al incumplimiento del acuerdo, le fue negado el cupo para cursar su último año de bachillerato.

 

No obstante, la rectora de la institución educativa expresó que la decisión de no recibir en él al par de hermanas había obedecido a otro tipo de conductas: "la grosería, la rebeldía, la falta de respeto, y el amenazar y agredir a las personas con palabras y actitudes" (folio 21 y ver también folios 34 a 39, 49, 51, 58, 59 y 63). Agregó que la madre de las menores había tenido que acudir a una comisaría de familia con el fin de denunciar el comportamiento agresivo de una de ellas (ver folios 19 y 31). Según la sicóloga del Colegio, las menores presentaban problemas de comportamiento, pues eran muy agresivas, altaneras e irrespetuosas, y les era difícil la integración con sus compañeras (folio 49). Afirmó, además, que ella varias veces las había llamado con el fin de que dialogaran, pero que no habían respondido. Ratificó que la razón que había generado su desvinculación del centro educativo era la constante agresividad contra profesores y alumnas (folio 51). Tal aseveración fue corroborada también por la coordinadora de disciplina (folios 57 a 61).

 

Es procedente añadir que, según consta en el expediente, se ha presentado violencia física y sicológica por el padre hacia una de las niñas (folios 74 y 89 a 96), y que, en general, las menores no han gozado de un ambiente familiar armónico (folios 71 a 73).

 

Adicionalmente la rectora manifestó que las dos peticionarias habían dejado vencer el término señalado por el plantel para diligenciar su matrícula, y que tenían una deuda con el colegio que aún no había sido saldada (folio 26).

 

3. Expediente T-127974

 

CARLOS MARIO SALAZAR GIL,   actuando   como   Defensor   del  Pueblo -Regional Pereira- instauró acción de tutela a favor de ANA MARIA LONDOÑO LADINO contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Bethlemitas de Pereira con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales a la dignidad humana y a la tolerancia, al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

 

Aseveró el funcionario que el establecimiento educativo demandado no le había renovado la matrícula a la alumna para cursar su último año de educación secundaria, ya que ésta se encontraba en estado de gravidez, siendo soltera.

 

La rectora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús Bethlemitas expresó que su proceder se justificaba a la luz de la libertad de conciencia. Dijo lo siguiente (folio 24 del expediente T-127974):

 

"La conducta de la menor quebrantó principios sagrados inviolables profesados por la comunidad católica Bethlemita, los cuales están contenidos en la moral cristiana, que no puede ser otra a la orientada por la doctrina de la Iglesia Católica, la cual rechaza por inmorales las prácticas sexuales extramatrimoniales por cuanto son una profanación de los sagrados sacramentos que juramos cumplir ante Dios todos los bautizados en su Iglesia; (…) por lo tanto descartarlos es atentar contra nuestra conciencia, la cual tampoco puede ser violentada por nadie, pues está en lo más íntimo del ser humano, y obedece a nuestras propias convicciones, es un derecho natural que se adquiere desde que se nace, y se protege su inexpugnabilidad a través del ordenamiento constitucional (…).

 

"Como los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad católica Bethlemita, no pueden ser desligados de los que orientan la educación que impartimos a través de nuestros colegios, ni se nos puede obligar a desligarlos (artículos 18 y 19 C.N.), pues precisamente la razón que nos condujo a servirle a la comunidad a través de este medio fue el de impartir instrucción enmarcada dentro de la fe católica (…), quien acepta recibir su educación, acepta su orientación católica y cumplir con esos postulados, los cuales están contenidos en el Manual de Convivencia del colegio, implementado por orden del gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, y dados a conocer expresamente a través del contrato de servicio educativo que firman, primero los padres de familia, quienes teniendo derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos (art.68 C.N.), aceptan libremente la impartida por el Colegio y se someten a sus reglas, y segundo por la alumna, quien al firmar los acepta y de antemano sabe que si los incumple puede perder el derecho a seguir siendo alumna Betlemita".

 

4. Expediente T-130538

 

MARIEYIS JOSEFA REINOSO BARROS incoó acción de tutela contra el Colegio Helión Pinedo Ríos, ya que, en su sentir, éste había desconocido sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y los derechos de la mujer.

