T-460-97


Sentencia T-460/97

Sentencia T-460/97

 

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela

 

Este medio de garantía judicial que incorpora al ordenamiento jurídico la ley 294, protege en forma directa, específica, idónea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasión de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acción de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual sólo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial.La tutela, resulta extraña para la protección de los derechos de las víctimas de la violencia intrafamiliar, porque dicha protección está dotada jurídicamente de una acción específica y especial que desplaza, en principio, cualquier otro mecanismo que pudiera invocarse.

 

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente  T-131633

 

Peticionario: Olympia El Akdy Al Halak

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela instaurado por Olympia El Akdy Al Halak contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en las atribuciones que le han sido otorgadas por los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Los hechos.

 

La demandante fundamenta su petición de tutela en los siguientes hechos:

 

1.1  El 23 de septiembre de 1996 presentó a través de apoderado, con fundamento en la Ley 294 de 1996, medida de protección por violencia intrafamiliar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, contra el señor Ghassam Ousma El Okde en su calidad de ex-compañero permanente.

 

1.2  El 24 de septiembre de 1996, el Juzgado admitió la demanda de protección provisional y le dio el trámite correspondiente hasta culminar con la sentencia del 20 de noviembre siguiente, en la que se acogieron las pretensiones de la solicitante, se adoptaron las medidas solicitadas para restablecer la paz familiar, y se dispuso, además, compulsar copia de la denuncia formulada por la agredida para la Unidad de Fiscalías. 

 

1.3 La decisión anterior fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Tribunal dispuso enviar copia del expediente al inferior para que le diera cumplimiento inmediato a las medidas de protección que había adoptado, y que equivocadamente el juez no llevó a cabo al conceder la apelación en el efecto suspensivo, cuando el fallo es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de su impugnación, como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, aplicable por remisión del artículo 18 de la Ley 294 de 1996.

 

1.4 El 21 de enero de 1997 el Tribunal resolvió la apelación y revocó la sentencia del a-quo, aunque mantuvo la orden de compulsar copias a la Unidad de Fiscalías para adelantar la correspondiente investigación penal contra el agresor. La determinación tuvo en cuenta el hecho de que “irremediablemente se ha operado en este caso, la caducidad de los hechos censurados pues, a más tardar debieron invocarse el día veinte (20) de ese mes para ubicarse dentro del término consagrado en el 2. Inciso del artículo 9 ya transcrito”.

 

2. Las pretensiones.

 

La demandante impetra la tutela de sus derechos fundamentales y de sus menores hijos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, y a la unidad y armonía familiar, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al haber incurrido en una vía de hecho con motivo de la expedición de la providencia del 21 de enero de 1997, en virtud de la cual revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia el 20 de noviembre de 1996, que acogió las medidas de protección solicitadas con fundamento en las disposiciones de la ley 294 de 1996.

 

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de San Andrés, en sentencia del 28 de febrero de 1997, negó la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"Los recursos garantizan el derecho fundamental al debido proceso y en un Estado de Derecho todas las personas están sometidas al ordenamiento jurídico, de manera que, cuando se desata por un Juez o funcionario un conflicto jurídico recurrido, no le queda a las partes otro camino que aceptar la decisión del árbitro de la administración de justicia. Perdería consistencia y solidez el ordenamiento, si los fallos judiciales estuvieran expuestos al vaiven de acciones transitorias que contra ellos se pudieran interponer"

 

"En el caso que nos ocupa, se plantea la situación de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra incurso en una “vía de hecho” al revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla…”.

 

(...)

 

"Pero la inobservancia de la temporalidad también puede malobrar las aspiraciones del peticionario porque no tiene por objeto esta ley amparar o regular situaciones del pasado, solamente aquellas que se ponen en conocimiento del Juez dentro del término de ocho días posteriores a la comisión de los hechos violentos, cuando se actúa por fuera de éstos límites necesariamente hay que admitir que ha caducado el derecho a invocar esos hechos para lograr los efectos que la ley consagra; así lo dispone el segundo inciso del artículo noveno que dice “La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento".

 

"Interesa de lo transcrito la referencia hecha a la fecha que necesitaba precisarse porque ya establecida y ante la evidencia de haberse presentado la demanda o petición, según constancia de la secretaría del Juzgado plasmada en ella el 23 de septiembre de 1996, se concluye que irremediablemente se ha operado en este caso, la caducidad de los hechos censurados pues, a más tardar debieron invocarse el día veinte (20) de ese mes para ubicarse dentro del término consagrado en el segundo inciso del artículo noveno ya transcrito".

