T-433-97


Sentencia T-433/97

Sentencia T-433/97

 

 

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Formación integral de calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Afectación por baja calidad

 

El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realización plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.

 

 

 

PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-Responsabilidad de todos

 

La Educación de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonomía que le reconoce la C.P. a esas instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad.

 

 

PROCESO EDUCATIVO DE CALIDAD-No reclamación oportuna por estudiantes que reprobaron

 

 

 

MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Exigencia de calidad en la educación

 

 

LIBERTAD DE CATEDRA-Sistema de evaluación sujeta a límites

 

La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución y en las normas de la Constitución y la ley.

 

 

 

PROCESOS DISCIPLINARIOS Y DE EVALUACION-Distinciones

 

El proceso de evaluación, que de manera autónoma diseña y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma reglas que el proceso disciplinario. Es claro para la Sala, que los actores confunde el desarrollo del proceso de evaluación con el proceso disciplinario; éste último, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal, que por sus características no son aplicables al proceso de evaluación, pues reprobar una materia no constituye una “falta” disciplinaria como tal, que el “acusador” esté obligado a probar previa la defensa que haga el “acusado”; se trata de un proceso asimétrico en el que se reconoce no solo la autonomía sino la superioridad académica y profesional del docente, que está en capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formación práctica del interno sino la salud y bienestar de los pacientes.

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Autorización a estudiantes para adelantar internado en otra institución.

 

Las universidades, en desarrollo del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la C.P., tienen plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes públicos, asuntos de índole estrictamente académica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la autorización excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar el internado o parte de él en otra institución, sea cual fuere la denominación que se le de a esa autorización.En el Estado social de derecho, ha dicho la Corte, los límites de dicha autonomía deben ser expresos y estar consagrados en la Constitución o en la ley y son legítimos cuando provienen de esta última siempre que no afecten su núcleo esencial; ella se extiende a los aspectos académicos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones o interferencias de los poderes públicos, aún en tratándose de instituciones financiadas por el Estado.

 

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Expedición cartas de libertad

 

 

 

Referencia:  Expediente T-131194

 

Accionante: Miller Ervey Velasco y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela instaurada directamente por Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, contra la Universidad del Cauca.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los señores Miller Ervey Velasco, Fabio Alberto Molina y Oscar Perea Mondragón, interpusieron acción de tutela contra la Universidad del Cauca y específicamente contra la Facultad de Medicina de esa institución de educación superior, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, y su derecho de petición. Los hechos que dieron lugar a la demanda son los siguientes:

 

Los actores, estudiantes de la facultad de medicina de la universidad del Cauca, una vez culminaron los once primeros semestres de la carrera, iniciaron el periodo de internado que comprende dos semestres académicos, durante los cuales realizan prácticas de dos meses cada una en los diferentes departamentos del hospital universitario, bajo la supervisión de docentes especialistas.

 

Una de esas prácticas, conocidas como rotaciones, fue la de ginecología y obstetricia, la cual realizaron los actores entre el 14 de junio y el 12 de agosto de 1996; al concluirla fueron evaluados por el pleno de profesores del departamento, con calificaciones inferiores a 3.0, lo que significaba reprobar y repetir la práctica.

 

Ante esa circunstancia los demandantes solicitaron, primero ante el departamento y luego ante otras varias instancias de la facultad y de la universidad, la “reevaluación” de la práctica, pues consideraban injusta la calificación y cuestionaban la legitimidad de los docentes evaluadores para otorgarla, dado que según ellos, la mayoría de profesores, por estar disfrutando de vacaciones no tuvo ningún tipo de contacto con los estudiantes durante la rotación, lo que obligó a los internos a limitarse a “asistir” a los residentes, con la grave consecuencia de desarrollar un proceso de formación práctica deficiente y carente de la orientación y consejo de los docentes especialistas.

 

La petición de “reevaluación” de la práctica les fue negada por las diferentes instancias, incluso por el Consejo Académico de la Universidad, el cual acogió las recomendaciones de una comisión que nombró con el objeto de revisar el caso, motivo por el cual los actores decidieron solicitar la expedición, por parte de la facultad, de un documento que denominan “carta de libertad”, a través del cual se les autorizaría a continuar el internado en una institución diferente, como, según ellos, anteriormente había sucedido con otros estudiantes; esa solicitud también fue negada por las directivas de la facultad, que argumentaron que las mencionadas “cartas” se habían expedido hasta el semestre inmediatamente anterior, y que no contaban con suficientes internos para suplir los cupos del hospital universitario, por lo que los actores debían cumplir con el compromiso adquirido en el momento de la matrícula y continuar su internado en la institución demandada.

 

El no cumplimiento de las responsabilidades académicas por parte de los docentes del departamento de ginecología y obstetricia, que según los demandantes ocasionó un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes; la negativa de las diferentes instancias de la facultad y de la universidad a dar una respuesta “satisfactoria” a sus demandas, esto es ordenar la “reevaluación” solicitada y sustentar con las “pruebas” correspondientes la calificación otorgada, a más de la negativa a expedirles la “carta de libertad” que les permitiría continuar sus estudios de internado en otra institución, no obstante que otros internos si habían sido autorizados para el efecto, constituyen, en opinión de los demandantes, los hechos a través de los cuales la facultad de medicina y la universidad del Cauca violaron sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y su derecho de petición, para los cuales solicitaron amparo a través de la acción de tutela.

          

II. FALLOS QUE SE REVISAN

 

A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

EL Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán mediante providencia del 18 de febrero de 1996,  resolvió la tutela de la referencia concediendo el amparo solicitado por los actores, al considerar que la universidad del Cauca efectivamente violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación; al efecto, le ordenó a la demandada que en el término de 48 de horas concediera la “carta de libertad a los tutelantes, para que realicen su internado en institución diferente al hospital universitario San José de Popayán”.