 

A la alumna, por su condición de madre y mujer casada, no le fue permitida la culminación de sus estudios en el centro educativo demandado.

 

Afirmó la actora que había cursado el año lectivo de 1995 en estado de embarazo, y el de 1996 siendo ya madre, pero que no había sido aceptada en 1997 porque, según el nuevo Manual de Convivencia, no se admitirían a este tipo de estudiantes.

 

Las directivas del Colegio sugirieron a la alumna continuar sus estudios en la jornada nocturna, pero ésta alegó que en dicha jornada no existía el grado 11, el cual ella aspiraba a cursar.

 

En general, las demandantes en todos los procesos antes relacionados pretenden que el juez de tutela imparta la correspondiente orden de reintegro, con el fin de culminar los estudios de educación secundaria, prevenir cualquier tipo de represalia y que, por el contrario, "se fomente en su entorno un ambiente de comprensión, amor y tolerancia".

 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1. Expediente T-126556

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Funza negó la tutela, señalando que la alumna "tiene en la actualidad más de dieciocho (18) años y en consecuencia, al no estar dentro de la gama de cinco (5) a quince (15) años, que contempla el artículo en cita -se refiere al 67 de la Constitución-, dicho derecho pierde su carácter de obligatoriedad respecto de la mencionada, además de que puede ingresar a otro establecimiento educativo".

 

Agregó el juez de instancia que la cancelación de la matrícula había obedecido a la aplicación estricta del reglamento -adoptado de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación, y cuyo efecto vinculante para las partes no puede ser desconocido-, según el cual "el Colegio de Nuestra Señora del Rosario de Funza dará cupo a estudiantes solteras y sin hijos".

 

Por último, afirmó que el Manual de Convivencia se encontraba acorde con los principios cristianos que el colegio demandado quería inculcar.

 

Dicho fallo no fue impugnado.

 

2. Expediente T-127074

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza no accedió a las pretensiones de las demandantes, pues estimó que el establecimiento educativo no tenía por qué aceptar en su comunidad a personas que daban mal ejemplo al resto de las estudiantes, ni tampoco tenía el deber de suplir las obligaciones de los padres en relación con las orientaciones morales que éstos debieron haberles inculcado a sus hijas.

 

Agregó que "no se puede desconocer, además, que las accionantes arrastran desde su núcleo familiar un sinnúmero de conductas agresivas que se reflejan en el comportamiento asumido ante los profesores y compañeras del establecimiento educativo".

 

Afirmó ese Despacho que la decisión del plantel se originó en las repetidas faltas disciplinarias en que incurrieron las peticionarias, las cuales atentaron contra el buen funcionamiento y los principios filosóficos de la institución.

 

De lo anterior deduce el fallador que no hubo vulneración de los derechos fundamentales, y que por el contrario, podría hablarse más bien de un abuso del derecho por parte de las demandantes.

 

Dicho fallo no fue objeto de impugnación.

 

3. Expediente T-127974

 

El Juzgado Segundo de Familia de Pereira negó el amparo solicitado. Estimó que la educación es un derecho fundamental, que a la vez comporta deberes a cargo del alumno; y que en el caso particular, la menor los había incumplido, pues incurrió en una falta disciplinaria consagrada expresamente en el artículo 10-12 del "Manual de Convivencia", que "fue debidamente aprobado por cuanto se ciñe a los requerimientos de la Ley General de Educación" (artículos 73 y 87).

 

El Juez consideró que lo más conveniente para la peticionaria y para el hijo que estaba por nacer era aceptar la oferta de la Rectora del Colegio, consistente en adelantar sus estudios a través de tutorías a cargo de profesores del plantel, los días sábados, y poder obtener así su diploma de bachiller.

 

Observó que la pretensión de la menor dirigida a regresar al centro educativo y estudiar con sus compañeras no era procedente, pues "las adolescentes están en etapa de formación, no contando con la suficiente madurez porque son niñas en transición, no jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio código ético...".

 

Agregó que "si bien es cierto, la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obstáculo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su carácter religioso y filosófico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios".

