T-457-97


Sentencia T-457/97

Sentencia T-457/97

 

 

 

REPRESENTACION A TITULO PROFESIONAL EN TUTELA-Necesidad de acreditar condición de abogado titulado

 

Quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de mandato judicial, es evidente que en tal situación debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse esta condición.

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación de le ley

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No resolución cuestión litigiosa por Juez

 

La acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales

 

 

VIA DE HECHO-Inexistencia al inadmitir por caducidad acción de reparación directa

 

 

 

 

Referencia: Expediente T- 133902

 

 

 

Peticionario: Milton Noel González Delgado

 

 

Demandado: Tribunal Contencioso

Administrativo De Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala de Revisión integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de 1997, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- de  7 de mayo del mismo año.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y desarrollada mediante los decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Luís Cortés Castillo en representación de Milton  Noel González Delgado, solicitó ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su concepto, fue conculcado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante el auto admisorio proferido  el día 8 de octubre de 1994, en el expediente de  acción  de reparación directa  promovido por Claudio González  en contra de la Nación, Ministerio de  Justicia, por  los supuestos daños y perjuicios ocasionados a su hijo Milton González Delgado, quien a su vez fue detenido en la Cárcel  del Distrito Judicial de San Gil, durante diez (10) meses y doce (12) días, como consecuencia de la medida de aseguramiento y resolución de acusación, proferidas en su contra, por el  presunto delito de homicidio en la persona de José Benito Rojas.  La detención cesó, al dictarse en su favor sentencia  absolutoria, frente a lo cual estima  el accionante que “la sentencia de su hijo fue injusta ya que  no cometió el hecho que se le imputaba”.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander inadmitió la demanda contencioso administrativa de reparación directa, porque, en su sentir, la acción se encontraba caducada en virtud de lo  dispuesto en el artículo 136 inc. 4 del CCA.

 

II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

En fallo de veinte (20)  de marzo de 1997, el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de  Bucaramanga, luego de admitida la demanda y practicadas algunas pruebas, resolvió:  negar la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Cortés Castillo, contra el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con los argumentos según los cuales:

 

“En cuanto a la decisión  de inadmisión de la demanda contenida en proveído del 6 de octubre de 1994 podría pensarse en que la interpretación que hizo el Magistrado Ponente y que compartieron  los demás integrantes de la Sala, sobre la manera como se contó el término  de caducidad de la acción que consagra la de Reparación Directa a partir del día de la detención injusta de González Delgado y no a partir de la fecha en que fue absuelto por providencia de la justicia penal, como es lo acertado, de acuerdo al fallo citado del Consejo de Estado,  constituiría una vía de hecho que por supuesto quebranta el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo esto no es así porque el Magistrado Ponente y los integrantes de la Sala contaban con autorización legal para expedir el auto en referencia, lo decidido no fue producto de la voluntad subjetiva de quienes realizaron dicha actividad judicial y no puede aceptarse que actuaron con falta de competencia o de manera arbitraria o irregular y mucho menos que lo decidido comportara ‘una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota  Jean Rivero, ‘su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus  atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica’, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se ha ‘desnaturalizado’ (Barrera Carbonell Antonio. Magistrado Ponente.  Corte  Constitucional.  Sentencia T-442 de 1993) y además es importante advertir que el Magistrado Ponente  Dr. Gutierrez Solano, en el  auto inadmisorio en comento, consigna de manera ponderada, analítica y hasta con cita del fallo del Consejo de Estado, las razones que lo  llevan a  fallar la caducidad de la acción, logrando convencer, al respecto a los demás componente de la Sala, luego,  lo anterior sirve para corroborar que el fallo no obedece de manera exclusiva a la voluntad subjetiva de los integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa y si la actividad del Juez es reglada, esto no quiere decir que un funcionario que administre justicia ‘no tenga un margen de interpretación de la norma, de reflexión y de adecuación del  texto  legal a las circunstancias reales y concretas, pues su función así se lo exige’, nótese como el fallo del Consejo de Estado, que clarifico lo del término de caducidad de la acción directa  de reparación, es de fecha febrero 2 de 1996, y la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo es del 6 de octubre de 1994, lo que puede indicar que no existía uniformidad  sobre dicho tópico que fue clarificado a partir de 1996.”

 

De otra parte, en opinión del juez de  tutela de primera instancia, el  auto inadmisorio no constituye una  vía de hecho, por lo tanto, ese proveído judicial, fue debidamente notificado  al interesado por anotación en estado y no personalmente, tal como lo disponen los artículos 321 del C del PC, 267 del CCA, e inciso 2 del artículo 56 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la fecha  de expedición del auto cuestionado.  En consecuencia, el demandante podía interponer todos los recursos, las nulidades y demás medidas que  prevé el estatuto procesal colombiano, concluyendo el juez, que la acción de tutela no está instituída para enmendar errores procesales de los litigantes ni para discutir providencias judiciales, debidamente ejecutoriadas.