 

La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Dado que la acción de tutela procede contra entidades públicas encargadas de la prestación de un servicio público, y que la universidad del Cauca es una institución de esa naturaleza cuyo objeto es brindar educación superior, la acción era procedente.

 

No obstante que la Constitución reconoció la autonomía de las universidades, la cual se entiende como libertad de auto-organización  y auto-regulación, que a su vez se traduce en la posibilidad de darse sus propias directrices, ello no implica que la demandada pueda actuar en los procesos de formación y evaluación ajena a las disposiciones de un determinado y público reglamento que garantice la efectividad del derecho de contradicción de los estudiantes.

 

En el caso sub-examine, del análisis de las pruebas recogidas, entre ellas varias declaraciones de docentes y directivos de la universidad, concluye el a-quo que ninguna de las partes tenía claro el reglamento aplicable al programa de internado de la facultad de medicina, específicamente en lo que se refiere al sistema de evaluación; así, anota, unos dicen que es el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la universidad, y otros que es el reglamento interno del Departamento de ginecología y obstetricia no obstante que éste no se refiere a los procedimientos de evaluación.

 

Señala que la facultad estaba obligada a expedir un reglamento para la rotación, de conformidad con el contenido del Acuerdo 02 de noviembre de 1993 de ASCOFAME, en el cual se lee que las universidades, a través de las facultades de medicina, elaborarán un programa específico de internado que incluya reglamentos, objetivos, rotaciones, actividades, criterios y métodos de evaluación.

 

Si bien, dice la Juez de primera instancia, algunos de estos aspectos se encuentran regulados en forma dispersa en la universidad del Cauca, lo referente a procesos y sistemas de evaluación del internado en la facultad de medicina “...al parecer es a criterio de los docentes de la época”, lo que, concluye, viola el derecho de los estudiantes al debido proceso; de otra parte, al negárseles la posibilidad de continuar con sus estudios en otra institución, no expidiéndoles la denominada “carta de libertad”, se les impide el acceso a la educación y por consiguiente se les vulnera también ese derecho fundamental, razones que sirvieron de base a la decisión de tutelar esos derechos.

 

B. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La universidad demandada, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán conocer en segunda instancia el proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Dicha Corporación profirió sentencia el 11 de abril de 1997, confirmando la decisión del a-quo consignada en el punto primero de su fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de los actores. De otra parte, “modificó” el punto segundo del aludido fallo, que ordenaba que en el término de 48 horas la universidad expidiera las respectivas “cartas de libertad” que solicitaban los actores,  “...dejando sin efecto las decisiones tomadas por la Universidad del Cauca a través de los consejos de facultad y académico, para que ésta se sirva darle estricto cumplimiento al artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil, y para que si los accionantes lo consideran necesario se les expida la carta de libertad sin limitaciones de ninguna índole, si todavía no ha sido expedida.” 

 

Lo anterior por cuanto en cumplimiento del fallo de primera instancia, la universidad, con fecha 21 de febrero de 1997, expidió la denominada “carta de libertad” a los demandantes, anotando en el texto de la misma que lo hacía en cumplimiento de una providencia judicial cuyas decisiones no compartía y que no se responsabilizaba “... de los efectos académicos y administrativos que se generen como consecuencia de dicha orden, en razón de las acciones que la universidad del Cauca adelantará”, lo cual en opinión de los actores no era más que una manera de burlar el fallo proferido por el a-quo.

 

El apoderado de la universidad demandada fundamentó su impugnación en los siguientes puntos:

 

El fallo, dice, traduce un criterio facilista y simplista del juez constitucional de primera instancia, pues descansa en el criterio subjetivo de la funcionaria que lo profirió, que concluyó que en la universidad del Cauca no existe para los actores el ambiente propicio para que repitan el internado “...y de esa manera nutran sus escasos conocimientos prácticos en el área de la gineco-obstetricia.”

 

Aduce que todos los docentes que declararon en el proceso de tutela, son profesores de altísimas calidades científicas, y “...todos coinciden en sostener que los actores carecen de los conocimientos necesarios y, por lo mismo, no son aptos para la práctica.”

 

En cuanto al reconocimiento que el a-quo hace de la denominada “carta de libertad” que solicitan los demandantes, basada en decisiones de una asociación - ASCOFAME- distinta a la universidad, señala que no solo desconoce la autonomía que la Constitución le reconoce a las instituciones de educación superior, sino que contradice el  reglamento estudiantil de la misma, que no contempla dicha figura.

 

Por último, manifiesta que es preocupante “.. que haya hecho carrera entre los estudiantes de la universidad la creencia de que quien tenga un problema académico le basta promover la acción de tutela ante la justicia penal para resolverlo.”

 

III. COMPETENCIA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86  y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias producidas durante el proceso de tutela de la referencia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Las acusaciones que presentan los actores contra los docentes y directivas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, en las cuales según ellos se origina la violación de varios de sus derechos fundamentales, son en esencia las que se relacionan a continuación; ellas serán objeto de análisis por parte de la Sala con el objeto de verificar si efectivamente dieron origen o no a la vulneración de dichos derechos:

 

Primera acusación. El incumplimiento por parte de la mayoría de los docentes del departamento de ginecología y obstetricia, de sus responsabilidades académicas para con los estudiantes de internado, violó su derecho a una educación de calidad, al impedir que éstos desarrollarán un proceso de formación práctica sólido y debidamente dirigido y orientado por los especialistas a cargo.

 

Los actores iniciaron el 14 de junio de 1996 los dos semestres de internado que prevé el programa académico que adelantan, los cuales se definen como periodos académicos teórico prácticos que realizan bajo la supervisión de docentes especialistas en cada área. Durante el internado, los estudiantes realizan “rotaciones” de dos meses cada una por las diferentes áreas, una de ellas la de ginecología y obstetricia, la cual en el caso que se analiza los demandantes finalizaron el 12 de agosto del mismo año.