 

La decisión fue impugnada por el Defensor del Pueblo -Regional Pereira-. En segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar el fallo, por cuanto estimó que no se había violado ningún derecho fundamental. Afirmó que frente al derecho a la maternidad y a la educación existe la libertad de conciencia de las demás alumnas que se vería amenazada con la presencia de la demandante, pues "no es lógico que aquellas párvulas que apenas vislumbran el inicio de su desarrollo personal  se vean de igual a igual con otra menor que libremente ha optado por el camino de la maternidad, circunstancia  respetable  y  respetada  que exige de la comunidad -familia, colegio y sociedad- apoyo y comprensión en su justa y precisa medida y condición".

 

Y más adelante expresó:

 

"El hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formación moral, y sorpresivamente variar las reglas de juego admitiendo compañeras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formación, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como sí al (sic) resto de la comunidad estudiantil".

 

Aseveró el Tribunal que debía respetarse la autonomía escolar en la selección de los alumnos, e insistió en que el derecho a la educación no había sido desconocido por el Colegio, ya que éste había ofrecido a la interesada la posibilidad de culminar sus estudios en la misma institución, bajo ciertas condiciones especiales.

 

4. Expediente T-130538

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha negó el amparo solicitado, por cuanto la determinación adoptada por el centro educativo había obedecido a la aplicación del nuevo Manual de Convivencia.

 

Consideró el juez que la actora "tiene que cumplir ante todo unas obligaciones de crianza y cuidado personal de su menor hijo, obligación que está por encima de su derecho a seguir ella educándose. Entendemos que muy probablemente el próximo año lectivo ya el colegio tenga el grado 11 nocturno y pueda cursarlo allí, sin las limitaciones de tiempo que ahora le acarrea su pequeño bebé".

 

Tal decisión no fue controvertida por las partes.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.

 

Los fallos fueron debidamente seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

 

2. Legitimación en la causa. Tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación

 

La Corte encuentra que en los casos objeto de análisis existe legitimidad en la causa para promover las acciones de tutela, en cuanto las menores afectadas por las decisiones de los planteles educativos demandados acudieron a dicho instrumento directamente o a través del Defensor del Pueblo, debidamente autorizado para ello.

 

En uno de los procesos acumulados (expediente T-126556) actuó como demandante el padre de una alumna que recientemente había cumplido los dieciocho años de edad.

 

En tal caso, aunque podría en apariencia alegarse, para negar las pretensiones, la falta de legitimación en causa, la Corte Constitucional considera configurado -y de manera clara- el interés directo del padre firmante de la demanda en los resultados del proceso.

 

Los vínculos familiares, en especial los que unen a padres e hijos y particularmente si éstos son menores o acaban de emanciparse -como en este caso- suponen el interés de los progenitores en algunos asuntos que de otro modo les serían ajenos, como la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de sus hijos, o la educación de ellos, con mayor razón si han decidido seguirla costeando a pesar de no subsistir ya la obligación de hacerlo.

 

En esas esferas, el vínculo afectivo une de tal manera a las personas que bien puede afirmarse la legitimación de una de ellas para lo concerniente a la defensa judicial de la otra.

 

Ya la Corte, en Sentencia T-259 del 1 de junio de 1994, en lo relativo a la honra y al buen nombre, declaró que "la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales".

 

Otro tanto puede decirse de la educación, especialmente durante las etapas primaria y secundaria, cuando los padres han asumido voluntariamente, más allá de su obligación constitucional y legal, los costos económicos respectivos.

 

En el proceso aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el artículo 68 de la Constitución, el padre de familia escogió el tipo de educación que deseaba para su hija, cuando ésta era menor; que la matriculó en el establecimiento demandado y que su aspiración era que ella terminara allí su formación secundaria, asumiendo él los respectivos gastos; y que los actos objeto de acción, en cuanto los consideró violatorios de los derechos fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo iniciado, si bien coincidieron con el arribo de la menor a la mayoría de edad.

 

Negar el interés del demandante en el futuro de su hija sería desconocer los indicados factores, y sobre todo sacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos.