 

"Efectivamente la Ley 294 de 1996, establece en el título 3º, el procedimiento que se debe seguir cuando se presente el caso de alguna de las diferentes modalidades de la violencia en la familia, y el artículo 9º. inciso 2 Ibídem, perentoriamente estableció el término de 8 días hábiles para formular la medida de protección".

 

"Pues bien, el Tribunal le dio riguroso cumplimiento a la norma y revocó el fallo del a quo en atención a que violó la norma anterior, pues habiendo ocurrido los hechos el día 10 de septiembre de 1996, la petición de la medida de protección ha debido formularse dentro de los 8 días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el 20 de septiembre, sin embargo la demanda fue presentada el 23 del mismo mes y año".

 

"Es que la finalidad de la Ley 294 de 1996, es procurar una vía expedita y rápida que permita una solución inmediata al conflicto familiar con el fin de evitar que la prolongación en el tiempo lo agrave con las consiguientes secuelas para el núcleo familiar".

 

"Se trata, pues, como lo enuncia la norma de “prevenir, remediar y sancionar” la violencia intrafamiliar para asegurar a la familia, “su armonía y unidad”. Otros son los medios jurídicos que pueden utilizar quienes conforman la familia cuando los hechos que la perturban no se denuncian inmediatamente, a mas tardar dentro de los 8 días siguientes, como quiera que con ello se podría dar a entender que la solución intrafamiliar no está en emergencia y que resiste acudir a la vía ordinaria para solucionarlo".

 

"Esta fue la razón que animó al Tribunal al revocar el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia".

 

"Corresponde a la Sala decidir, por esta acción de tutela incoada, si el Tribunal incurrió en vía de hecho al actuar como lo hizo".

 

"El primer aspecto que debemos tener en cuenta es que el Juez de tutela que analiza una acción judicial cuestionada, no puede entrar al texto mismo de la controversia, sino al acto específico que se acusa de violatorio del Derecho Fundamental, por manera que este Tribunal no puede conocer de los aspectos discutidos dentro del proceso cuya revocatoria produjo el Tribunal Superior".

 

"No encuentra, pues, la Sala que el Tribunal Superior haya incurrido en violación flagrante y grosera del debido proceso o de algún otro derecho fundamental de la ley procesal, sino que se ajustó a los parámetros marcados por la Ley 294 de 1996, por lo cual habrá de despachar negativamente las peticiones del accionante".

 

2. Segunda instancia.

 

El Consejo de Estado -Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, al resolver la impugnación propuesta, decidió, en sentencia del 17 de abril de 1997, confirmar la providencia recurrida.

 

En primer lugar, el Consejo se refirió a la no viabilidad de la tutela contra las decisiones judiciales y advirtió:

 

"En reiteradas oportunidades ha manifestado la Sala que la tutela no procede contra decisiones judiciales, y que a la accionante corresponde el ejercicio de los recursos que la ley concede, ante la jurisdicción del conocimiento y en su oportunidad legal. El Juez de tutela no está llamado a intervenir en procesos que no son de su conocimiento y aún menos cuando corresponden a otra jurisdicción".

 

No obstante, analizó la cuestión de fondo y teniendo en cuenta el material probatorio incorporado al proceso concluyó:

 

"De la lectura del expediente no se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina haya incurrido en una vía de hecho, pues para esto es necesario que la equivocación por parte del juez competente sea tan evidente que por ésta razón se vulneren los derechos fundamentales de las persona.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. El problema jurídico que se plantea.

 

Se trata de determinar si el Tribunal Superior del Ditrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en una vía de hecho y consecuentemente violó el debido proceso, al adoptar la decisión de que dan cuenta los antecedentes antes relatados.

 

 

2. La solución del problema planteado.

 

2.1 El inciso 5o. del art. 42 de la Constitución expresa:

 

"Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructivo de su armonía y unidad, y será sancionado conforme a la ley".

 

Se infiere de la norma transcrita que el Constituyente habilitó expresamente al legislador para establecer medidas punitivas, destinados a evitar la violencia intrafamiliar, con miras a conservar la armonía de las relaciones entre sus integrantes y la unidad del núcleo familiar, aunque naturalmente no excluyó la posibilidad de que se pudieran establecer diferentes mecanismos, no necesariamente punitivos, para lograr la anotada finalidad.      