 

Esa área, como las demás, está a cargo de un número plural de docentes especialistas en la materia, en el caso sub-examine nueve,  uno de los cuales cumple las funciones de director del respectivo departamento y otro de coordinador de internos; la mayoría de esos docentes, según los demandantes, no cumplieron a cabalidad con sus responsabilidades de tipo académico, violando con su actitud lo dispuesto en los reglamentos de la universidad, en especial el manual de actividades del internado, y vulnerando su derecho fundamental a la educación, al impedirles acceder a un proceso de formación integral de calidad, pues las actividades académicas fueron mínimas y las prácticas en algunos casos ni siquiera se realizaron una sola vez.

 

Señalan que salvo el caso de tres de los nueve docentes,  su actividad académica durante la rotación en obstetricia se limitó a pasar revista ordinaria a los pacientes en compañía de los médicos residentes, sin contar con la presencia y orientación, como lo ordenan los reglamentos, de uno de los docentes bajo cuya responsabilidad está dicho periodo de rotación, entre otras cosas porque algunos de ellos se encontraban en vacaciones.

 

“Durante nuestra rotación por ese departamento [dicen], nunca se realizó (sic) gran parte de las actividades descritas en el manual de actividades del internado rotatorio del programa de ginecología, pues nunca se realizó revisión de temas, ateneos, discusión de casos clínicos con el docente, entrada con el docente a cesáreas, atención del parto en presencia del docente, salvo en algunas ocasiones y por iniciativa propia que recibimos instrucciones de parte de algunos médicos residentes y los tres docentes antes descritos.”

 

De acuerdo con lo certificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, oficio DRH 036 de 12 de febrero de 1997, dirigido a la juez de tutela de primera instancia (folio 187 del expediente), cinco de los nueve docentes adscritos al departamento de ginecología y obstetricia, en diferentes fechas disfrutaron de vacaciones entre los meses de julio y agosto de 1996, entre ellos la directora del mismo quien fue debidamente reemplazada, eso indica que al frente de la rotación siempre estuvieron por lo menos cinco profesores que se encargaron de dirigir y orientar a los internos.

 

La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, éstos no fueron utilizados oportunamente.

 

Para la Corte es claro que el deber del Estado de garantizar el derecho a la educación, no se agota en el momento en que el estudiante accede al sistema, es decir, que no basta para su realización plena con que el individuo tenga la real posibilidad, en el caso de la educación superior, de ingresar a una universidad pública si previamente ha demostrado las calidades que se exigen para adelantar una determinada carrera, se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.

 

Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.

 

Esa educación de calidad es responsabilidad directa de todos y cada uno de los diferentes actores que conforman la comunidad universitaria, de sus directivas, docentes y estudiantes, los cuales en desarrollo de la autonomía que le reconoce el artículo 69 de la C.P. a esas instituciones, deberán velar porque los programas académicos que se desarrollan en las mismas, cumplan con los requisitos de calidad que garanticen la formación óptima de profesionales. Obviamente, un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad.

 

Sin embargo, en el caso sub-examine, llama la atención de la Sala que el reclamo de los estudiantes solo se produzca a partir del momento en que conocen la decisión del pleno de docentes de reprobarlos en la práctica de ginecología y obstetricia, y que durante el tiempo que se realizó la rotación, ni ellos ni sus compañeros hubieren adelantado ninguna acción tendiente a exigir que los docentes a cargo de la práctica cumplieran con las obligaciones que les correspondían[1]; el comportamiento de los demandantes indica que de haber aprobado la práctica, no obstante considerar que la misma no suplió en lo más mínimo los objetivos para la cual está concebida, se hubieran resignado a una rotación mediocre, carente de dirección y orientación que según ellos nada les aportó en su proceso de formación profesional, actitud que por lo demás desdice de la solidez del fundamento ético de la petición de los actores.

 

Los estudiantes de internado que interpusieron la acción de tutela, son personas en pleno uso de sus capacidades, y como tales tenían, no solo la posibilidad sino la obligación de proteger, si lo consideraban amenazado, su derecho a una educación de calidad de manera oportuna, exigiendo a las directivas y docentes de la universidad el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los profesores responsables de la rotación en el departamento de ginecología y obstetricia, para lo cual, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que les es aplicable dada su condición de alumnos de pregrado de la facultad de medicina de esa institución, contaban con medios y acciones concretas y específicas, que hubieran podido utilizar y adelantar, como lo hicieron posteriormente, ante la dirección del respectivo departamento, ante la coordinación de internos, ante el consejo académico de la facultad, o en última instancia ante el consejo académico de la universidad, instancias todas que estaban en la obligación de garantizarles las condiciones requeridas para realizar debidamente la práctica.

 

La acción de tutela, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, sólo procede ante la ausencia de otro medio que garantice la efectiva e inmediata protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado; en el caso que se analiza, en el que se alega la vulneración del derecho a una educación de calidad por la ausencia de a un grupo de docentes, la pregunta que surge es si los demandantes contaban o no con otro medio de defensa, distinto al recurso excepcional de amparo.

 

Al respecto hay que señalar que teniendo en cuenta que la violación de los derechos fundamentales se le imputa a una institución que goza de plena autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, los medios consignados en sus respectivos reglamentos para dirimir conflictos y situaciones como la planteada, en la medida en que sean realmente efectivos para la eventual defensa de los derechos de los distintos actores, constituyen esos otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, a los cuales los demandantes debieron acudir para reclamar en su momento los correctivos necesarios, y no esperar a “perder” la práctica para ahí si solicitarle a las diferentes instancias, no la protección del derecho, sino la adopción de medidas “satisfactorias”, que para los actores no son otras que la “reevaluación”, la cual por lo demás no es posible ni pertinente dado el carácter práctico de la asignatura.

 

La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no procede, como en la situación que se analiza, cuando existiendo otros medios de defensa, en este caso de carácter administrativo, éstos no fueron oportunamente utilizados por sus titulares, quienes de acuerdo con los términos de su demanda, ante la expectativa de “pasar” la materia, estaban dispuestos a resignarse a un proceso de formación que califican de débil y sin orientación.