 

En cuanto a la legitimación en la causa por parte pasiva, esta Sala estima que sí existe, por cuanto la acción se dirigió contra instituciones privadas que prestan un servicio público -el de educación-, evento contemplado expresamente por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42.

 

3. Dignidad de la mujer embarazada. Incompatibilidad entre la defensa de la vida humana y la condena de quien va a ser madre

 

La Corte Constitucional considera que la actitud de los establecimientos educativos demandados riñe abiertamente con claros principios y preceptos constitucionales y quebranta de manera grave los derechos fundamentales de las afectadas.

 

La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.

 

Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada. Si el embarazo se presenta de manera precoz, la niña que ha sostenido relaciones sexuales prematuras no tiene que ser señalada como transgresora del orden social y educativo, sino, más bien, comprendida en su circunstancia personal y encauzada y orientada por sus padres y maestros hacia el supremo acto de dar a luz y la responsabilidad que implica. En vez de ser excluida del proceso educativo, ha de ser acogida benévolamente por éste para redoblar los esfuerzos enderezados a su orientación y para evitar los daños que en su personalidad y en el rumbo de su vida -que sufre tan trascendental y precipitado cambio- puede provocar su situación. Una persecución por parte del establecimiento educativo, que sería el llamado a brindarle importante apoyo, puede acrecentar las razones de angustia, el sentimiento de frustración y aun provocar su actitud agresiva ante el inocente fruto de la concepción.

 

La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.

 

A nadie se oculta que las relaciones sexuales tempranas, especialmente en jovencitas que apenas arriban a la adolescencia, no son deseables en esas edades, pues afectan su regular evolución sicológica y el itinerario educativo, que resulta alterado, por lo cual se erigen en causa de justificada desazón para la familia y los educadores, pero no puede perderse de vista que a aquéllas se llega frecuentemente por la confluencia de factores diversos, casi siempre predecibles y previsibles, cuya presencia acusa por regla general fallas y equívocos en la formación familiar, en la instrucción y comunicación del centro docente y en los valores y principios que han debido inculcarse desde la más tierna infancia.

 

Sin embargo, ya consumado el hecho del embarazo, la respuesta colectiva no puede ser, como en épocas afortunadamente superadas, la sanción social, el rechazo a la madre, su extrañamiento del seno de la familia, el desafecto, la censura, su exclusión del sistema educativo, ni la displicencia o agresión hacia el nuevo ser.

 

Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.

 

Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación.

 

Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos.

 

4. El aparente conflicto entre derechos. La libertad de conciencia en el seno de la comunidad educativa

 

Algunos de los establecimientos demandados esgrimieron a su favor el argumento, aceptado por los jueces, según el cual las decisiones que adoptaron respecto de las peticionarias, en razón de su estado de embarazo, obedecieron a la necesaria defensa de principios espirituales y morales propios del perfil educativo de tales planteles, aceptado por alumnas y padres de familia al suscribir los manuales de convivencia y profesados por las directivas.

 

En otros términos, se sostuvo que los derechos fundamentales invocados por las demandantes entraban en conflicto con la libertad de conciencia de las demás alumnas y con la filosofía que inspira la orientación educativa en los centros docentes.

 

Uno de los tribunales, al resolver acerca de las tutelas incoadas, llegó al extremo de expresar que "el hecho de someter a la comunidad estudiantil acostumbrada a una determinada formación moral y sorpresivamente variar las reglas de juego, admitiendo compañeras en embarazo o casadas, cuando ellas apenas se acomodan a un proceso de formación, constituye necesariamente un acto de violencia moral, no contra el colegio en su parte administrativa, como sí al (sic) resto de la comunidad estudiantil" (subraya la Corte).

 

El juez de primera instancia en el mismo proceso adujo que la pretensión de la menor, dirigida a regresar nuevamente al centro educativo para proseguir sus estudios, no era procedente, pues "las adolescentes están en etapa de formación, no contando con la suficiente madurez porque son niñas en transición, no jóvenes-adultas, siendo merecedoras de que se les eduque con el ejemplo y ante todo para que acaten íntegramente el reglamento del colegio y los postulados religiosos y filosóficos de la comunidad Bethlemita, quienes inculcan su propio código ético".

