T-434-97


Sentencia T-434/97

Sentencia T-434/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinación cuantía de pensión

 

Si la acción de tutela tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido o son violados o que están amenazados por conductas positivas o negativas de autoridades públicas o de particulares, resulta evidente que la discusión acerca de la cuantía de prestaciones sociales o económicas escapa en principio al ámbito que le es propio, ya que tal elemento proviene, no de la Constitución Política sino de la ley.No se encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilación y las reconocidas por otro motivo, se estén vulnerando en todos los casos los derechos fundamentales.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-131387, T-131487, T-131789, T-131792, T-131894, T-131895, T-132139, T-133510, T-133665 y T-135074

 

Acción de tutela incoada por Luis Alfredo Arvilla Rivas, Victor Vasquez Anillo, Angel Farid Gutierrez Larios, Enrique Faillace Jolianis, Ruth Cuello De Correa, Maria Antonia Martinez De La Hoz, Beatriz Peralta Conde, Ramon Vicente Velasquez Freyle, Silvio Lizcano Cotes Y Ana Lanchez Yaneth contra Industria Licorera Del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los accionantes, todos ellos pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, ejercieron acción de tutela contra dicha entidad, por considerar violado el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Expresaron que la empresa resolvió descontarles de su pensión de jubilación convencional el valor de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido.

 

Dijeron haber solicitado al gerente de la entidad la suspensión de las deducciones correspondientes, pero aseguraron no haber obtenido respuesta.

 

Solicitaron que los jueces ante los cuales acudieron ordenaran a la Industria Licorera del Magdalena abstenerse de continuar menguando el valor de las mesadas pensionales convencionales, es decir, que quitaran todo efecto a la deducción ordenada y, en cambio, se les reconociera íntegramente su valor.

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

 

Las sentencias objeto del presente examen resolvieron acerca de las distintas solicitudes de tutela en los siguientes términos:

 

1. Expediente T-131387

 

En primera instancia resolvió el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del 4 de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

2. Expediente T-131487

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diez (10) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

3. Expediente T-131789

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

4. Expediente T-131792

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

5. Expediente T-131894

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

6. Expediente T-131895

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

7. Expediente T-132139

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del veintiuno (21) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

No hubo impugnación.

 

8. Expediente T-133510

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del seis (6) de mayo de 1997, la confirmó.

 

9. Expediente T-133665

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diecisiete (17) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del ocho (8) de mayo de 1997, la confirmó.

 

 

10. Expediente T-135074

 

En primera instancia resolvió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del veintitrés (23) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veintiséis (26) de mayo de 1997, la confirmó.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos acumulados en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la tutela para que se determine la cuantía de una pensión

 

De nuevo se plantea ante la Corte el asunto relativo a discrepancias entre los pensionados de una entidad y la administración de ésta en torno al monto o liquidación de las pensiones que les ha reconocido y les paga.

 

Si la acción de tutela tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que han sido o son violados o que están amenazados por conductas positivas o negativas de autoridades públicas o de particulares, resulta evidente que la discusión acerca de la cuantía de prestaciones sociales o económicas escapa en principio al ámbito que le es propio, ya que tal elemento proviene, no de la Constitución Política sino de la ley.

 

Por eso, en el presente caso, entrar a dilucidar si se vulnera o no la ley vigente al descontar el monto de una pensión cuando se paga otra es algo que corresponde a los jueces ordinarios, que tienen a su cargo justamente la verificación sobre la validez de los actos correspondientes, a la luz de esa normatividad de jerarquía legal.

 

Obsérvese que no se encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilación y las reconocidas por otro motivo, se estén vulnerando en todos los casos los derechos fundamentales. En cuanto concierne al que en los casos analizados se invoca -la seguridad social-, reiteradísima jurisprudencia ha sostenido que no es de suyo un derecho fundamental, sino que puede llegar a serlo, por conexión, cuando se demuestra que su desconocimiento afecta o pone en peligro derechos fundamentales primarios.

 

Con esto no se quiere significar que la conducta de la entidad demandada se ajuste a las reglas de Derecho aplicables, ni tampoco que ellas estén siendo violadas, sino que el juez constitucional no es el competente, por regla general para definir su alcance, ni para restablecer el derecho supuestamente violado cuando ante él no se prueba que derechos fundamentales garantizados en la Carta Política se hallen en juego.

 

En ninguno de los casos en estudio, cuyas demandas corresponden todas a un mismo esquema e inclusive se identifican en el texto -preimpreso y diligenciado por cada solicitante- ha sido probado que se configuren situaciones atinentes de manera directa a la efectividad de postulados o preceptos constitucionales, o a derechos de ese rango, como sí ha ocurrido en otras ocasiones con procesos de naturaleza aparentemente laboral, pero que en realidad interesan a la Constitución y sus garantías mínimas. Así acaece con los derechos correspondientes a las personas de las tercera edad cuyo único ingreso se les niega o demora injustificadamente, poniendo en peligro su subsistencia (Cfr.  Corte Constitucional.  Sala Sexta de  Revisión. Sentencia. T-147 del 4 de abril de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), o cuando se establece la afectación del mínimo vital de una persona o de su familia.

 

Se confirmarán los fallos de instancia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos revisados.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

            Magistrado                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General