 

Segunda acusación. Según los actores el proceso de evaluación que se produjo en la rotación de ginecología y obstetricia, violó su derecho fundamental al debido proceso.

 

Terminado el periodo de rotación en ginecología y obstetricia, los demandantes fueron evaluados y calificados por el pleno de profesores del programa con nota inferior a tres (3.0), motivo por el cual debían repetir esa práctica; ante esa situación, para ellos injusta, a través de escrito de 3 de septiembre de 1996 le solicitaron a la directora del departamento, doctora María Piedad Acosta Arango, “...una reevaluación [que incluyera] a los residentes del rote”, en la que los docentes explicaran el por qué de esa calificación, solicitud que siete días después fue respondida negativamente por la funcionaria, quien les informó, por escrito, que la evaluación había sido hecha en forma personalizada a lo largo del periodo de rotación por los docentes del departamento, y en cuanto a los residentes, que si bien ellos emitían un concepto que el pleno tenía en cuenta, no estaban autorizados para participar en la asignación de la nota.

 

Alegan los demandantes que esa calificación, además de injusta, fue impuesta violando el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares según la Constitución Política, por los siguientes motivos:

 

Porque la calificación fue emitida por los nueve docentes no obstante que solo tres de ellos podían hacerlo, pues con los seis restantes “...nunca se desarrolló una labor práctico - académica que les permitiera evaluar con suficientes elementos de juicio [su] desempeño en la respectiva sala”.

 

Porque teniendo en cuenta las características de la evaluación que se produce por el cuerpo de profesores del departamento, quienes se presume califican el desempeño integral de los estudiantes, en opinión de los actores “dicha nota debe estar conformada por notas parciales de cada una de las salas que integran, es decir que debían existir como mínimo nueve calificaciones parciales que al final integraran la nota definitiva”, calificaciones que nunca conocieron, entre otras cosas porque nunca tuvieron contacto con algunos de los docentes a cargo de las citadas salas.

 

Manifiestan que el proceso de evaluación debe ser “progresivo”, lo que implica que periódicamente el respectivo docente les haga conocer las calificaciones parciales, pues solo así se garantiza que el estudiante sepa si su proceso de aprendizaje está o no fallando y se le permite a éste corregir, si es del caso, las deficiencias que se le atribuyan, lo contrario, esto es que solo a última hora se le notifique que ha perdido la materia, implica que se le niegue al alumno la posibilidad de corregir su proceso de aprendizaje.

 

De otra parte, consideran que se violó el artículo 58 del Acuerdo 002 de 1988, Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, que señala que las notas de los exámenes deben ser entregadas por el profesor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al examen y que las mismas deben ser publicadas por la secretaría, contando el estudiante con los siguientes tres (3) días hábiles para hacer sus reclamos y solicitar correcciones;  en su caso, dicen, conocieron el resultado de la evaluación por terceras personas, veinte días después de terminada la rotación, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción.

 

El proceso de evaluación de una asignatura académica, sea práctica o teórica, le corresponde definirlo al docente o docentes a cargo de la misma.

 

Los actos académicos, ha dicho esta Corporación “...son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa...Por consiguiente, si no son susceptibles de [ese control], el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los actos de violación de derechos fundamentales.”[2]

 

También ha dicho la Corte, que “...el carácter vinculante de la Constitución (C.P. art.4), así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros.”[3]

 

El interrogante que debe dirimir el juez constitucional en el caso que se revisa, dada la acusación de los actores de que la demandada violó su derecho fundamental al debido proceso, es si el proceso de evaluación que adelantaron los docentes a cargo de la práctica en ginecología y obstetricia, tal como lo sostienen los jueces de primera y segunda instancia, constituyó una actuación arbitraria que lo desconoció y vulnero su núcleo esencial.

 

Lo anterior por cuanto la decisión del a-quo, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, de tutelar el derecho al debido proceso de los actores, se basa, según los términos de la providencia, en el hecho de que no existe en los reglamentos de la demandada un proceso específico de evaluación del internado, lo que permite que la misma sea “a criterio de los docentes de la época”, con lo que, según ellos, se viola ese derecho fundamental de los estudiantes.

 

Para la Sala el planteamiento que sirvió de base a la decisión del juez de primera instancia es equivocado, pues como lo ha dicho esta Corporación en anteriores oportunidades, si bien los reglamentos de las universidades deben contener los criterios básicos para el diseño y aplicación de esos procesos, y éstos, desde luego, deben ajustarse a los mandatos de la Constitución y la ley, la libertad de cátedra, que se reivindica como derecho fundamental de quienes ejercen la docencia (C.P. art. 27), incluye para éstos la facultad de determinar el sistema de evaluación que aplicarán a sus asignaturas, sin que ello ocasione la vulneración del derecho fundamental de los alumnos que consagra el artículo 29 de la C.P.

 

La libertad de cátedra incluye la potestad del docente para diseñar y desarrollar el sistema de evaluación que considere más pertinente, el cual encuentra límites en los reglamentos de la institución y en las normas de la Constitución y la ley.

 

“La “libertad de cátedra”, tiene un destinatario único y este es el educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de evaluación, conforme a las disposiciones que reglamenten la actividad educativa.”

 

“Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta, sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación : formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-92 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.)

 

Como se dijo antes, dado el carácter autónomo de la entidad demandada, los reglamentos que ella produce son los que regulan las relaciones entre los diferentes actores que conforman la comunidad académica, siempre y cuando sus disposiciones se ajusten a los mandatos de la Constitución y la ley.

 

En el caso que se analiza, el Reglamento Estudiantil, contenido en el Acuerdo 002 de 1988 expedido por el Consejo Superior, regula, de forma general, a través del capítulo VI, lo referente a la evaluación y las calificaciones, normas a partir de las cuales cada docente, de manera autónoma, define los procesos de evaluación que aplicará en las materias que dicte.

