T-463-97


Sentencia T-463/97

Sentencia T-463/97

 

ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado

 

Como lo ha dejado sentado esta Corporación el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

 

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-131.091

 

Peticionarios: Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón

 

Procedencia: Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué

 

Tema:

Hecho superado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por  los  Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-131.091, adelantado por los Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, contra el Gobernador del Tolima y el Secretario de Educación Departamental.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del veintiuno (21) de mayo del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, de fecha 7 de abril de 1997.

 

1. Solicitud

 

Los padres de familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, solicitan la protección de los derechos de sus hijos a la educación, a la enseñanza, al aprendizaje, a la cátedra y a la investigación desconocidos por el gobernador del Tolima y el secretario de Educación del Departamento.

 

2. Hechos

 

Manifiestan los padres de familia, actores del caso en estudio, que tienen matriculado a sus hijos en la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Este centro educativo, desde febrero de 1997, ha estado devolviendo a los menores a sus casas puesto que la escuela carece de docentes.

 

La circunstancia anterior está causando un perjuicio a los jóvenes, teniendo en cuenta que no se les está garantizando la educación para su formación integral.

 

Igualmente señalan que tanto el gobernador como el secretario de Educación del departamento del Tolima, no han tomado las medidas pertinentes para conjurar el daño que están sufriendo los estudiantes de la escuela por la falta de personal docente.

 

3. Pretensión

 

Los accionantes, a través de su escrito de tutela, piden que se ordene a las autoridades demandadas, el nombramiento y la posesión de los docentes que requiere la escuela para su funcionamiento.

 

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

En providencia del 7 de abril del año en curso, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) negó lo solicitado por los padres de familia, señalando que las autoridades demandas no pueden incorporar personal docente de manera automática, pues se requiere la partida presupuestal respectiva y el juez de tutela no está facultado para ordenar crear planta de personal docente por fuera de las apropiaciones correspondientes.

 

Además de lo anterior, el a quo solicitó mediante Auto del 18 de marzo del año en curso, información a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima sobre el número de profesores con que cuenta la escuela, la cantidad de alumnos, alumnos asignados por curso y profesores asignados para cada curso. El Jefe División Administrativa y Financiera del Departamento a través del oficio del 20 de marzo de 1997, indicó lo solicitado e igualmente manifestó:

 

“…la educación del Municipio de Ibagué no le compete exclusivamente al Departamento, sino que es una responsabilidad compartida entre Departamento y Municipio; pues este último recibe, por participación de ingresos corrientes de la Nación, una partida para nombrar y mantener el personal docente…”

 

 

IV. AUTO DE NULIDAD ORDENADO POR LA SALA NOVENA DE REVISION

 

Mediante Auto Nº 018 del 10 de julio de 1997, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por  ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda, para que se integrara el litis consorcio necesario, con la advertencia de que si no alegan la nulidad en el término de tres (3) días siguientes contados a partir de su notificación, ésta quedaría saneada y el proceso volvería a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su competencia.

 

El Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, el 11 de agosto del presente año, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente de tutela señalando, a folio 56, que el alcalde Municipal de esa ciudad, el secretario de Educación Municipal y el director de la Escuela Mixta Tulio Varón, no alegaron la nulidad, por consiguiente, quedó saneada.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Breve justificación de la decisión por existir hecho superado

 

Por autos del 20 de agosto de 1997, el  Magistrado ponente en la presente tutela ordenó oficiar al señor alcalde del Municipio de Ibagué y a la directora de la  escuela Urbana Mixta Tulio Varón, ubicada en Ibagué, Tolima, para que informaran “Si en la actualidad los educandos de la referida Escuela continúan sin recibir clases por carecer de personal docente”.

 

La Secretaria General de esta Corporación remitió a este Despacho, mediante el oficio del 3 de septiembre de 1997, las pruebas solicitadas en los autos de fecha del 20 de agosto del año en curso. En la respuesta dada por el señor alcalde del Municipio de Ibagué, el 27 de agosto del año en curso, señaló que actualmente (la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón) viene laborando con normalidad, pues el Departamento, cumpliendo con su obligación, asignó los docentes correspondientes. Igualmente, la directora de la Escuela Mixta Tulio Varón, el 26 de agosto de 1997, expresó que a partir del 19 de Marzo del presente año, fueron nombrados los docentes faltantes.

 

Lo anterior, fue confirmado por el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante oficio Nº 1521 del 17 de julio de 1997, en el que manifestó “… en relación con [las] necesidades de docentes en la zona urbana, (…) se celebró el Contrato Nº 280 del 10 de julio de 1997, entre el Departamento del Tolima y la Cooperativa Contratemos, para 110 plazas con el fin de cubrir las necesidades del segundo semestre de la actual vigencia”.

 

Así las cosas, a los padres de familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha protegido el derecho a la educación de sus hijos, a través de la actuación surtida por el secretario de Educación del Departamento del Tolima, que asignó los docentes faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros educativos. Por ello, los hijos de los accionantes están recibiendo las clases respectivas, quedando así superada la pretensión de los actores de la presente tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional, en el caso sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado, quedaría sin ningún efecto; es decir, la acción de tutela perdería, ciertamente, su razón de ser[1], pues se trata de un hecho que ya está superado.

 

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:

 

“…la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educación, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicación inmediata.

 

En relación con el derecho a la educación, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“(…) siendo dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos que preconiza nuestra Constitución Política.

 

No descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducción de una realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y contínuo, que permita avanzar cada día en la extensión del servicio de la educación, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constitución señala”.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-236 del 17 de mayo de 1994. M.P.: magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell).

 

Reitera sin embargo esta Sala, que impartir educación es una responsabilidad esencial, como lo señala el art. 67 de la Constitución: "El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación..". Tiene además un carácter de derecho fundamental y, por ello, es un compromiso de las autoridades tanto nacionales como departamentales y municipales vigilar que, en lo posible, se asegure en todos los establecimientos educativos docentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR  en todas sus partes la Sentencia proferida el 7 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo Civil del Municipio de Ibagué (Tolima), en el proceso de tutela incoado por los padres de familia de la “Escuela Urbana Mixta Tulio Varón”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.

 

Segundo: ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991-.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-167 del 2 de abril de 1996. M.P.: doctor magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.