 

Completó su argumento el fallador aseverando que "si bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres, no siendo obstáculo para que la madre se supere intelectualmente, existen centros educativos como el colegio Bethlemitas que por su carácter religioso y filosófico no la admiten por ser contraria a sus bases y principios".

 

En algunos de los casos bajo examen, las directivas de los establecimientos educativos alegaron que una orden judicial en virtud de la cual se les obligara a reincorporar a las alumnas en estado de gravidez, violaría las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, por cuanto, tratándose de entes privados, éstos eran libres para seleccionar al alumnado de acuerdo con ciertos principios religiosos, específicamente, los de la moral cristiana.

 

En uno de los procesos, por declaración de una de las demandantes y de la propia rectora del claustro, se ha establecido que ella condicionó la permanencia de la madre en calidad de alumna a que "no llevaría el niño al Colegio para evitar críticas de las compañeras" (folio 21), punto que fue objeto de forzado compromiso entre las partes.

 

Puede verse en el trasfondo de lo acontecido la idea errónea de que ser madre constituye motivo de vergüenza o de afrenta a la comunidad educativa, u ofensa a los principios morales, lo que esta Corte no puede aceptar como razón justificativa para la expulsión de una estudiante, así concurra con la comisión de faltas disciplinarias susceptibles de ser controladas y sancionadas por medios proporcionados a las mismas.

 

Considera la Corte que, si se aceptaran los argumentos arriba expuestos para negar la protección constitucional solicitada, el conflicto planteado resultaría a la postre insoluble, ya que, frente a la libertad de conciencia de las compañeras de estudio, podrían esgrimir las afectadas un desconocimiento de su propia libertad de conciencia y del principio pluralista que inspira la Constitución Política de 1991.

 

Una vez más se insiste en que el juez constitucional debe propender la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.).

 

Es justamente ese postulado el que -sin perjuicio de la orientación básica que un centro docente haya querido fijar, en ejercicio de la misma libertad, para impartir formación a quienes sean sus alumnos- le impide traspasar el límite de sus atribuciones, desplazándose del campo de la persuasión racional al de la imposición.

 

El colegio privado tiene derecho, según la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formación que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y físico como en el espiritual y moral, derecho correlativo al garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de educación adecuado para sus hijos menores (artículo 68 C.P.).

 

Pero no puede olvidarse que las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento.

 

En efecto, la tarea educativa debe desarrollarse sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban.

 

Obviamente, la gestión del plantel resulta adecuada a sus finalidades cuando los criterios formativos que lo inspiran le han permitido entregar al alumno los elementos básicos indispensables a la configuración de su personalidad y su carácter.

 

En el campo académico y en el disciplinario, como esta Sala lo ha dicho, esa tarea implica la posibilidad de exigir cotidianamente el cumplimiento de los deberes estudiantiles y aun la imposición de razonables sanciones.

 

En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad.

 

Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.

 

Al respecto, cabe aclarar que uno de los fines de la educación, de conformidad con los valores que la Constitución Política pretende realizar, es el de formar personas que puedan convivir pacíficamente con otras que piensen y actúen de manera diferente. En otras palabras, se considera el pluralismo como precioso valor y base esencial de la democracia moderna. El pluralismo (artículo 1), más que "contaminar" a la persona que profesa una determinada ideología o creencia, la enriquece como ser social. Además, la educación, como expresión de la libertad, debe ir dirigida a que los pupilos conozcan y puedan enfrentar la realidad, pues no se trata de crear cortinas que veden el contacto con ésta, ni de alejar al individuo de lo real.

 

Al respecto, se reitera:

 

"El reto del educador en la sociedad moderna no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de agosto 24 de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

Además, no debe olvidarse que, aunque en los casos bajo estudio se trata de entes privados -que en cuanto tales tienen un régimen especial, puesto que pueden ellos establecer normas de comportamiento conforme a unas determinadas pautas religiosas o morales, lo que no sucede con los planteles educativos de carácter público, en tanto que Colombia es un Estado laico-, aquéllos prestan el servicio público de educación, que "tiene una función social", según lo establece el artículo 67 de la Constitución. Y, por otra parte, es necesario reafirmar que, a pesar de que se reconoce el derecho a la autonomía escolar, una de cuyas manifestaciones es la facultad de darse sus propios reglamentos y la de pactar manuales de convivencia, aquél encuentra sus límites -se repite- en los derechos fundamentales de los alumnos.