 

Lo primero que hay que aclarar es que dicho reglamento es aplicable a los estudiantes de internado, pues ellos son estudiantes regulares de pregrado que formalizaron su matrícula de conformidad con las disposiciones del capítulo II del reglamento, la cual renuevan semestre a semestre; ese reglamento es una norma de carácter general aplicable a todos los estudiantes de la universidad del Cauca, sin que puedan eximirse aquellos que adelantan procesos de formación práctica, no obstante la existencia de reglamentos específicos que rijan el desarrollo de esas actividades, como el que se aplica en el departamento de ginecología y obstetricia, si, como ocurre en el caso que se revisa, éste se limita a regular aspectos formales de la rotación, horarios, implementos y uniformes que se deben utilizar, turnos y procedimientos de entrega de los mismos, etc., que no incluyen lo relativo a la evaluación, para el cual deberán remitirse a las normas del reglamento general.

 

Ahora bien, en cuanto a la evaluación, el artículo 36 del mencionado reglamento establece :

 

Artículo 36. Se entiende por evaluación estudiantil el proceso continuo y permanente que se desarrolla a través de un período académico y que busca, mediante la observación, la confrontación y el análisis de los diversos factores que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, verificar lo logros alcanzados por el estudiante en relación con los objetivos propuestos para cada asignatura.”

 

En el caso del internado, el proceso de evaluación diseñado y desarrollado por los docentes del departamento de ginecología y obstetricia se caracteriza por ser continuo y permanente, como lo establece el reglamento general de la universidad, pues se realiza a través de la práctica del interno observada, guiada y orientada por un profesor (no necesariamente deben estar presentes todos), en el momento mismo en que se sucede el hecho clínico; durante cada práctica en particular el alumno “actúa”, orientado y de ser el caso corregido por el profesor, quien encuentra apoyo en el residente, lo que hace que en tales circunstancias se haga improcedente e inaplicable la exigencia al docente, reclamada por los actores, de “probar”, en cada situación, los motivos que lo llevan a corregir un determinado procedimiento adelantado por el alumno, o a considerar que la destreza y los conocimientos teóricos que sustentan la labor realizada son insuficientes, (suministrar un medicamento y no otro, utilizar de tal o cual forma un equipo o instrumento etc.); exigir, como lo hacen los actores, que sus profesores “demuestren” y dejen constancia en cada caso de las razones que motivaron una determinada apreciación sobre su habilidad y preparación, contradice la esencia misma de la práctica, cuya evaluación, como quedó dicho, le corresponde diseñarla y realizarla al docente responsable de la asignatura, en este caso al pleno de profesores del departamento, sin que ello implique ninguna violación del ordenamiento superior.

 

El proceso de evaluación, que de manera autónoma diseña y aplica el docente, no es igual ni se rige por las misma reglas que el proceso disciplinario.

 

Es claro para la Sala, que los actores confunden el desarrollo del proceso de evaluación con el proceso disciplinario; éste último, ha dicho la Corte, se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal[4], que por sus características no son aplicables al proceso de evaluación, pues reprobar una materia no constituye una “falta” disciplinaria como tal, que el “acusador” esté obligado a probar previa la defensa que haga el “acusado”; se trata de un proceso asimétrico en el que se reconoce no solo la autonomía sino la superioridad académica y profesional del docente, que está en capacidad, y tiene la responsabilidad, de imponer su criterio profesional, que compromete, en el caso que se analiza, no solo la formación práctica del interno sino la salud y bienestar de los pacientes.

 

Tanto es así, que el reglamento de la universidad demandada contempla, como se dijo, en el capítulo VI lo referente a la evaluación y las calificaciones, mientras que el régimen disciplinario lo consagra y desarrolla en el capítulo XI; al analizar el contenido de las normas citadas se encuentra que la pérdida de una materia no constituye falta que origine la iniciación de un proceso disciplinario y que entre las sanciones que se contemplan por la comisión de una falta no se incluye la de repetir una práctica.

 

Ahora bien, eso no implica que se de vía a la arbitrariedad del docente al diseñar y desarrollar éste el respectivo proceso de evaluación, de ahí la pertinencia, en el caso que se analiza, de que la evaluación la efectúe un colegiado, cuyos integrantes, autónomos para escoger el sistema de evaluación de la asignatura a su cargo, están en la obligación de respaldar, con la debida motivación, sus apreciaciones y decisiones al momento de imponer la nota definitiva o reconsiderarla.

 

Considera la Sala que tal motivación en el caso de los actores se produjo, y ello lo verificó al analizar el contenido de las respectivas hojas de evaluación que reposan en el expediente a los folios 167, 168 y 169, en las cuales se anotaron las razones que dieron origen a la nota reprobatoria, razones, que según lo expresado por la directora del departamento y el coordinador de internos conocían los actores, afirmación que no se desvirtúo durante el proceso. En efecto, la directora del departamento de ginecología y obstetricia, en respuesta enviada al Coordinador del Comité Currícular de la Facultad de Ciencias de la Salud, que le había solicitado un informe sobre el caso de la referencia para atender la petición de “reevaluación” de los demandantes dijo:

 

“No debería sorprenderles su nota de evaluación final, puesto que el tiempo de su permanencia se les llamó la atención en diferentes ocasiones respecto a sus deficientes conocimientos científicos, fisiopatológicos básicos y clínicos, a su falta de interés en las rotaciones, su ausencia durante las revisiones de tema llevadas a cabo por los docentes y/o residentes, impuntualidad, su falta de responsabilidad en el desempeño de las labores y su total apatía para mejorar, como consta en la hoja de evaluación personal; sumando a esto errores crasos en el manejo de pacientes que incluso pusieron en peligro la vida de uno de ellos.”

 

El reglamento de la universidad demandada contiene unas pautas generales a partir de las cuales el docente debe diseñar, autónomamente, el proceso de evaluación de su materia, así, por ejemplo, indica en el artículo 37 que la evaluación puede “...efectuarse mediante la utilización de diferentes instrumentos...entre ellos ejercicios prácticos de taller, de laboratorio, o de campo, etc., que constituyen los exámenes. El profesor deberá, al inicio de cada periodo académico, informar de los contenidos de los programas, los criterios, la ponderación y la metodología de evaluación de la asignatura.”

