T-450-97


Sentencia T-450/97

Sentencia T-450/97

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisión de cargos docentes

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-133007

 

Peticionario: Efraín Castro López

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el dieciséis (16) de abril  de 1997,  con respecto a la acción de tutela formulada por Efraín Castro López contra el Alcalde de Tunja.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El  señor Efraín Castro López , formuló acción de tutela contra el  Alcalde de Tunja, Doctor Manuel Arias Molano, por violación del derecho a la educación de su hija Ana Milena Castro Villamil. Manifiesta que en la escuela “La Trinidad” del Municipio de Tunja, se matricularon para el curso  segundo de primaria 24 niños, dentro de los cuales se encuentra su hija. Afirma que desde el inicio del actual período educativo para el año 1997, los  niños que cursan el segundo grado de primaria matriculados en el mencionado colegio, no han recibido ninguna clase, no les ha sido impartida la educación a la cual tienen derecho según la Constitución Nacional, por cuanto la plaza docente para dicho concurso se encuentra vacante desde finales del año inmediatamente anterior.

 

A pesar de las reiteradas peticiones elevadas ante el Señor Alcalde Mayor de Tunja, por parte de las Directivas de la Concentración Escolar, de la comunidad Educativa, y de los padres de familia, la negligencia y el desinterés por parte de la administración Municipal han sido evidentes y sin justificación alguna ; deliberadamente se ha omitido designar en propiedad o al menos en encargo, un docente que imparta ese servicio público en la escuela La Trinidad de Tunja  y por ello, habiendo transcurrido ya  el primer bimestre del año escolar, los niños no han recibido las clases correspondientes. Ello unido al hecho de que los menores se exponen a permanentes riesgos cuando se les ordena regresar a sus casas por la falta de un profesor.

 

La omisión por parte del accionado en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en el sentido de proveer los cargos  necesarios para la prestación  del servicio  público de educación, vulnera los derechos fundamentales de los niños de esa comunidad educativa.

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

Al negar la tutela interpuesta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, consideró que lo que se solicita en este caso no es un derecho para una persona en particular, sino para la comunidad, es decir un derecho colectivo, cuyo protección judicial debe buscarse a través de otros mecanismos. Igualmente estima que según el artículo 113 de la Constitución Nacional “no es posible de ninguna manera que la rama jurisdiccional vaya a ordenar, como se pretende en esta demanda, al ejecutivo, el nombramiento y consiguiente posesión de un docente”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

B. El asunto que se debate.

 

El propósito del accionante es el de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hija, mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que la autoridad accionada tome las medidas encaminadas al nombramiento de un docente en el segundo grado de primaria de la escuela “La Trinidad” de Tunja lo cual ocasiona perjuicio no sólo a su pequeña hija, sino  también a los demás estudiantes del plantel.

 

Esta Corporación ha reiterado el carácter de derecho fundamental de la educación, entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes términos:

 

“Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino  igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (Se subraya)

 

“Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

 

“Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.

 

“Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya)

 

“De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).

 

También  el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.

 

En un caso de análogos supuestos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:

 

“De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara )

 

De otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y  donde contrario al criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneración de un deales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.  “ (...)“De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su aales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”. 

 

“ (...)

 

“De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la  continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados,  se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación de  la niña  Ana Milena Castro Villamil, ordenándose en esta providencia al Alcalde Mayor de Tunja para que realice las gestiones administrativas y presupuestales encaminadas a la provisión del cargo del docente requerido en la escuela La Trinidad de Tunja.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. TUTELAR el derecho fundamental a la educación de la niña Ana Milena Castro y Ordenar al Alcalde de Tunja, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva del docente correspondiente al segundo año de primaria de la escuela “La Trinidad” de Tunja.

 

Segundo. PREVENIR al Alcalde de Tunja para que en el futuro se abstenga de realizar las omisiones de que trata la acción de tutela en lo referente al efectividad del servicio de la educación.

 

Tercero. El Tribunal de Boyacá, vigilará el cumplimiento de esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General