T-462-97


Sentencia T-462/97

_Sentencia T-462/97

 

PERSONAS JURIDICAS-Titularidad de derechos fundamentales

 

En relación con la condición de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, que ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y autónoma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jurídico, esto es titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos fundamentales.

 

DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre

 

Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son también del derecho al habeas data, toda vez que este último  derecho, reconocido por el artículo 15 de la Carta Política, existe justamente como garantía de aquel y del derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado, pone de relieve que el habeas data, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y buen nombre.De esta manera, el habeas data viene a ser como una garantía de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos.

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-131.039

 

Peticionario: Sociedad Master Drilling Ltda.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira

 

Tema: Derecho al habeas data de las personas jurídicas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

           

 

Santafé de Bogotá, D.C.veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - presidente de la Sala -, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-131.039, adelantado por el apoderado judicial de la Sociedad Master Drilling Ltda., en contra del Banco Comercial Antioqueño (Bancoquia), Sucursal Agencia Avda. 30 de Agosto  de Pereira, y la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

La entidad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental al Habeas Data, el cual incluye los derechos  a conocer, actualizar y rectificar la información que se recoja en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, supuestamente vulnerado por Bancoquia y la CIFIN. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:



2. Hechos de la demanda

 

Asegura el apoderado de la demandante que el 27 de agosto de 1996, el Banco Comercial Antioqueño, sucursal Av. 30 de Agosto de Pereira, “sin previo aviso y sin expresar motivo alguno en forma objetiva, es decir, sin expresar hechos reales, por simple animosidad subjetiva, violando los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre de la Sociedad, ordenó la cancelación de su cuenta corriente #019-00414-2 y a renglón seguido, pasó el informe a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que a su turno pasó el informe a la Central de Información Financiera CIFIN, para su inserción en la red de computación por mal manejo de la cuenta, según opinión.”

 

El apoderado de la demandante afirma que la información sobre el mal manejo de la cuenta corriente que reposa en la CIFIN ha perjudicado notablemente el buen nombre de la Sociedad en el sector financiero, razón por la cual solicitó a Bancoquia que procediera a pedir la exclusión de la sociedad del banco de datos de la CIFIN, sin que hubiese recibido respuesta a su solicitud a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde la cancelación de la cuenta corriente.

 

 

3. Pretensiones

 

El peticionario solicita que se ordene a las entidades demandadas proceder a la exclusión y cancelación de las anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de información del Sector Financiero, que perjudiquen el buen nombre de su representada.

 

 

4. Información emitida por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria)

 

Mediante escrito fechado el 31 de marzo de 1997,  Asobancaria manifestó ante el juez de tutela que a la fecha, la sociedad accionante no aparecía referenciada como deudora en la Central de Información del Sector Financiero. “Por el contrario -agrega- la información que reposa en la Central de Información es completamente positiva y no causa perjuicio alguno, lo cual hace improcedente la acción de tutela.” (cursivas en el original)

 

Sin embargo, aclara, dado que la información sobre el manejo de los recursos financieros se actualiza constantemente y no se guardan archivos de datos vencidos, no le es posible a Asobancaria determinar si en el pasado la sociedad accionante incurrió en mal manejo de su cuenta corriente y, por lo tanto, si estuvo reportada desfavorablemente en el banco de datos del sector financiero.

 

 

5. Información rendida por Bancoquia

 

 

Mediante escrito del 2 de abril de 1997, Bancoquia manifestó ante el juzgado de instancia que, de acuerdo con el contenido del artículo 1.389 del Código de Comercio, del artículo 14 de los Acuerdos Interbancarios, así como de las cláusulas del contrato de cuenta corriente, la entidad, previa advertencia al cuentacorrentista, se vio en la necesidad de cancelarle cuenta, al tener que devolver varios de los cheques girados por ella por insuficiencia de fondos.