 

En el caso sub-examine, los docentes a cargo de la práctica de ginecología y obstetricia, por razones que aparecen obvias para el juez constitucional que revisa las decisiones de primera y segunda instancia, consideraron que el instrumento más adecuado para efectos de evaluación era la observación directa del respectivo docente sobre el comportamiento del interno durante la práctica, la cual en concordancia con lo establecido en el reglamento se constituía en un examen “progresivo” como el que demandan los actores, observación que posteriormente se debatía y calificaba en una reunión del pleno celebrada al finalizar el curso, como en efecto ocurrió. En cuanto al contenido del programa y las actividades a realizar durante el mismo, éstas fueron debidamente informadas a los internos, a quienes se les entregó el manual de actividades (folios 55 a 63 del expediente) y el reglamento de internos del departamento (folios 158 y 159 del expediente), en el cual se hace referencia expresa a la hoja de evaluación de sus rotaciones, por lo que es inadmisible para la Sala el argumento expuesto por los demandantes, en el sentido de que no conocían ni el sistema de evaluación que se les aplicaba, ni el instrumento en que se consignaban los resultados. Es decir, que los profesores del departamento de ginecología y obstetricia cumplieron con las pautas generales que consagra el artículo 58 del reglamento estudiantil, a partir de la cuales diseñaron un proceso de evaluación que en nada contraría el derecho al debido proceso.

 

No se trata, como lo pretenden los demandantes, de demostrar que se incumplieron las etapas del proceso disciplinario a que se refiere el capítulo XI del reglamento, ni de probar que se les impidió ejercer su derecho de contradicción, aspectos sustanciales en un proceso de esas características, pero impertinentes e inaplicables en un proceso de evaluación, que en el caso que se analiza debió ajustarse, como ocurrió, a las normas del capítulo VI del reglamento estudiantil, pues sería absurdo pretender que la evaluación de una práctica académica quedara supeditada a que el “evaluador”, docente especialista en la materia, en cada circunstancia específica aporte “pruebas” que respalden sus apreciaciones y decisiones sobre el “evaluado”, y que éste inmediatamente quede habilitado para ejercer su derecho de “defensa y contradicción”. Se desvirtúan entonces los cargos de violación del derecho fundamental al debido proceso que alegan los demandantes.

 

Tercera acusación. Según los actores su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la demandada, pues ésta no dio respuesta “satisfactoria” a sus solicitudes.

 

La nota final que adoptó el pleno el 16 de agosto de 1996[5], de conformidad con lo expuesto por la directora del departamento de ginecología y obstetricia en la declaración rendida ante el a-quo el 11 de febrero de 1997 (folio 180 a 183), fue remitida a la secretaría académica de la facultad, en donde debían averiguarla los estudiantes interesados, el 20 de agosto del mismo año; si bien el documento que las contiene (folio 170) no tiene fecha, lo cierto es que al enterarse los actores de las mismas, según ellos por terceros dado el incumplimiento de los docente de lo dispuesto en el artículo 58 del reglamento, éstos procedieron a ejercer lo que denominan su “derecho de contradicción”, al presentar, ante diferentes instancias de la universidad, la petición de “reevaluación” de la práctica, instancias todas que respondieron negativamente la solicitud, lo que no implica, como lo afirman los demandantes, que hayan violado su derecho de petición.

 

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., ha dicho la Corte Constitucional, debe ser efectivo, esto es que supone el derecho a obtener una pronta resolución, lo que no quiere decir, necesariamente, una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante:

“...Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración definida de manera favorable las pretrensiones del solicitante.

 

“Cuando se habla de “pronta resolución”, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.” (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

     

Al analizar el curso que se les dio en las diferentes instancias a las peticiones de los actores, se constata que a través de las respuestas dadas la universidad resolvió efectiva y oportunamente las mismas, no obstante que sus decisiones no llegaron a “satisfacer” a los actores; en efecto:

 

El 3 de septiembre de 1996, después de conocer la calificación recibida en la rotación de ginecología y obstetricia, que había culminado el 14 de agosto de ese mismo año, los actores se dirigieron a la directora del departamento para solicitar la “reevaluación” de la práctica.

 

Esa solicitud fue respondida por la funcionaria a través de escrito del 10 de septiembre de 1996, en el que les informa que la misma ha sido negada dado que se había efectuado en forma personalizada por parte de todos los docentes del departamento. Vale anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento Estudiantil, si lo que pretendían era una revisión de la calificación final, debieron dirigirse al Decano, quien a su vez tendría que haberla negado, pues por obvias razones sólo le es dado autorizarla cuando se trata de exámenes escritos.

 

El 10 de septiembre de 1996, una vez conocieron la respuesta de la directora del departamento a su solicitud de “reevaluación”, los actores se dirigieron por escrito al Consejo Académico de la Facultad de Ciencias de la Salud, insistiendo en la “reevaluación” y denunciando presuntas irregularidades cometidas en el respectivo departamento, instancia que el 18 de septiembre del mismo año les contestó a través de la secretaría, señalándoles que las notas que les había dado el cuerpo docente del departamento se ratificaba, ya que en concepto de ese consejo se ajustaba a la realidad.

 

Al no obtener “una respuesta satisfactoria” a sus pretensiones, los demandantes se dirigieron por escrito del 22 de septiembre de 1996 a la secretaría  académica de la Facultad de Ciencias, solicitando esta vez que se les expidiera la correspondiente “carta de libertad”, documento que les permitiría continuar sus estudios de medicina en otra institución, solicitud que fue negada por esa instancia a través de comunicación FSC-754 de 18 de octubre de 1996, en la que se decía que ello no era posible pues la política de la universidad es “dar continuidad en forma total al proceso de formación de pregrado incluyendo el año de internado rotatorio”, y que además el número de internos egresados no alcanzaba a suplir la demanda de cupos del hospital de San José, argumento que según los demandantes lesiona “su integridad como personas ya que son tratados como cupos”.

