T-452-97


Sentencia T-452/97

Sentencia T-452/97

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Función social

 

El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Interrupción de estudios por no pago de matrícula

 

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensión por estudios

 

El centro educativo puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende obstaculizar el derecho a la educación del menor; se advierte sin embargo al padre de éste, que la orden de tutela no lo libra de la obligación de pagar lo debido al plantel.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-133433

 

Actor: Luis Hernando León

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Sentencia a probada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, proferidas por el Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,  y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, de fechas 19 de marzo y 5 de mayo de 1997 respectivamente.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario LUIS HERNANDO LEON CIFUENTES, presentó en nombre de su hijo menor Joan Sebastián León T, acción de tutela en contra del Señor Alvaro Suárez, propietario del Pre-escolar “Pre-escolar”. Considera vulnerado el derecho a la educación y relata en la demanda que el día seis (6) de marzo del año en curso, el accionado impidió el acceso del menor Joan Sebastián a la Institución alegando el no pago de la pensión y afirmando además que así pagara no lo volvería a recibir. La deuda es de $ 236.000 más $105.000 de útiles escolares, los cuales no ha podido cancelar por la difícil situación económica que afronta.

 

II. Las decisiones judiciales materia de revision

 

a. La Sentencia de Primera Instancia

 

El Juzgado Treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 19 de marzo de 1997, resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó al accionado permitirle al niño Joan Sebastián León, el acceso a las labores normales del establecimiento educativo. Teniendo en cuenta varias providencias de la Corte Constitucional referidas al derecho a la educación, el fallador de primera instancia considera lo siguiente:

 

“De tal suerte que de los supuestos fácticos puestos en conocimiento del juez de tutela, se desprende la vulneración del derecho a la educación en cabeza del menor, pues como se dijo en párrafos anteriores, el accionado goza de otros medios judiciales para exigir el cumplimiento del contrato celebrado al momento de la matrícula escolar de conformidad al reglamento general de la Institución, empero no ostentando el privilegio de condicionar la prestación de su servicio esencial al pago de una suma de dinero, cuando hay mecanismos idóneos para satisfacer esa deuda.”

 

B. La Sentencia de Segunda Instancia.

 

Mediante sentencia de mayo 5 de 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, revocó  el fallo mencionado  y negó el amparo solicitado, señalando al efecto que, dentro de la autonomía del centro educativo, se encuentra la atribución de dar  por terminado el contrato por el no pago oportuno de dos o mas meses de pensión, al igual que el no suministro de los implementos necesarios. No se vulnera el derecho a la educación en su núcleo esencial, ya que el tutelante bien puede acceder a otros establecimientos de educación en los que muy seguramente tendrá que permanecer en igualdad de condiciones a los demás.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.

 

B. La Materia

 

Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, según lo ha establecido la propia Carta y, en desarrollo de ella por el artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

 

En diversos pronunciamientos la Corte ha sostenido que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre ya que realiza su dignidad; además porque está reconocido tanto expresa (art. 27 y 44) como tácitamente (art. 67) y se encuentra amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos por nuestro país y ratificados por el Congreso de la República.

 

En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

 

En otro orden de ideas, la Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a través del acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes.

 

En el asunto que se examina, el fallador de primera instancia, estimó que el colegio contra el cual estuvo dirigida la acción de tutela vulneró el derecho a la educación del niño Joan Sebastián León T. por cuanto so pretexto de hacer cumplir el reglamento, no se puede suspender el acceso a la educación, máxime cuando el accionado goza de otros medios para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de matrícula. Comparte plenamente esta Sala de Revisión tal argumentación por ajustarse a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia; en efecto, en asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T-27/94 dijo:

 

"Pues si bien es cierto el derecho a la educación comporta una dimensión académica y una dimensión civil o contractual.  La primera de ellas dice es relación con la aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de perfección; la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra "al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro docente y los educandos "o si estos son menores los padres de familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se establece cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones. Así por ejemplo, "los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles..." y como contrapartida soportan consiguientes deberes.

 

El estudiante menor de edad "no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal calidad adquiere el derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo". (Cfr. Sentencia T-27 de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-612 de 1992, consideró, en otro caso similar al presente, lo siguiente:

 

"Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".

 

En relación con la coexistencia de derechos, estimó la Corte, en aquella oportunidad:

 

 

"... se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".  (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

En el presente caso, el reglamento del Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo, contiene una cláusula, que a juicio de las directivas autoriza a proceder de la manera como se hizo con el tutelante y que reza así: “el retraso en el pago de pensiones por dos o mas meses será causal de terminación del contrato de matrícula extemporáneamente”.

 

Esta parte subrayada del reglamento resulta en sentir de esta Sala de Revisión, contraria a la Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educación que puede llegarlo a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva.

 

Ahora bien, el centro educativo demandado, puede asegurar el cobro formal y directo de la suma adeudada por el padre del peticionario, utilizando las vías legales previstas en la normatividad civil, sin necesidad de frustrar el acceso al colegio y por ende  obstaculizar el derecho a la educación del menor; se advierte sin embargo al padre de éste, que la orden de tutela no lo libra de la obligación de pagar lo debido al plantel.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 5 de mayo de 1997 y en su lugar confirmar el fallo  del Juzgado treinta y dos Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, de 19 de marzo de 1997 que tuteló el derecho a la Educación del peticionario Luis Hernando León en representación de su menor hijo, contra el Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo de la ciudad  de Santa Fe de Bogotá. Lo anterior, en razón a la inaplicación del fragmento del reglamento estudiantil que se consideró en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. PREVENIR a las directivas del Colegio Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron mérito para conceder la acción de tutela.

 

Tercero. PREVENIR a los padres  del menor Joan Sebastián León en el sentido de que el haber obtenido la tutela, no lo exime de la obligación de pagar el servicio educativo recibido; en consecuencia deberá cancelar el valor de la deuda, con el fin de proteger también el legítimo derecho del Pre-escolar Viviendo y Aprendiendo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

 

Cuarto. COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Educación Nacional, a la Federación Nacional de Rectores y Colegios Privados -Fenarcop-,  y al ICFES.

 

Quinto. LÍBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General