 

En escrito adicional dirigido al Juez de instancia el 3 de abril de 1997, Bancoquia aclaró que la Sociedad demandante había sido reportada el 9 de Septiembre de 1996 ante Datacrédito y no ante Asobancaria, que controla la Central de Información Financiera -CIFIN-.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

 

 

Unica instancia

 

Mediante Sentencia del 7 de abril de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió denegar la tutela del derecho a la información de la Sociedad Master Drilling. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-275/95, el juez de instancia advirtió que algunos derechos fundamentales consignados en la Carta Política, entre ellos el derecho a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre, sólo son predicables de las personas naturales y no de las personas jurídicas, y que por dicha razón, no es procedente la protección solicitada por la Sociedad demandante.

 

El funcionario judicial agrega: “…cabe anotar que en la Central de Información del Sector Financiero no ha sido reportado, y de aparecer allí no es otra cosa que el derecho que tiene el sector de ser enterado del comportamiento que ha tenido la sociedad a través de sus agentes, por medio de los que actúa, quien incurrió  en actos y omisiones que degeneran el deterioro del buen concepto que se tiene, porque la entidad financiera hizo uso del derecho, consagrado en el artículo 1389 del Código de Comercio, al cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente.

 

En cuanto al derecho de petición que también la demandante menciona como vulnerado, considera el juez que fue resuelto por Bancoquia, el 20 de marzo del año en curso.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. El Derecho al Habeas Data de las Personas Jurídicas

 

En relación con la condición de titulares de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, que una vez más se repite, ha afirmado que por ser capaces de una voluntad racional y autónoma, estos entes colectivos son verdaderas personas en sentido jurídico, esto es titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos fundamentales. En este sentido, en la sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993 se expresaron los siguientes conceptos : 

 

"La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes.

 

"La racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jurídicas  según un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta.

 

"Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es  persona (personare). De alguna manera es substancial; y todo lo substancial  es un supuesto, y el  supuesto  es  sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes".

 

(...)

 

“Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jurídico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relación social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jurídico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filosófico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale  que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto más depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgió el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admitió la socialidad y solidaridad de éste, de suerte que desembocó en los derechos colectivos de las personas, y aquí se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jurídicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresión mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generación de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generación de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jurídica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que sólo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evolución jurídica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona también en forma colectiva, y para ello necesita de la protección jurídica tanto desde su dimensión universal, como de su aspecto en sociedades autónomas. (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),”

 

 

Estando pues claramente establecido que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto de la acción de tutela, resulta necesario precisar, adicionalmente, que de manera específica son titulares del derecho de habeas data ; en ese sentido, en la misma Sentencia, se dijo lo siguiente :

 

“La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural.  A título de ejemplo, en una enumeración no taxativa, se tienen los siguientes

 

“- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacción injustificada con conciencia colectiva de las finalidades.

 

“-   El derecho a la propiedad, ya que es una característica esencial de la persona el ser dueña de sí, y, en dicha autoposesión tiene la capacidad de apropiación de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresión de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiación.

 

“-  El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización  de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad.

 

“- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar nos sólo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo.”

 

 

Si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia lo son también del derecho al habeas data, toda vez que este último  derecho, reconocido por el artículo 15 de la Carta Política, existe justamente como garantía de aquel y del derecho a la intimidad personal y familiar. En efecto, la sola lectura del texto constitucional mencionado, pone de relieve que el habeas data, entendido por el constituyente como el derecho de las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas”, se vincula directamente con los derechos a la intimidad y buen nombre a los que se refiere el primer enunciado del artículo superior en comento. De esta manera, el habeas data viene a ser como una garantía de estos dos derechos, siendo por lo tanto accesorio de ellos.

