T-453-97


Sentencia T-453/97

Sentencia T-453/97

 

 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de nuevo análisis sobre calificación del material probatorio salvo equivocación manifiesta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia de nuevo análisis sobre calificación del material probatorio salvo equivocación manifiesta.

 

 

La calificación del material probatorio no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte del juez de tutela, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez natural y de su autonomía judicial, en lo concerniente a la formación del convencimiento, salvo que exista una equivocación manifiesta en la estimación probatoria.Por ello, en el caso sub examine se hace necesario reiterar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, en vigencia del principio de independencia de los jueces y que la misma sólo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico vigente[1], de tal forma que el funcionario judicial incurra al emitirla en una vía de hecho.

 

 

 

Referencia: Expediente T-133.568

 

Peticionario: Bernardo Cañas

 

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

El señor Bernardo Cañas, actualmente recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, formuló acción de tutela en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión adoptada dentro del proceso penal en el cual se le condenó por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, también en la modalidad de tentativa, toda vez que, en su concepto, el acervo probatorio no fue valorado en sana crítica.

 

2.      Los Hechos.

 

El señor Bernardo Cañas fue condenado penalmente por los delitos antes mencionados, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el cual confirmó el fallo mediante la Sala de Decisión Penal, toda vez que se demostró su participación en el atentado perpetrado en contra de William Ariel Murcia Jara y Martha Isabel Rojas Linares, con el fin de despojarlos de una suma de dinero (12 millones de pesos). Durante los hechos se produjo un intercambio de disparos que dejó heridos tanto a los atacantes como a las víctimas, una de estas de gravedad, la señora Rojas, quien quedó paralítica.

 

Inconforme con las anteriores providencias, el señor Cañas acudió a la acción de tutela en contra de la decisión adoptada en segunda instancia por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio “para que prevalezcan mis derechos Fundamentales y Constitucionales donde se me viene vulnerando mi dignidad humana y mi integridad personal”, fundamentándose en la existencia de vacíos probatorios y actuaciones indebidas de los funcionarios que adelantaron la etapa instructiva y de juicio en la investigación penal de la cual fue objeto, ratificados por el Tribunal en la resolución de segundo grado, y que se pueden sintetizar de la siguiente forma :

 

1.) indebida calificación de las pruebas por el fiscal que adelantó la investigación y que sustentaron los cargos por porte ilegal de armas y por tentativa de hurto, por cuanto dice que el arma fue encontrada a 12 metros de donde cayó de la moto en la que se movilizaba y dado que no se probó que la víctima llevara el dinero objeto de la agresión; 2.) exceso en el ejercicio de las funciones de la Juez Segunda Penal del Circuito de Villavicencio, al omitir valorar la prueba de absorción atómica practicada, que arrojó que él no tenía residuos de pólvora; y 3.) falta de evaluación del resultado del examen de balística de la pistola encontrada en el lugar de los hechos, que desmentiría el testimonio de una de las víctimas, en el sentido de que el actor le disparó.

 

La mencionada acción de tutela fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá, el cual se declaró incompetente con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el lugar de ocurrencia de la presunta violación de los derechos del accionante fue la ciudad de Villavicencio, procediendo a devolver el expediente al accionante para que adelantara el trámite ante la autoridad competente.

 

Presentada nuevamente la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Villavicencio, el cual también se declaró incompetente para conocer, argumentando que, no obstante su calidad de juez de tutela y sin querer revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no podía “revisar e imponer eventuales determinaciones” a su superior, es decir la Sala Penal del Tribunal, por la decisión emitida en la instancia penal y atacada por el actor, ya que estaría atentando contra la estructura y propósito de la jerarquía de la rama judicial y de la competencia funcional. Por consiguiente, consideró pertinente que del asunto conociera una autoridad del mismo nivel del Tribunal accionado, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala Penal, la cual dio traslado a la Sala Civil-Laboral de la misma Corporación, y esta última profirió el fallo de tutela materia de revisión.

 

La Sala de Selección No. Seis de la Corte Constitucional procedió a su escogencia y reparto, asignando el conocimiento del proceso a la Sala Sexta de Revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

II.      LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante fallo del 6 de mayo de 1997, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela. En sustento de su decisión, manifestó que la inconformidad del accionante se redujo a objetar la calificación probatoria realizada, tanto en la investigación del fiscal como en las providencias emitidas en el juicio penal, lo cual no es suficiente para que el juez de tutela adopte decisiones paralelas, ni revise procesos concluidos por otras autoridades competentes, porque, de un lado, durante la investigación el interesado pudo haber utilizado los recursos ordinarios y ejercer la defensa técnica necesarios “para corregir los yerros en que se hubiera incurrido” y, de otro, ya que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia para obtener la revisión de esas decisiones judiciales, en las cuales, afirma, no se observa una vía de hecho.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la anterior providencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      La materia a examinar.