 

Por eso, la Corte no admite que puedan esgrimirse razones morales, relativas a la previa opción de una alumna por la maternidad para alegar que, con su comportamiento, afecta la libertad de conciencia de sus compañeras, la cual no resulta lesionada sino cuando se traspasan los límites señalados por el artículo 18 de la Constitución.

 

Carece, entonces, de legitimidad la decisión unilateral del centro educativo en cuya virtud se frustre o interrumpa el curso normal del ciclo académico de las alumnas embarazadas, si el único argumento que la sustenta reside precisamente en el hecho de la maternidad.

 

Con base en tales criterios, que emanan del sentido mismo, libertario y pluralista de la Constitución Política, no pueden ser aplicables a los casos concretos cláusulas de los manuales de convivencia que ignoren el núcleo esencial de los derechos fundamentales aludidos en esta providencia.

 

Se reitera lo siguiente:

 

"Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

 

En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular  la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Pero:

 

"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.

 

De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).

 

Así, en uno de los casos objeto de examen, el colegio impone, como parte del Manual de Convivencia, al cual adhieren padres y alumnas, la pérdida del derecho a ser alumna por "adquirir ciertos compromisos serios, tales como matrimonio o maternidad". Agrega que "el Colegio valora la maternidad como una de las realizaciones de la mujer dentro del matrimonio, pero considera falta grave el que una de sus alumnas lo asuma estando en el colegio. No se admiten alumnas casadas ni en estado de gravidez".

 

El conflicto de estas reglas con la Constitución es ostensible.

 

En torno a la maternidad, ya se ha dicho que es digna de protección, en los términos de los artículos 11 y 43 de la Carta Política, por lo cual no puede ser señalada como falta disciplinaria que en sí misma amerite sanción, ni circunstancia que haya de ocultarse o esconderse.

 

Y en cuanto concierne al matrimonio proviene, según el artículo 42 ibídem, de la libre y responsable opción de un hombre y una mujer y se erige en una de las formas de constitución de la familia, que, por tanto, no puede ser obstáculo para el ejercicio del derecho a la educación de cada uno de los miembros de la pareja.

 

La Corte debe repetir lo que ya había sostenido desde 1992 respecto de normas legales que implicaban discriminación entre las personas por razón del celibato:

 

"Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería.

 

Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.

 

Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.

 

Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental, razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992).

 

Desde luego, si se trata de reales y probados conflictos entre derechos, lo cual habrá de verse en cada proceso, juega un papel trascendental la actividad del juez, quien debe sopesar y ponderar unos y otros con el fin de hacer prevalecer aquel que, en la respectiva circunstancia, resulte más cercano a la dignidad de la persona o se encuentre más acorde con la idea de justicia y equidad, o con el interés colectivo.

 

La Sala considera que los procesos bajo estudio, con las salvedades que se harán sobre uno de ellos, son esencialmente idénticos a algunos que ha revisado la Corte Constitucional, y en los cuales se ha reconocido el carácter prevalente del derecho a la educación. Es este criterio el que se tiene como doctrina constitucional vigente y, en tal virtud, esta Sala le dará aplicación, en la medida en que la situación fáctica es prácticamente la misma.

 

Se reitera lo dicho en las siguientes sentencias:

 

"…ni la maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educación les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que  desconozca  o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 24 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

"… es claro que el plantel educativo acusado ha vulnerado el derecho a la igualdad (…) al no permitirle continuar sus estudios con el método presencial que hasta el momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de gravidez.

 

Tal actuación por parte del plantel acusado es contraria al respeto a la dignidad humana, principio fundamental que informa nuestro régimen constitucional igualdad de la actora y vulnera los principios que establece la Constitución Nacional, cuando establece que todas las personas deben tener un trato igualitario por parte de las autoridades, al igual que de los particulares que se encuentran prestando un servicio público, como en este caso, el de la educación" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-590 del 5 de noviembre de 1996).