 

Así, si le es reconocido a las personas jurídicas el derecho al buen nombre, forzoso es concluir que les debe ser reconocido igualmente el derecho al habeas data, ya que, en este caso, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

 

Así las cosas,  aprecia  la Sala que el fallo de única instancia que fue proferido en la causa que ahora se somete su revisión, erró al afirmar que la sociedad demandante carecía del derecho fundamental al buen nombre y por lo tanto al habeas data, y que por ello no tenía legitimación para interponer la acción de tutela en su defensa.

 

3. El caso concreto

 

En el caso concreto que ocupa a la Sala, la sociedad peticionaria solicita que el juez de tutela que ordene a Bancoquia y a la Asobancaria, entidad esta última que maneja la CIFIN , que procedan a la exclusión y cancelación de las anotaciones e informaciones consignadas en la red de datos de información del Sector Financiero, que perjudiquen su buen nombre. 

 

La anterior petición es formulada con fundamento en el hecho alegado por la sociedad demandante, consistente en que la CIFIN, a petición de Bancoquia, registró en sus archivos el nombre de la sociedad, en razón del mal manejo de una cuenta corriente ; situación esta que, en sentir de la sociedad,  vulnera de manera ostensible su derecho al buen nombre y al habeas data, toda vez que han transcurrido más de seis meses sin que se haya rectificado la información.

 

No obstante, la Sala aprecia que del material probatorio allegado al expediente se concluye con facilidad que el hecho anterior, con base en el cual se hace la solicitud de tutela de los derechos presuntamente mencionados, nunca se dio.  Es decir, Bancoquia nunca solicitó a la Asociación Bancaria la inclusión en la CIFIN del reporte a que alude la demandante.

 

En efecto, a folios 66 a 70 obra un memorial de la Asobancaria en el cual dicha entidad comunica al juzgado que falló en única instancia la presente tutela, que la información relativa a la sociedad demandante que reposa en la CIFIN, “es completamente positiva y no causa perjuicio alguno”.

 

Por su parte, al folio 98 se lee la comunicación de Bancoquia remitida al  mismo juzgado, en la cual se hace la siguiente afirmación : “reiteramos que el Banco no ha reportado este cliente a la ASOCIACIÓN BANCARIA ni a la CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA CIFIN.”

 

Así las cosas, estima la Sala que  el hecho sobre el cual se estructura el cargo de violación del derecho fundamental al buen nombre y al habeas data de la sociedad demandada, no ha sido demostrado en esta causa.  En cambio, las declaraciones de parte de los demandados controvierten tal afirmación, y dan pie para decidir que la presunta violación de los mencionados derechos no se llevó a cabo en la forma denunciada por la tutelante.

 

Finalmente, estima la Sala necesario referirse a la afirmación hecha por Bancoquia, según la cual esa entidad, a consecuencia de la cancelación de la cuenta corriente de la accionante, determinada por mal manejo de la misma, procedió a reportar su nombre a Datacrédito.

 

Al respecto, toda vez que la demanda no se dirigió en contra de esta última entidad, ni se la vinculó a la presente causa por el hecho de haberse reportado a ella el nombre de la sociedad demandante, no resulta procedente que la Sala profiera ninguna orden que la obligue a retirar informaciones de la red de datos que maneja, sin haberse primero establecido si  su conducta resulta contraria a la ley y lesiva de derechos fundamentales, habiéndosele reconocido el derecho de controvertir los cargos que pudieran formularse en su contra. Para todo ello se hubiera hecho necesario que la demanda se hubiera formulado en su contra.

 

En cuanto a la posible violación del derecho de petición, violación que se  habría producido por la ausencia de respuesta a las  solicitudes de exclusión de la base de datos de la Asobancaria que formulara la sociedad demandante a Bancoquia, tal y como lo aprecia el fallador de única instancia, dicha solicitud  encontró respuesta en el memorando fechado el 20 de marzo de 1997, que obra en el expediente al folio 97.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, de fecha 7 de abril de 1997.

 

Segundo.  LÍBRENSE las comunicaciones previstas  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.  COMUNICAR la presente decisión en los términos del artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General