T-415-97


Sentencia T-415/97

Sentencia T-415/97

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa

 

De conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la acción de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a través de la agencia oficiosa, "cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa", de tal manera que cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

Referencia:  Expediente T-132.954

 

Peticionario: Héctor de Jesús Muriel Arias contra el cabo Edwin de Jesús Cogollo Jiménez y el dragoneante Jhon Jairo Grajales Escudero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho, con fecha catorce (14) de abril de 1997.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Héctor de Jesús Muriel Miranda, obrando como agente oficioso de los reclusos Octavio de Jesús Múnera Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles o inhumanos.

 

H E C H O S :

 

Afirma el agente oficioso, que el 26 de marzo del presente año, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Sopetrán, el interno Octavio de Jesús Múnera Arias fue esposado de pies y manos y golpeado en forma despiadada por el cabo Edwin Cogollo y por el dragoneante Jhon Jairo Grajales. Agrega que los mismos hechos se repitieron luego con el interno Eliécer Salazar Cifuentes por el solo hecho de no asistir a una ceremonia religiosa, quien también fue golpeado brutalmente por el cabo, causándole una lesión en el cráneo con el bastón de mando, el cual afirma, solo debe ser utilizado como instrumento de coerción para reducir al interno en caso de agresión o desobediencia de una orden determinada, por lo que a su juicio, incurrió en la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

 

Manifiesta el accionante, que es inaudito que por tener diferencias religiosas "se lasere en forma tan violenta" como ocurrió con el interno Salazar. Y señala igualmente que los mencionados reclusos padecen en la actualidad perturbaciones mentales y otras dolencias como consecuencia de los golpes recibidos.

 

De otro lado, indica que la Corte Constitucional en sentencia No. T-596 de 1992 reconoció plenos derechos a los presos, y que además, en el artículo 12 de la Carta Política se prohiben las penas crueles y degradantes, así como las torturas. Por lo tanto, afirma que toda pena debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de reclusos que respeten su dignidad humana, ya que estas no tienen como objeto el sufrimiento corporal.

 

En razón a lo anterior, solicita la remoción en su cargo a los accionados, ya que desconocen en el ejercicio de su actividad laboral, el trato digno y humano al que todos "tenemos derecho".

 

II.   LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

 

a)   Pruebas obtenidas por el juzgado de instancia antes de proferir el fallo de rigor

 

Adicionalmente a los hechos mencionados en la demanda, conviene destacar que tanto el peticionario como los agenciados y los accionados fueron oídos en declaración por el Juez Penal del Circuito de Sopetrán. De dichas declaraciones, se pueden extraer las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, el señor Hector de Jesus Muriel Arias, se encuentra detenido en la cárcel del circuito de Sopetrán; promovió la acción de tutela en nombre de los internos Salazar Cifuentes y Múnera Arias, aduciendo su calidad de miembro del Comité de Derechos Humanos del mencionado establecimiento carcelario, el cual está conformado por un guardián y los internos, de conformidad con el reglamento del INPEC, y su finalidad es velar porque todos los internos estén bien, y que no sean golpeados ni maltratados. Al respecto, manifestó que estos reclusos en cuyo nombre ejerce la tutela, "no promovieron su propia defensa porque Octavio está como loco, tiene paradas de locos, él se daña por tiempos; en este momento está calmado. Y Eliécer ni conversa, él está por allá parado, dice que le duele la cabeza". Por su parte, en las declaraciones rendidas por los citados reclusos, en cuyo nombre se promueve la acción, estos manifestaron que no ejercieron la tutela, pues decidieron acudir únicamente a formular la respectiva denuncia ante la Procuraduría General de la Nación.

 

De otro lado, según el concepto rendido por el médico rural del Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, "realizado el reconomiento médico legal a Octavio de Jesús Múnera, encuentra que desde el punto de vista clínico no hay signos de proceso patológico o secuelas eminentes por los hechos ocurridos con el paciente en mención". Y que en relación con el señor Jorge Eliécer Salazar, "en cuero cabelludo se encuentra lesión de aproximadamente 3 centímetros de longitud lineal de bordes definidos con restos de sangre adheridos, dolorosa a la palpación. Se da incapacidad provisional de 15 días".

 

b)    La decisión que se revisa

 

Mediante providencia del 14 de abril de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán resolvió no conceder el amparo solicitado por el ciudadano Héctor de Jesús Muriel Miranda, actuando como agente oficioso de los reclusos Octavio de Jesús Múnera Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes o Carlos Arturo Matallana Tellez.