 

 

III.  LA IMPUGNACION

 

El actor, en el término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, con el argumento según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo  violó el debido proceso, por cuanto la  caducidad de la acción de reparación directa no había operado al momento de su instauración  y en ese orden mal podía  el Magistrado  ponente y la Sala  de esta Corporación judicial inadmitir la  demanda con el consabido perjuicio  para los intereses del ciudadano injustamente detenido.

 

De otra parte adujo el impugnante que esta decisión no puso término  a la actuación administrativa; en consecuencia, la notificación personal del auto inadmisorio constituía  una obligación legal de la Secretaría del Tribunal  en virtud del artículo 44 del CCA, el cual establece:  “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado y a su representante o apoderado”,  solicita se  revoque  la decisión de primera instancia y se le tutele el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

 

 

IV.      LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió  revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

 

“Para el específico  evento de la caducidad de la acción de reparación directa, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones sobre el  particular, que la Sala considera pertinente recordar:

 

‘Privación injusta de la libertad.  Momento a partir del cual se contabiliza la caducidad de la acción de reparación directa.

 

‘Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado por la privación injusta de la libertad.  En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera  de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal a saber.

 

-Que el hecho no existió

-Que el sindicado no lo cometió

-Que la conducta no constituía hecho punible

 

Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible  de calificar injusta la detención.  Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal.  Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los  recursos  y grados de consulta de que goza.

 

El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino  la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine’[1]

 

“Bajo esta directriz, encuentra la Sala que su homóloga del Tribunal Contencioso Administrativo, al inadmitir la demanda consideró, equivocadamente, que el término para que operara dicho fenómeno se inició con la captura de Miltón Noel González Delgado, interpretación  que en verdad no se comparte ya que como claramente se anotó precedentemente, el solo acto material de la detención no estructura por si solo el daño, sino que es de rigor el proferimiento de una decisión penal de fondo que así lo determine.

 

De esta manera, si la sentencia absolutoria proferida a favor de MILTON NOEL GONZALEZ DELGADO ‘cobró legal ejecutoria el 27 de julio de 1992’, según lo certifica la señora  Juez Tercero Penal del Circuito del Socorro (fl. 73), los dos años señalados en el inciso cuarto del  artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para que opere  esta hipótesis, no se habían cumplido para la fecha  de presentación de la demanda ante el honorable Consejo de Estado -4 de mayo de 1994- (fl.72) y por ende  la inadmisión del libelo por esta causal no se tornaba procedente.”

 

 

Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia, estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo  de Santander, en su Secretaría, incurrió en una irregularidad sustancial  al omitir la notificación personal  del auto que inadmitió la  demanda de acción de reparación directa, como era su obligación, a la luz  del artículo 44 y 47 del C.C.A., porque dicho auto finaliza una actuación administrativa.  En consecuencia, al omitirse el deber legal de notificar, en  debida forma dicha providencia, se lesiona el debido proceso, al no permitirse al  demandante interponer los  recursos que legalmente  proceden contra las decisiones judiciales de que se trata, concluyendo el Tribunal, que la notificación personal  constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos, frente a las decisiones de los jueces y  como tal, es una condición de eficacia de las providencias judiciales que transmite firmeza y ejecutoriedad.   Así se determina la fecha precisa en que la providencia es conocida por quien deba cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.

En consecuencia de lo anterior, el ad-quem tuteló  el derecho al debido proceso que le asiste al señor Claudio González, en la actuación administrativa, acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia-, ordenó que por conducto de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, se surtiera  la notificación del auto de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la plena observancia de las normas que regulan este acto procesal, y tomando en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

 

Primera:  La Competencia

 

En atención a lo dispuesto  por los artículos  86 inciso 3º, y 241-9 de la  CP, en concordancia con los artículos 32, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporación es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo  con el reglamento de la Corte.

 

Segunda:  La Materia

 

Debe la Sala resolver, siguiendo estrictamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela, si el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una vía de hecho,  al inadmitir una demanda de acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia-,  por haberse operado el fenómeno procesal de la caducidad, mediante el auto de fecha 6 de octubre de 1994, dentro del expediente cuya radicación en la Secretaría de dicha Corporación, corresponde al número 10084, iniciado por el ciudadano Claudio González en representación de su hijo Miltón Noel González Delgado.

 

Antes de entrar sobre el fondo del asunto sometido al examen de la Corte en el caso concreto, la Sala estima necesario reiterar su jurisprudencia, en el sentido de establecer que cuando la persona mayor de edad directamente afectada con la acción u omisión, de la que se deduzca violación o amenaza a un derecho fundamental, por parte del poder público o de los particulares no actúa personalmente, debe otorgar poder a un abogado o profesional del derecho.

 

En efecto, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela como ocurre en este caso concreto, puede ser representada por otro, bien en ejercicio de representación judicial como sería el caso del representante legal, tratándose de personas jurídicas o por los padres en virtud de la patria potestad, en relación con los menores de edad; ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa, como lo prevé el artículo 10 del decreto 2591/91.  Caso distinto ocurre cuando quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal situación debe actuar dentro del marco legal siguiendo las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse esta condición, circunstancia que la Sala echa de menos en este caso. (folio 52 y 53), pues dentro del expediente no se acreditó que el ciudadano  Luís Cortés Castillo sea abogado titulado.