 

"La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la adopción de una ética  por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la  maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-211 del 12 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

En suma, la libertad de enseñanza, en concordancia con la libertad religiosa, no se restringe a la posibilidad de dictar ciertas materias o de expresar convicciones religiosas en la cátedra, sino que se extiende también a la facultad de implantar reglamentos educativos y de acordar manuales de convivencia en los cuales se acojan ciertos parámetros de conducta que tiendan a hacer efectivas esas convicciones, y que en tal sentido señalen la doctrina moral o las creencias que dicha institución de carácter privado quiera defender, inculcar e implantar dentro de su comunidad educativa, sin llegar, como se ha dicho, a la imposición ni a la exigencia forzosa de las mismas.

 

La Constitución no desconoce esa libertad, y por el contrario, la consagra y protege expresamente en sus artículos 19, 20 y 27. No obstante lo anterior, como se ha señalado, debe ejercerse sin perjuicio de otros valores y derechos también protegidos por la Carta, como son la dignidad humana y los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad.

 

5. La responsabilidad del estudiante en materia disciplinaria. La educación como derecho y deber

 

No obstante las afirmaciones que anteceden, en cuanto se refiere a uno de los procesos (expediente T-127074), las circunstancias fácticas presentan una variación que conducirá a la Corte a conceder la tutela bajo ciertos condicionamientos.

 

En dicho proceso, si bien ha sido acreditado que la maternidad y el embarazo de dos estudiantes incidieron en su expulsión, se encuentra probada también la transgresión continua por parte de las accionantes, de las normas de convivencia del plantel, a pesar de las repetidas advertencias y llamados de atención provenientes del profesorado.

 

La reincidencia en las faltas disciplinarias, en especial las conductas irrespetuosas hacia sus profesores y compañeras, produjeron la exclusión del colegio, sanción que de todas maneras resultó ser desproporcionada en cuanto privó a las quejosas de su educación, y además en la determinación correspondiente se tuvieron en cuenta, junto a la indisciplina, el estado de embarazo de una de las alumnas y la condición de madre soltera de la otra.

 

La Sala revocará la decisión de instancia y concederá la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, pero no puede pasar por alto el tema de las faltas disciplinarias y del irrespeto en que han incurrido las estudiantes, por lo cual se condicionará la protección a que se comprometan formalmente con la entidad educativa a observar estrictamente los reglamentos y normas internas de ella, so pena de que, por causa de nueva reincidencia, quede el plantel, ahora sí, facultado para adoptar decisiones drásticas.

 

Vale la pena recordar lo que dijo la Sala Tercera de Revisión, mediante Sentencia T-493 del 12 de agosto de 1992:

 

"Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo".

 

En Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993, se expresó lo siguiente:

 

"La educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.

 

La labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.

 

El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social.

 

Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.

 

De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea".

 

Recientemente esta Sala manifestó:

 

"La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

 

Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.

(...)

La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

(...)

Ello resulta más claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).

 

6. Discriminación por estado de embarazo, aceptada por una actitud paternalista de los jueces de tutela

 

En algunos de los procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las demandantes "condiciones especiales", con el fin de que pudieran culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. Así, pues, se les propuso un programa de tutorías a cargo de profesores del mismo plantel, y la asistencia a clases sólo durante los días sábados. En uno de los casos, debido al cambio de reglamento del Colegio, en virtud del cual no se aceptarían mujeres casadas o con hijos, se hizo la oferta a la peticionaria de pasarse a la jornada nocturna.

 

En el primero de los procesos en estudio se adujo, como justificación de dicha medida, el hecho de que la mujer en estado de embarazo requería de un especial cuidado, y que, después del parto, debía brindar atención y cariño a su bebé, lo cual era obstaculizado por su permanencia en el Colegio.

 

Tal medida fue acogida por el juez de tutela por considerar válida la justificación aducida por el instituto, pues aquél consideró que era "lo mejor" para la futura madre y para el niño por nacer.

 

En el segundo caso, el juez de instancia acogió la medida de remitir a la alumna a la jornada nocturna -aunque en ese momento no se impartían clases del grado 11, el cual aspiraba a cursar la actora-, pues para el fallador los deberes de crianza a cargo de la madre, estaban por encima del derecho a la educación de ésta.