 

Señalan, “que al no obtener respuesta favorable o desfavorable a nuestra petición, nos vimos obligados...” [el 15 de octubre de 1996] a presentar renuncia, ante la facultad de medicina, a continuar con el internado en la universidad del Cauca, renuncia que según ellos no era voluntaria sino que obedecía a las circunstancias que no les dejaban otra alternativa.

 

Esa renuncia no fue aceptada por el decano de la facultad, quien a través de comunicación FCS de 18 de octubre de 1996, le manifestó a los demandantes que “...debían continuar con las rotaciones programadas y repetir la rotación de ginecología y obstetricia al final del internado”,  pues “...a partir de este semestre la facultad suspendió la salida de estudiantes para realizar su internado en otros hospitales diferentes al hospital universitario San José de Popayán.”

 

El caso y las solicitudes de los actores fueron remitidos en segunda instancia al Consejo Académico de la Universidad, instancia que el 6 de noviembre de 1996 resolvió nombrar una comisión integrada por  el representante profesoral en el consejo, la vice-rectora académica y el representante de los estudiantes ante esa corporación, para que se encargara de revisar el proceso de evaluación adelantado y conceptuara sobre las solicitudes de los estudiantes.

 

No obstante que los actores afirman que al momento de interponer la acción de tutela ( 27 de enero de 1997), ni la comisión designada ni el Consejo Académico se habían pronunciado sobre su situación, ocasionándoles graves perjuicios pues, dicen, “...no deseamos terminar el internado en el hospital universitario de San José y continuar siendo víctimas de los oídos sordos de las directivas de nuestra universidad”, a renglón seguido manifiestan que a través del Acta No.37 (dicha acta tiene fecha 27 de noviembre de 1997), el Consejo Académico resolvió desfavorablemente su petición, al acoger el concepto negativo de la comisión, información que según ellos no les había sido notificada y que conocieron por intermedio del estudiante que hacía parte de la misma, el cual se apartó del concepto de sus compañeros y les informó de la “forma irregular como se había manejado el asunto”.

 

El 12 de diciembre de 1996, “indignados” por la situación, solicitaron al decano de la facultad de medicina la cancelación de la matrícula como estudiantes del internado, la cual fue aceptada por dicha facultad, de conformidad con lo establecido en el capítulo VIII del Reglamento Estudiantil, a través de la Resolución No. 046 de 19 de diciembre de 1996.

 

Es claro y evidente, que en ningún momento la universidad demandada, a través de sus diferentes instancias, vulneró el derecho fundamental de petición de los actores, al contrario siempre resolvió sobre sus solicitudes, aunque negándolas, incluso apoyándose en el concepto de miembros de la misma comunidad universitaria ajenos al problema, por lo que se desvirtúa también esa acusación.

 

De otra parte, es pertinente señalar que la negativa de las diferentes instancias a atender positivamente las pretensiones de los actores, tampoco vulneró su derecho a la educación, pues no se les negó el acceso a la misma, al contrario, las directivas de la facultad insistieron en que continuaran con sus estudios de internado y repitieran la rotación en ginecología y obstetricia, materia en la cual mostraban deficiencias, y que según los estudiantes en realidad no se había realizado.

 

La universidad es autónoma para determinar en que casos autoriza a sus estudiantes de medicina para adelantar o proseguir el internado en una institución diferente a la definida por ella para el efecto.

 

Los demandantes consideraron también violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, con la decisión de la decanatura de la facultad de ciencias de la salud[6], ratificada posteriormente por el Consejo Académico de la universidad, de negarles la expedición de “la carta de libertad”, esto es la autorización que ellos solicitaron para proseguir sus estudios de internado en una institución distinta al hospital universitario de San José de Popayán.

 

La negativa de la universidad se sustentó en los siguientes puntos:

 

- Que la expedición de dichas autorizaciones, que se había efectuado hasta el semestre inmediatamente anterior, se había suspendido.

 

- Que era política de la facultad que sus estudiantes realizarán en la universidad y en su hospital la totalidad de sus estudios, incluido el internado.

 

- Que para cumplir con los compromisos que la facultad tenía con el hospital universitario en lo referente a cupos de internos, contaban con ellos, y por eso habían rechazado solicitudes de estudiantes de otras universidades.

 

De otra parte, al responder la acción de tutela que interpusieron los actores, el apoderado de la universidad y varios de sus docentes afirmaron que ningún reglamento de la institución o la facultad contempla la existencia de esa figura, por los que las “cartas” que habían sido otorgadas con anterioridad carecían de fundamento legal y en consecuencia no era posible expedir más.

 

El juez de primera instancia consideró que dicha negativa en efecto vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los actores, por lo que le ordenó a la demandada, que en un término no superior a 48 horas, expidiera las “cartas de libertad” solicitadas por los estudiantes, decisión que ratificó y amplió en sus alcances la Sala Penal del Tribunal de Popayán, al “modificar” en su sentencia dicha orden del a-quo, que a la fecha del pronunciamiento de segunda instancia ya había sido cumplida por la universidad[7],  señalándole que tales “cartas” debían ser expedidas sin ninguna advertencia o condicionamiento.

 

No comparte la Sala la decisión de los jueces de tutela en el caso de la referencia, pues como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las universidades, en desarrollo del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la C.P., tienen plenas facultades para decidir, sin interferencia de los poderes públicos, asuntos de índole estrictamente académica, siendo sin lugar a duda uno de ellos, la autorización excepcional que imparta a sus estudiantes de medicina para cursar el internado o parte de él en otra institución, sea cual fuere la denominación que se le de a esa autorización.