 

Consideró el Juzgado que de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que a Octavio de Jesús Múnera no le fue dictaminada incapacidad alguna, según informa el guardian Cogollo, ya que el procedimiento utilizado al colocarle las esposas obedeció a que quería evitar un daño en la puerta de la celda, razón por la cual actuó de conformidad con las facultades que estos funcionarios tienen acorde con el reglamento interno, por lo que corresponde indagar si en el procedimiento empleado por este funcionario del INPEC se dio una extralimitación de sus funciones, lo que se averiguará por la vía disciplinaria, ya que la acción de tutela no está instituída para estos eventos. Además se averiguará si la conducta observada por el funcionario trascendió en el campo penal.

 

Por otra parte, considera el juzgado que igual consideración le merece la actitud del guardián accionado con el interno Eliécer Salazar, pues hay un dictámen médico donde se consigna una incapacidad, pero resta establecer si actuó para defenderse del ataque del recluso o si lo hizo en forma irregular frente al reglamento interno del establecimiento carcelario. Por lo tanto, corresponde adelantar a la autoridad competente un proceso en orden a determinar si hay lugar a un disciplinario o si invadió la esfera del Código Penal, por lo que no es la acción de tutela la procedente para solucionar las situaciones referenciadas.

 

Igualmente, advierte que la finalidad que se propone el agente oficioso es que se traslade a los funcionarios denunciados o se les sancione, objetivos que pueden lograrse no por la vía de la tutela sino a través de un proceso disciplinario de comprobarse que las actuaciones referidas son constitutivas de faltas.

 

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán.

 

Legitimación para actuar - Improcedencia de la tutela

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad pública o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deberá manifestarse dicha circunstancia en la solicitud.

 

Teniendo en cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protección de los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento carcelario de Sopetrán, en cuyo nombre dice ejercer dicha acción, es pertinente recordar la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la agencia oficiosa, en orden a determinar la procedencia de la tutela.

 

Ha dicho la Corte al respecto que:

 

"El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.

 

 

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

 

Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.

 

Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.

 

Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse:

 

"La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

 

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

 

Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

 

Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

 

A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto)"[1].

 

De lo anterior se colige que, de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de la acción de tutela, esta puede ejercerse por un tercero, a través de la agencia oficiosa, "cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa", de tal manera que cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

En el asunto materia de revisión, se observa que la acción fue promovida por el interno Hector de Jesús Muriel Miranda, de la cárcel de Sopetrán, en nombre de los reclusos Octavio de Jesús Múnera Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos.

 

Del contenido de la demanda se desprende que el actor dice ejercer la acción en su calidad de "representante de los derechos humanos" del mencionado establecimiento carcelario, es decir, actuando como agente oficioso para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los mencionados reclusos, sin que se haya acreditado debidamente que estos no estén en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, según certificado anexo al proceso, se encuentran en perfectas condiciones físicas y síquicas.

 

De otro lado, cabe anotar además, que el actor al formular la acción en procura de la protección de los derechos fundamentales de los reclusos Octavio de Jesus Arias y Jorge Eliécer Salazar Cifuentes, manifiesta que "Octavio está como loco, tiene paradas de locos; en este momento está calmado; y Eliécer ni conversa, él está por allá parado". Situación que clínica ni médicamente está demostrada, y que no es suficiente por sí sola para deducir que los mismos no están en condiciones de promover su propia defensa. Precisamente ellos rindieron declaración ante el juzgado de instancia, donde expresaron con plenitud de capacidades físicas y síquicas, los maltratos y agresiones de que fueron objeto por parte de los accionados.

 

En tal virtud, a juicio de la Sala, no hay duda de que aquellos se encontraban en condiciones de promover su propia defensa para obtener la protección de los derechos invocados, así como lo hicieron cuando acudieron ante la Procuraduría General de la Nación a denunciar los maltratos de que fueron víctimas por parte de los citados funcionarios del INPEC. Tampoco aparece comprobado que los agenciados hubiesen hecho manifestación de estar en capacidad de promover la tutela en forma directa, ni lo hicieron igualmente, dentro del término probatorio.

 

En conclusión, teniendo en cuenta que en el asunto sub-examine no es procedente la agencia oficiosa por cuanto el demandante no tiene la legitimación para actuar en la calidad mencionada, no es posible entrar al examen de fondo de la situación planteada. En tal virtud, se revocará la sentencia que se revisa, y en su lugar se rechazará la tutela invocada por el señor Héctor de Jesús Muriel Miranda.

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, el día 14 de abril de 1997, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela formulada por Héctor de Jesús Muriel Miranda.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                    Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997.