 

En el asunto sometido a revisión de la Sala, la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el día 4 de marzo de 1997, con el fin de demostrar la ocurrencia de una presunta violación de los derechos fundamentales del actor, por la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia en el proceso penal cursado en su contra, en razón a una indebida estimación de las pruebas recaudadas durante la investigación y juicio, que finalmente determinaron su condena.

 

De manera que, corresponde a la Sala analizar, a continuación, si se configura o no la vulneración de algún derecho fundamental del accionante frente a la presunta existencia de una vía de hecho en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que intervinieron en el mencionado proceso penal.

 

3.      Incompetencia en la presente acción de tutela.

 

Previamente a la revisión del fallo que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario hacer una breve referencia a la actuación adelantada por el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá, durante el trámite de la acción de tutela objeto de estudio, toda vez que se declaró incompetente para conocer del asunto en razón del factor territorial, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la demanda de tutela, bajo el argumento de que debía formularse ante la autoridad competente por el lugar de los hechos, o sea la ciudad de Villavicencio.

 

Sobre el particular, se señala como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, que dicho Tribunal ha debido remitir el asunto sub lite al funcionario judicial competente, respetando la jerarquía de la autoridad judicial ante la cual se formuló inicialmente la acción y notificando de lo actuado al demandante[2], en lugar de haber rechazado la demanda y devuelto las diligencias al demandante, ya que sólo, de esa manera, la actuación del juez o tribunal que carece de competencia, armoniza con la acción de tutela y desarrolla el ordenamiento superior vigente.

 

4.     Análisis del caso.

 

El fundamento de la acción de tutela que se analiza se concreta a la queja formulada por el actor contra la decisión, en segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto confirmó la providencia del juez de primer grado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenó por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, también en la modalidad de tentativa, por estimar que allí se ratificó una apreciación indebida, según la sana crítica, del acervo probatorio efectuada por el fiscal investigador y la juez de la causa, como producto de extralimitaciones de dichos funcionarios y que, por lo tanto, amerita una protección constitucional.

 

Como se puede observar, la denuncia carece de una precisión clara del derecho fundamental violado o amenazado ; de manera que, solamente dentro de una interpretación de la misma se puede colegir, como lo hizo el juez de instancia, que la inconformidad del actor estriba sobre la actuación judicial, enmarcada dentro de los alcances del derecho fundamental al debido proceso (C.P :, art. 29), durante el desarrollo de un proceso penal.

 

Acerca de ese derecho, vale la pena recordar que del mismo es titular toda persona, natural o jurídica, en la medida en que constituye una garantía para la protección de sus derechos y libertades públicas durante las actuaciones administrativas y judiciales, dado que las somete, desde su inicio hasta la culminación, a procedimientos y requisitos legalmente señalados, a fin de asegurar la legalidad y certeza jurídica que deben revestir las resoluciones que allí se adopten. Como lo ha expresado esta Corporación, el mencionado derecho es “...el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. ... Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.”. [3]

 

En este orden de ideas, la inadvertencia de las formas propias y de los principios esenciales que dan contenido al mencionado derecho y que rigen cada proceso, configuran un desconocimiento del mismo y, además, un quebrantamiento del derecho de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229).

 

En  criterio  del juez  de  instancia dentro del proceso de tutela, la actuación del

fiscal a quien correspondió la investigación y calificación de las pruebas para emitir la resolución de acusación, no desconoció ningún derecho fundamental del actor, es más, en caso de haberse presentado un desacuerdo con la valoración probatoria, según ese funcionario existía en favor del petente los recursos ordinarios y de defensa técnica necesarios para corregirla. En igual dirección se pronunció respecto de la actuación de la juez de primera instancia en lo penal, argumentando que de haber existido yerros jurídicos en aquella, el procesado ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación.

 

Ahora bien, cabe agregar que la investigación y juzgamiento son dirigidos por el funcionario instructor y el juez material de la causa, respectivamente, de conformidad con las garantías sustanciales y procesales que forman parte esencial del debido proceso, para que aseguren así la “...legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles...” [4], en especial y para lo que a este caso se refiere, respecto del principio de la defensa técnica del investigado o procesado, en lo que hace a la evaluación de las pruebas que se decretan y practican en su contra, en la medida en que puedan ser controvertidas por ellos.

 

La Sala estima que la calificación del material probatorio en que se centra la acusación del demandante, no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte del juez de tutela, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez natural y de su autonomía judicial, en lo concerniente a la formación del convencimiento, salvo que exista una equivocación manifiesta en la estimación probatoria. Al respecto la Corte ha señalado :

 

"No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.".[5]

 

Por ello, en el caso sub examine se hace necesario reiterar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, en vigencia del principio de independencia de los jueces (C.P. arts. 228 y 230), y que la misma sólo es aceptable de manera excepcional, en el evento de que en esas decisiones se configuren actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico vigente[6], de tal forma que el funcionario judicial incurra al emitirla en una vía de hecho.