 

“Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P. de un ámbito de libertad dentro de la cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural” (Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

En el Estado social de derecho, ha dicho la Corte, los límites de dicha autonomía deben ser expresos y estar consagrados en la Constitución o en la ley y son legítimos cuando provienen de esta última siempre que no afecten su núcleo esencial; ella se extiende a los aspectos académicos, administrativos y financieros, cuyo manejo no admite intervenciones o interferencias de los poderes públicos, aún en tratándose de instituciones financiadas por el Estado; en el caso que se analiza, la solicitud de los actores, de que se les autorizara a continuar sus estudios de internado en una institución diferente al hospital universitario, implicó por parte de la demandada la adopción de una decisión de carácter académico, que como tal le correspondía producir a ella de manera autónoma, atendiendo las circunstancias específicas que singularizan cada situación, por lo que no es admisible el criterio de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de si la universidad en anteriores oportunidades otorgó esa autorización (“carta de libertad”) a otros estudiantes, está obligada a hacerlo con los demandantes, so pena de violar su derecho a la igualdad.

 

El derecho a la igualdad no implica necesariamente un tratamiento idéntico, pues “...el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jurídicas.”[8]

 

Así, en el proceso que se revisa, se comprobó que los supuestos de hecho que caracterizan la situación de los actores no son los mismos que configuraron la situación de otros estudiantes de la misma facultad, a quienes anteriormente se les autorizó para continuar el internado en otra institución.

 

La expedición de las “cartas” de libertad” o autorizaciones, cuando se produjo, estuvo supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos, que en el caso sub-examine no se dan: en primer lugar al buen rendimiento del estudiante, pues al remitirlo a otra institución hospitalaria la universidad lo hizo con la certeza de que acreditaban las condiciones y competencias propias del nivel de formación alcanzado, requisito que no se cumple en el caso de los actores, que reprobaron una de las prácticas y se negaron a repetirla; en segundo lugar a las necesidades de la institución, que cuenta con sus internos para atender los compromisos que tiene con el hospital universitario, pudiendo en algunas ocasiones acceder a que se desplacen a otras instituciones y en otras, como en la que se analiza, ante la escasez de personal de internos, debiendo exigir que todos lo hagan en su hospital ; y en tercer lugar, desde luego, a las necesidades mismas del estudiante, que por ejemplo por motivos personales puede verse en la necesidad imperiosa de desplazar su domicilio.

 

Lo que no puede admitirse es que esa posibilidad se convierta en un mecanismo que le permita a los internos, en el evento de reprobar una práctica, desplazarse a otra institución por la “molestia o indignación” que la evaluación efectuada por sus profesores le pueda causar.

 

Es necesario aclarar, que en los casos en los cuales se otorga esa autorización (carta de libertad), los internos mantienen su condición de estudiantes de la universidad de origen, tanto es así que el título profesional lo concede y expide la misma, como lo expresa el decano de la facultad de ciencias de la salud a través de oficio FCS-936 de 20 de agosto de 1997[9], lo que explica porque la decisión no puede obedecer simplemente a los intereses o caprichos de un determinado estudiante a los cuales deba responder automáticamente la universidad, pues no se trata de un traslado que implique que éste, por decisión propia, concluya su relación académica con la institución de origen, decisión esa si puramente personal, e inicie otra distinta con la que lo recepciona; en el caso de los internos de medicina el vínculo con la facultad de origen se mantiene y por lo tanto la dirección y tutela del proceso formativo de los alumnos sigue siendo responsabilidad, en el caso que se analiza, de la universidad del Cauca, específicamente de su facultad de medicina, por lo que a ésta se le debe reconocer plena capacidad y autonomía para decidir cuándo es pertinente y cuándo no otorgar ese tipo de permisos.

 

La negativa a otorgar la autorización solicitada, tampoco puede interpretarse como una obstrucción a la realización del derecho a la educación de los actores, pues no solo se les garantizó su continuidad en la facultad  de medicina de la universidad del Cauca, sino que se les insistió en que continuaran, como en efecto lo hicieron, con las demás rotaciones y repitieran la de ginecología y obstetricia en la cual fueron reprobados; en consecuencia, la Sala de Revisión revocará las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, que tutelaron  los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los actores, dado que las actuaciones de la demandada no violaron el núcleo esencial de esos derechos, por lo que no procedía la acción instaurada.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR en todas sus partes, los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo. NO ACCEDER a la tutela instaurada contra la Universidad del Cauca por los señores, MILLER ERVEY VELASCO, FABIO ALBERTO MOLINA Y OSCAR PEREA MONDRAGON, en el asunto de la referencia.

 

Tercero. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Si bien reposan en el expediente cartas de algunos internos distintos a los actores, dirigidas a los directivos de la facultad, en las que cuestionan la calidad de la práctica, todas ellas son posteriores a la fecha de terminación de la misma.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[3] Corte Constitucional, Sentencia T 301 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[5] Las fechas de definición de las notas por parte del pleno de profesores y de remisión de las mismas a la Secretaría Académica de la Facultad, que no aparecen en los documentos que reposan en el expediente, fueron informadas a la Sala de Revisión por el Decano de la facultad, quien en oficio FCS-936 de 20 de agosto de 1997 respondió las pruebas decretadas por la Sala a través de auto de fecha 14 de agosto de 1997.

[6] El texto de la respuesta del decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, a la solicitud de los actores, referida a la expedición de la “carta de libertad”, contenido en el oficio FCS-754 de 18 de octubre de 1996, se encuentra al folio 42 del expediente.

[7] En cumplimiento del fallo de primera instancia, la universidad demandada, a través de la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud, expidió las mencionadas  “cartas de libertad”, en cuyo texto (folio 290 del expediente), aclara que lo hace en estricto cumplimiento de una orden judicial que no comparte y por lo tanto impugnó, y que no se responsabiliza de los efectos académicos y administrativos que se generen de dicha orden.

 

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[9] La Sala de Revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo... del Decreto ... de 1992, ordenó a través de auto de fecha 18 de agosto de 1997, la práctica de pruebas