 

En los eventos aludidos, se presenta una discriminación contra las actoras por parte de los centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los jueces de tutela, y por una intromisión judicial en asuntos propios de la vida privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonomía (arts. 15 y 16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en las mismas condiciones que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo mejor para las demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían decidido y lo que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto.

 

Debe aclararse que quienes podían resolver acerca de si las propuestas formuladas por los centros educativos convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las directamente afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo.

 

En este orden de ideas, serán revocadas las sentencias que acogieron las propuestas en mención, por vulnerar la autonomía personal e invadir la órbita de la intimidad familiar.

 

Algunos juzgados afirmaron que no se vulneraba el derecho a la educación por la no renovación de la matrícula para el año lectivo siguiente, por cuanto las peticionarias podían escoger otros centros educativos para finalizar sus estudios secundarios.

 

Esta Corte estima que tal afirmación carece de sustento constitucional, puesto que el hecho de interrumpir el proceso educativo que ya se había iniciado trae generalmente consecuencias negativas para el educando. No es lo mismo para el alumno seguir sus estudios en el plantel al cual se encuentra matriculado, que someterse a una variación en los métodos de enseñanza, en la exigencia académica, y compartir sus experiencias con otros compañeros de clase. Debe imperar en este tipo de eventos el principio de la continuidad del servicio público educativo.

 

Finalmente, no puede la Corte dejar sin corregir la afirmación de uno de los jueces de tutela, según la cual la edad de dieciocho años quita a la peticionaria automáticamente su derecho a seguir educándose, en cuanto la Constitución establece al respecto un tope de quince años (artículo 67 C.P.).

 

Se confunde así el carácter obligatorio de la educación entre los cinco y los quince años de edad con el derecho a la educación, del que es titular toda persona aunque haya traspasado el indicado límite.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (expediente T-126556), mediante el cual negó la tutela impetrada por VIRGILIO AUGUSTO GONZALEZ PARDO, en calidad de padre de GREIS ALEXANDRA GONZALEZ BERRIO.

 

En su lugar, SE CONCEDE  la tutela y se ordena a la rectora del colegio que, para el próximo período lectivo, matricule a la indicada alumna en el grado que le corresponda, si ésta insiste en continuar vinculada al plantel. No se la discriminará ni perseguirá por su condición de madre.

 

Segundo.- REVOCAR la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira (expediente T-127974), mediante la cual confirmó la negativa de amparar los derechos de ANA MARIA LONDOÑO LADINO. En su lugar, CONCEDESE la tutela y, en consecuencia, ORDENASE al "Colegio Sagrado Corazón de Jesús de las Bethlemitas de Pereira", si ya no lo hubiere hecho, aceptar como estudiante a la peticionaria, para el período lectivo siguiente en el grado que le corresponda, en las mismas condiciones en que se imparte educación al resto del alumnado y sin que se le dé un trato discriminatorio por su condición de madre, siempre que ella quiera continuar vinculada al plantel.

 

Tercero.- MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (expediente T-127074), que NEGO la protección solicitada por LUZ MERY y NORALBA PULIDO RIOS. En su lugar, se CONCEDE el amparo, ordenando su admisión para el siguiente período lectivo, sin que se las pueda seguir discriminando por ser madres, pero bajo el entendido de que asumirán un compromiso escrito acerca de su estricta sujeción a las reglas disciplinarias del Colegio.

 

Cuarto.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha (expediente T-130538), por la cual denegó la tutela a MARIEYIS JOSEFA REINOSO BARROS. En su lugar, CONCEDESE el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENASE al "Colegio Helión Pinedo Ríos", si ya no lo hubiere hecho, reincorporarla como estudiante en la jornada diurna, con el fin de que culmine el grado 11 de educación secundaria, sin que sea víctima de discriminación alguna causada por su estado civil de mujer casada ni por su maternidad, siempre que ella quiera seguir estudiando en dicho establecimiento.

 

Quinto.- Remítase copia de esta providencia al Ministro de Educación Nacional.

 

Sexto.- Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                    Magistrado                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General