T-455-97


Sentencia T-455/97

Sentencia T-455/97

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad

 

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance

 

En lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o circunstancias distintas.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia : Expediente No.134406

 

Peticionario: Luz Mary Alzate Grisales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D. C. a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Luz Mary Alzate Grisales formuló acción de tutela en contra del Gobernador  del Departamento de Risaralda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición, trabajo e igualdad.

 

En los hechos la actora señala que labora como educadora al servicio del departamento de Risaralda, concretamente como docente de tiempo completo en el Colegio Instituto Agrícola de la Florida, Municipio de Santa Rosa de Cabal. Desde  enero de 1994 padece de escoliosis dorso lumbar, lo que le impide laborar en zona de campo y  transportarse en  vehículos como el jeep y no viajar por carretera destapada, debiendo estar en un lugar donde cuente con mayor reposo y menos exigencias físicas. La sede de trabajo actual no le proporciona las garantías recomendadas en la historia clínica, lo que pone en peligro tanto su salud como su vida. En numerosos escritos se ha dirigido al señor Gobernador  solicitándole traslado a un sitio que reúna las condiciones que su estado de salud exige y hasta la fecha no  ha logrado ser reubicada.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

La primera instancia surtida ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concedió el amparo solicitado mediante fallo de 23 de abril de 1997  ordenándole al Gobernador del Departamento de Risaralda que a la solicitud de traslado de la peticionaria se le de un tratamiento preferencial en razón a su estado de salud. Sostiene el fallo que a la actora se le vulneraron los derechos a la vida y a la salud, en tanto que estos apuntan no solo a la supervivencia, sino que incluyen la integridad de los seres humanos en condiciones mentales y físicas optimas que le permitan además el ejercicio de su trabajo.

 

El derecho petición, a juicio de la instancia, también resultó vulnerado en tanto que se han presentado múltiples solicitudes ante varias instancias administrativas a lo largo de un año, desde 1995, sin que se le hubiera dado atención adecuada. También el derecho a la igualdad, en su dimensión de tratamiento diferencial positivo, resultó vulnerado siguiendo la instancia clara jurisprudencia constitucional en ese sentido.

 

Conoció de la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien mediante sentencia de mayo dieciséis  (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) revocó en su totalidad del fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:

 

- El concepto médico que aparece en el expediente no reporta gravedad al punto de amenazarse la salud y la vida. Ello unido al hecho de que la actora sufre su padecimiento desde antes de entrar a laborar como docente en el cargo que actualmente tiene; por ello considera el segundo fallador, no ha debido aceptar las condiciones primigenias de su trabajo. No se observó violación al derecho de petición toda vez que las peticiones sí han sido tramitadas en debida forma. La Administración de Risaralda ha hecho lo posible por ubicar a la docente pero no se ha encontrado la vacante disponible.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con las anteriores providencia.

 

2. Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas

 

Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del carácter relativo del jus variandi.

 

Ha señalado la Corte:

 

"Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).

 

“No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

 

“De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.

 

“El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.

 

“Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".

 

“Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

 

“De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.

 

“Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar".

 

“(...)

 

"El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

 

“Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)

 

En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:

 

"Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.

 

“(...)

 

"Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) (resaltado fuera de texto).

 

En el presente caso, pese a  las solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente,(desde el año de 1995) no se ha resuelto de manera definitiva su situación, y sigue laborando en condiciones que en nada la favorecen, advirtiéndose violación al mandato del artículo 25 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

3. Diferenciación positiva

 

Por otra parte, se hace necesario dar aplicación al artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad real y efectiva.

 

Como en repetidas ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o circunstancias distintas.

 

Ratifica la Corte:

 

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

 

“La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

 

“De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).

 

Como lo afirmó la Corte, el artículo 13 de la Constitución no prohibe sino que impone, para lograr el equilibrio, trato distinto a situaciones de hecho diferentes. "Discriminación es (...) una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-330 del 12 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, reiteradas en T-484 / 93, T-181 /96 y T-023 / 97.

 

De los exámenes médicos que se destacan en el asunto sub- examine, es pertinente destacar el concepto de la Directora del Programa FER-SALUD, diagnóstico que desecha el Tribunal, por considerar que no traduce gravedad, ignorando los señalamientos de la jurisprudencia ya citada en el sentido de que una enfermedad no advertida y tratada a tiempo puede generar en graves y futuras complicaciones para la salud y por ende obstaculizar el ejercicio de cualquier labor. Se lee así en el informe:

 

“Cursa en espalda con un  trastorno estructural que la hace de alto riesgo de dolor crónico. RECOMENDACIÓN:

 

1. Debe evitarse todos los esfuerzos de mantener y transportar carga mayor de doce kilos.

 

2. Evitar posturas en flexión y / o rotación frecuente  y prolongada de Columna, así como posturas de pie o sentada en forma inadecuada (instrucción fisiatria) (sic.)

 

3. Persistir en control regular por fisiatria  ( sic)

 

4.  Evitar el viaje en vehículos jeep por carretera destapado.

 

5. .Lo mas indicado es hacerse una reubicación laboral del sitio de trabajo actual”

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud, merece ser tratada en forma diferente en relación con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel.

 

La enfermedad está comprobada plenamente mediante certificaciones médicas que se anexaron a la tutela, a través de las cuales se logra establecer la existencia de  la dolencia que la aqueja y la necesidad de brindarle una sede de trabajo que le ofrezca mejores condiciones para la protección de su salud, evitando desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones médicas. En consecuencia, se concederá la tutela del derecho al trabajo, salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de traslado, mediante orden al Gobernador del Departamento de Risaralda para que se le de un trato preferencial en razón a su estado de salud.

 

Tal como lo expuso la Sala Séptima de Revisión en la sentencia ya citada, T-330 de 1993, en un caso similar al que aquí se decide, a la Corte no le es dado resolver sobre la viabilidad del traslado; sin embargo, sí puede esta Corporación señalar la debida protección al derecho que tiene la peticionaria para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial.

 

Se confirmará el fallo de primera instancia, que sigue en sus lineamientos la jurisprudencia al respecto de la Corte Constitucional y se revocará en consecuencia el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en cuanto negó el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia  de dieciséis (16) de mayo de 1997 proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en fallo de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete( 1997). En consecuencia, se ordena  al Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, Pereira o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones recomendadas médicamente en este caso, se de tratamiento preferencial a la demandante Luz Mary Alzate Grisales en razón a su estado de salud.

 

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional  y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General