 

En sentencia T-550/93 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró:

“…

“Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

“….

El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.

 

“….

 

 

En este orden de ideas, es claro para la Sala, que para agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, deberá manifestar esta circunstancia, en la demanda, con razones creíbles, para efectos de demostrar la legitimidad e interés en la acción de tutela; situación que no ocurre en el caso sub examine. En consecuencia de lo anterior, la Corte estima que el peticionario Luis Carlos Cortés Castillo no reclama la protección inmediata de un derecho suyo, sino la del derecho al debido proceso de Milton Noel González Delgado, dentro de una actuación judicial en la que su padre Claudio González formaba parte, e incumpliendo con el presupuesto de la legitimidad e interés para actuar previsto en los artículos 86 de la C.P., 1º. del Decreto 2591/91 y 196 de 1971.

 

De otra parte, decidido el punto anterior, esta Corte,  a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho por errónea interpretación de la ley, en diversas oportunidades, ha advertido que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho. Al respecto ha señalado esta Corporación: 

 

“No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

 

“…  De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía.” (Sentencia No. T-008/92. M.P. Dres. Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz). 

 

 

En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de la litis. Su labor se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.

 

En efecto, la improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido objeto de reciente sentencia, en la cual la Corporación reiteró su doctrina al respecto:

 

 

“2. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales

 

No se estima del caso conceder la tutela impetrada, que está dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya configurado una vía de hecho.

 

“En sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preservó el principio de autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:

 

 

‘...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.  Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales’.

 

“En el mismo fallo, desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoció la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el proceso.

 

“Tal opción, de carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el juez su dictado.

 

“Así lo expresó esta misma Sala en reciente providencia:

 

‘...en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

 

Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

 

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

 

Esa es la misma razón  para  que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.

(...)

 

‘Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).

 

“…..(Sentencia  T-249/97. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

Ahora bien, una actuación de la autoridad judicial se torna en una vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

 

En el caso sub examine, afirma el petente, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso, en virtud a que mediante auto proferido el día 8 de octubre de 1994, el Tribunal inadmitió por caducidad de la acción, la demandada de reparación directa promovida por el señor Claudio González en contra de la Nación, Minjusticia, radicada al No. 10.084, y por no haber surtido la notificación de dicho proveído en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A..

 

Ningún reparo le merece a la Sala, el análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el Tribunal demandado, el cual no transgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación que puede o no compartirse, acerca de la manera como ha de computarse los términos de caducidad para incoar la acción de reparación directa contra decisiones o actuaciones, por presuntas fallas judiciales.

 

En efecto, la operación valorativa que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias, resultan intangibles, a menos que aquél comporte la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, a juicio de la Sala, mediante el auto inadmisorio no incurrió en error que pueda estructurar una vía de hecho, máxime cuando interpretó la forma de contabilizar el cómputo del término de caducidad de la acción con base en el artículo 136, inc. 4 del C.C.A., la doctrina vigente al momento, la cual a su vez fue modificada posteriormente por el Consejo de Estado en el auto de 2 de febrero de 1996, Sección 3ª M.P.  Dr. Daniel Suárez H.

 

Tampoco resulta de recibo para esta Sala, el argumento expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga según el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, incurrió en una vía de hecho porque no aplicó, en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción, el auto anterior, que precisó que el fenómeno procesal de la caducidad no opera a partir de la captura de la persona, sino a partir de la existencia de una decisión penal de fondo exonerativa de responsabilidad; ello porque tal interpretación a la que se alude, fue dictada por el H. Consejo de Estado, dos años y medio después, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, que originó la tutela, con lo cual no se puede aplicar retroactivamente dicha doctrina para restar validez a una providencia legalmente ejecutoriada.

 

Finalmente, tampoco comparte esta Corporación  la interpretación que de los artículos 44 y 47 del C.C.A. desarrolló el juez de tutela de segunda instancia, dentro del trámite judicial adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander a instancias del señor Claudio González, pues resulta claro para la Corte que la notificación del auto admisorio surtida por anotación en estado, se cumplió en debida forma, pues así lo impone el artículo 321 del C. de P.C., al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A..  En consecuencia, el demandante podía interponer los recursos ordinarios de reposición, o apelación contra dicho auto, en las oportunidades procesales correspondientes que brinda el ordenamiento legal colombiano, para estos efectos, ante las autoridades judiciales competentes.

 

En consecuencia de lo anterior, en el asunto sub examine, es evidente para la Corte que la vía de hecho que atribuye el actor a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no existe.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, de fecha 7 de mayo de 1997.

 

Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 20 de marzo de 1997.

 

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte se comunique esta providencia, en la forma y para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Consejo de Estado,  Sec. 3ª., M.P. Dr. Daniel Suárez  H., auto  2 de feb. de 1996, exp. 11425.