 

En tales circunstancias, la ley 294 de 1996 es un desarrollo fiel del mandato constitucional, pues en ella se consagran una serie de instrumentos normativos que el legislador estimó adecuados para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Asi lo consideró esta Corte al expresar, que:

 

"con la expedición de la ley 294 se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas del maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz"[1].

 

2.2. A juicio de la Sala, la protección que otorga la ley 294 a los miembros de la familia, es mucho más comprensiva, inmediata y, por lo mismo, más eficaz que la acción de tutela. En efecto, con fundamento en sus disposiciones es posible adoptar medidas preventivas dentro de un término de cuatro horas, de manera que de inmediato se pone coto a los maltratos o actos de violencia familiar o se impide la ejecución de cualquier tipo de amenaza (art.11). Y, además, existe un repertorio de medidas de protección verdaderamente amplio y severo, que van desde ordenar al agresor el desalojo del lugar de habitación, pagar los daños ocasionados con su conducta, destacar agentes de la policía para proteger a la víctima de nuevas agresiones, hasta obligar al agresor, a su costa, a someterse a un tratamiento reeducativo y terapéutico (arts. 5 y 6), todo ello, sin perjuicio de las acciones penales que puedan desprenderse o sobrevenir con motivo de la conducta del infractor.

 

Resulta evidente, por lo tanto, que este medio de garantía judicial que incorpora al ordenamiento jurídico la ley 294, protege en forma directa, específica, idónea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasión de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acción de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual sólo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial. Corrobora lo dicho lo que expresó la Corte en la sentencia T-373/96, en estos términos:

 

"Bajo estas circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía familiar, desplaza la tutela y la hace improcedente, como se declara en la parte resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta decisión la doctrina de la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades la Corte amparó a los peticionarios que se encontraban bajo idénticas circunstancias a las acreditadas por la señor (...), aún no se había expedido la ley que ampara, específicamente, a las víctimas de maltrato familiar".

 

En este mismo sentido se pronunció posteriormente la Corte en la sentencia T- 420/96, así:

 

"La acción de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar  no será en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la nueva ley 294, consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos".

 

2.3 En el caso de autos surgen dos consideraciones de fondo que mueven a la Corte a mantener las decisiones de instancia.

 

La tutela, como se ha dicho, resulta extraña para la protección de los derechos de las víctimas de la violencia intrafamiliar, porque dicha protección está dotada jurídicamente de una acción específica y especial que desplaza, en principio, cualquier otro mecanismo que pudiera invocarse.

 

Y si bien, eventualmente, pudiera acudirse a la tutela en el supuesto probado de que un fallo, en el cual se configure una vía de hecho, se niegue arbitrariamente la protección demandada, en el presente caso no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en violación del debido proceso por la anotada causa. Antes por el contrario, lo que se observa de la actuación procesal es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al emitir su proveído, en el sentido de estimar caducada la acción, se ajustó estricta y fielmente a la normatividad contenida en la ley 294 de 1996.

 

No habiendo ocurrido la alegada vía de hecho en la decisión cuestionada, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia.          

 

No obstante lo anterior, la Sala no desconoce la situación de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompañero permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar. En tal virtud, ordenará oficiar al señor Comandante de la Policía del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para que por el tiempo que considere prudencial se vigile al citado, a efecto de que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron a que la demandante impetrara la aludida medida de protección, con fundamento en la ley 294 de 1996.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela instaurada por la peticionaria.

 

Segundo. ORDENAR oficiar, incluyéndole copia de la presente sentencia, al señor Comandante de la Policía del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para que por el tiempo que considere prudencial se vigile al señor Ghassam Ousma El Okde, con el fin de impedir que vuelvan a ocurrir los hechos que dieron a que la demandante impetrara la aludida medida de protección, con fundamento en la ley 294 de 1996.