 

Como lo ha afirmado en forma categórica la Corte, las notorias irregularidades en los procesos implican un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de la misma naturaleza, pero que cualquier defecto procesal no es tutelable, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial transgreda grave e inminentemente un derecho de esa naturaleza ; adicionalmente, no todo lo que lesiona un derecho fundamental configura una vía de hecho atacable por el camino de la acción de tutela, pues, de lo contrario, se le estaría reconociendo no un carácter subsidiario sino principal que no posee[7], y que convertiría a la tutela en una super instancia judicial, so pretexto de obtener la protección de derechos fundamentales para fines distintos a los establecidos por el Constituyente de 1991.

 

Con fundamento en los lineamientos constitucionales antes esbozados, la Sala examinó la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, del 17 de mayo de 1996, y observó que la decisión se obtuvo a través de la práctica de varios medios probatorios y el suministro de información por parte de funcionarios competentes, como fueron : la diligencia de inspección judicial en el lugar del atentado, informes de la Policía, el reconocimiento en rueda de personas  por   una  de  las  víctimas,  además  de   todos    los   indicios    que

demostraron su participación en los hechos. Lo anterior, unido a las falsas justificaciones de los inculpados respecto de lo investigado y probado, llevaron a la juez de primer grado a que declarara la responsabilidad penal del accionante, argumentando frente a la defensa que “...éstos tratan de cuestionar la debilidad de la prueba y aparecer incluso como víctimas de la Fiscalía, dice CAÑAS que faltaron pruebas, pero observemos cómo tuvo su oportunidad de solicitarlas y reiterarlas y no lo hizo, de manera que sus argumentos carecen de fundamento...”.

 

Apelada la mencionada providencia, con base en las inconsistencias alegadas en la evaluación de las pruebas realizada por el fiscal investigador y la juez de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concluyó que el sustento de dicho recurso era totalmente infundado y “..sólo correspondía a la mera actividad defensiva de los procesados y por lo mismo tales alegaciones no tienen la virtualidad, pero ni remotamente, de minar la credibilidad que merece el testimonio del ofendido...”, agregando que aquellos lo que intentaron para defenderse fue pasar como simples espectadores en el lugar del atentado e infortunadas víctimas de los hechos, pero que la fuerza de las evidencias los desmintieron absolutamente y pusieron al descubierto su activa participación.

 

Al corroborarse que existió un fundamento razonable y pertinente para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio adoptara la decisión mencionada, con base en la valoración probatoria efectuada[8] y para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmara, contra la cual además procedían los recursos pertinentes dentro del mismo proceso, se concluye que las providencias judiciales no fueron proferidas en forma caprichosa y arbitraria o con ostensible contradicción del ordenamiento jurídico vigente o por fuera de la competencia funcional atribuida constitucional y legalmente, que hubiere lesionado los derechos fundamentales del actor, y que pudiese llevar a considerar que su contenido presentaba el defecto del vicio de la vía de hecho[9].

 

Por consiguiente, las decisiones adoptadas no contienen, en criterio de la Sala, una irrazonable apreciación probatoria que entrañe un manifiesto error, como tampoco la imposición de la voluntad subjetiva de las autoridades judiciales que las profirieron, sino que, más bien, son producto de la interpretación del ordenamiento jurídico penal vigente, de la tipificación penal de las conductas de los autores por parte del funcionario judicial competente y de la dosificación punitiva correspondiente.

 

De otro lado, es conveniente indicar, como adecuadamente lo hizo el juez de tutela, que el actor contaba con los mecanismo procesales ordinarios para controvertir las resoluciones que se producían en el transcurso del proceso penal, entre otros, como la posibilidad de formular nulidades según lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, arts. 304 al 308, y utilizar el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por supuestos errores de hecho, conforme lo establece el Capítulo VIII de ese mismo Estatuto.

 

En conclusión, al no hacerse patente un error grave y ostensible en el juicio valorativo de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión que condenó al señor Bernardo Cañas como autor de los delitos ya referidos, y en la medida en que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los asuntos de la competencia de otras jurisdicciones, ni entrar a desplazar en su competencia a las demás autoridades judiciales, la Sala confirmará la decisión de la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede de tutela, que negó la tutela al señor Bernardo Cañas en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 6 de mayo de 1997, que negó la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Cañas en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y de la Sala Penal de ese mismo Tribunal.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver la Sentencia C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver la Sentencia T-080/95, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[3]  Sentencia T-001/93, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

[4] Sentencia T-039/96, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia T-442/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Ver la Sentencia C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver la Sentencia T-327/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[8] Ver la Sentencia T-086/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Ver la Sentencia T-231/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.