 

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la sentencia T-460/97

 

 

VIA DE HECHO EN PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Amenaza de nuevas agresiones

 

La Ley 294/96 no sólo consagra la competencia judicial para adoptar medidas de protección frente a agresiones cumplidas, sino también para proteger a las personas de una amenaza grave, a fin de evitar "que ésta se realice cuando fuere inminente.El Tribunal no consideró la amenaza de nuevas agresiones, así fuera para descartarla en la parte motiva.Con tal decisión, el Tribunal sacrificó la prevalencia del derecho substancial, omitió ejercer la competencia preventiva y, por tanto,  incurrió en una vía de hecho con la que vulneró el derecho de acceso de la actora a la administración de justicia, que es fundamental, a la vez que omitió proteger los derechos de igual categoría de ella y sus hijos, ciertamente amenazados. La tutela procede, puesto que: a) la amenaza permanece actual mientras existan motivos para pensar que es probable su realización, y b) ya que la actora acudió al mecanismo de la Ley 294/96 sin lograr protección para ella y sus hijos menores, la razón de improcedencia acuñada por la doctrina constitucional, desapareció para este caso. Si la mayoría no desconoce la situación de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompañero permanente vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar (fallo de revisión, subraya fuera de texto) y, además, ese reconocimiento de la existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Policía vigilar al agresor, no hay razón para que la tutela se haya negado.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-131633

 

Acción de tutela instaurada por Olimpia El Akdy Al Halak contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la presunta violación de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores a la vida, a la integridad física, al debido proceso, y a la unidad y la armonía familiares.

 

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

 

 

Con el respeto debido, el suscrito se permite consignar las razones que lo llevaron a discrepar de la mayoría de la Sala, a propósito de la decisión adoptada en la revisión del proceso de la referencia.

 

La actora solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia que adoptara medidas de protección para ella y sus hijos menores, ante las agresiones de su ex-compañero Ghassam Ousma El Okde; ese Despacho otorgó tal protección, y el Tribunal demandado las revocó, en una actuación que la actora juzgó constitutiva de una vía de hecho en el proceso de tutela.

 

Si la demandante se hubiera limitado a solicitar protección en contra de una sola agresión, frente a un daño ya consumado, la decisión de la mayoría sería plausible; pero la actora acudió ante el Juez Promiscuo de Familia "con el fin de conjurar las continuas agresiones físicas y morales, amenazas, maltratos y ofensas producidas por el señor Ghassam Ousma..."(folio 5), y la Ley 294/96 no sólo consagra la competencia judicial para adoptar medidas de protección frente a agresiones cumplidas, sino también para proteger a las personas de una amenaza grave, a fin de evitar "que ésta se realice cuando fuere inminente"[2]. Ante esa petición, la competencia preventiva del juez para atenderla, y los hechos acreditados en el expediente, el Tribunal debió considerar si la amenaza revestía gravedad y ameritaba ordenar las medidas solicitadas; pero esa no es la realidad procesal: el Tribunal se limitó a señalar que la demandante acudió a los estrados judiciales después de transcurridos ocho (8) días hábiles desde la última agresión y, sólo por eso, resolvió que era improcedente amparar sus derechos; no consideró la amenaza de nuevas agresiones, así fuera para descartarla en la parte motiva (ver folios 27 a 34). Con tal decisión, el Tribunal demandado sacrificó la prevalencia del derecho substancial (C.P. art. 228), omitió ejercer la competencia preventiva y, por tanto,  incurrió en una vía de hecho con la que vulneró el derecho de acceso de la actora a la administración de justicia (C.P. art. 229), que es fundamental, a la vez que omitió proteger los derechos de igual categoría de ella y sus hijos, ciertamente amenazados.

 

A los fallos de instancia proferidos en el trámite de la acción de tutela, y a la decisión de la mayoría de la Sala de Revisión, cabe hacerles idénticos reparos; la tutela procede, puesto que: a) la amenaza permanece actual mientras existan motivos para pensar que es probable su realización, y b) ya que la actora acudió al mecanismo de la Ley 294/96 sin lograr protección para ella y sus hijos menores, la razón de improcedencia acuñada por la doctrina constitucional, desapareció para este caso. Si la mayoría "no desconoce la situación de desamparo y de peligro en que se encuentra la demandante y su familia, ante la posibilidad de que su excompañero permanente Ghassam Ousma El Okde, vuelva a ejecutar nuevos actos de violencia contra ella y los demás integrantes del núcleo familiar" (fallo de revisión, subraya fuera de texto) y, además, ese reconocimiento de la existencia de una amenaza grave amerita ordenar al Comandante de la Policía del Archipiélago vigilar al agresor, no hay razón para que la tutela se haya negado.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 



[1]. Sentencia T-372/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] "Artículo 4°. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar,  pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente"(Diario Oficial No. 42.836, pág. 3; subraya fuera del texto).