T-495-97


Sentencia T-495/97

Sentencia T-495/97

 

FAMILIA DE HECHO-Protección constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza

 

RELACION FILIAL DE HECHO-Juez de tutela debe ponerla en conocimiento del ICBF

 

El amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias legítimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia cumpla con las funciones que le han sido asignadas.

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Falla en la prestación del servicio

 

RELACION FILIAL DE HECHO-Tratamiento de padres de crianza como padres adoptivos

 

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pobreza y desamparo/ASISTENCIA PUBLICA-Pobreza y desamparo

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Personas de avanzada edad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Personas de avanzada edad en situación de pobreza

 

 

 

 

 

Referencia:  Expediente T-131.021

 

Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional por una presunta amenaza de los derechos de la familia, a la vida, a unas condiciones de vida dignas, a la protección especial que se debe a la tercera edad, y a la asistencia pública.

 

Temas: 

 

Protección Constitucional de la familia de hecho. Derecho a la igualdad.

 

Derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y asistencia pública.

 

Inexistencia de otro medio de defensa judicial.

 

Actores:  Tomás Enrique Vásquez y María del Carmen Henao

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de  mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -este último en calidad de ponente-,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a la revisión del fallo proferido en el trámite del proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.-  Hechos.

 

Los esposos Tomás Enrique Vásquez y María del Carmen Henao acogieron en su hogar a un menor abandonado, entonces de ocho de edad, a quien bautizaron con el nombre de Juan Guillermo Vásquez Henao el día 24 de junio de 1979, tal como consta en la partida de bautismo que obra a folio 2 del expediente.

 

La pareja Vásquez Henao se encargó de la crianza y educación de Juan Guillermo dentro de sus posibilidades económicas,  y cuando éste empezó a trabajar pudo proveer a la manutención del hogar en el que creció; con el tiempo, su salario vino a ser el único ingreso para la precaria subsistencia suya y de sus padres.

 

El 21 de noviembre de 1993, Juan Guillermo pereció mientras prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, Tomás Enrique y María del Carmen, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo; tal petición fue negada según consta en la Resolución 02933 del 23 de marzo de 1995 (folios 9 y 10), en consideración a que los "padres de crianza" no están enumerados dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, "por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares"[1].

 

Ante la negativa, el señor Tomás Enrique Vásquez consideró amenazado el derecho a la vida, suyo y de su esposa y, en consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio demandado el pago de la compensación por la muerte de su hijo, con la debida indexación o corrección monetaria, ya que "por analogía, equidad y justicia nos equiparamos a los verdaderos padres y tenemos derecho a dicha compensación."

 

Afirma el accionante que él y su esposa son personas de la tercera edad, sin medios económicos para subsistir, de cuya manutención se hacía cargo el occiso; agrega que: "por mi edad de 66 años no me dan trabajo y mi esposa lleva más de tres años postrada en cama con una enfermedad terminal (cáncer en la garganta), y estamos a merced de la caridad pública y la única esperanza para sobrevivir que teníamos era nuestro hijo Juan Guillermo Vásquez Henao".

 

 

2.-  Sentencia del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

 

Mediante sentencia del 8 de abril del año en curso, el citado funcionario resolvió no acceder a la solicitud de los actores, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

Estimó el juez que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los peticionarios pueden controvertir la legalidad del acto administrativo a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional les negó  la prestación solicitada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  Competencia

 

La Corte es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política; a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala de Selección Número Cinco el 21 de mayo de 1997 (folios 82 a 88).

 

 

2.- Procedencia de la tutela.

 

En el caso sub examine, el matrimonio Vásquez Henao se encargó de proteger a un menor abandonado brindándole afecto, amor, protección y todo lo que implica la crianza de un hijo.  Así mismo Juan Guillermo, desde que fue adulto se preocupó por retribuir los esfuerzos de Tomás Enrique y Carmen, y empezó a trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia.

 

Todas las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao;  2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao;  3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre de padres e hijo.

 

Sin embargo, para la Corte el problema que plantea la demanda no es la prueba  de la relación filial de hecho existente entre el soldado fallecido y los peticionarios, pues el mismo Ejército Nacional al certificar que el soldado Vásquez Henao fue dado de baja por defunción, reconoce como sus padres a María Henao y Tomás Vásquez -folio 26-.  Más bien, consiste en determinar si las relaciones de afecto, amor, protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso pueden asimilarse, para los efectos de esta acción, a los nexos familiares, según el espíritu y  la letra  del artículo 42[2] de la Constitución, y si merece la protección que los actores pretenden.

 

Así, el primer interrogante a resolver es: ¿está dentro del alcance de las normas constitucionales invocadas por los actores, su legitimación para reclamar del Ejército Nacional una compensación por la muerte de su "hijo de crianza" durante el servicio?

 

2.1.- Protección constitucional de la familia de hecho.  Derecho a la igualdad.

 

La situación de abandono en que se encontraba Juan Guillermo en 1979, terminó cuando los demandantes decidieron hacer de él el hijo de familia que no habían tenido;  las relaciones que entonces se establecieron entre los actores y el soldado fallecido fueron, hasta la muerte de éste último, las que ordinariamente se dan entre padres e hijos; los peticionarios se preocuparon por proporcionar a Juan Guillermo un hogar, y por brindarle en él la estabilidad emocional, afectiva y económica que ya no recibía de sus padres carnales. A su vez, Juan Guillermo reaccionó a la acogida que Tomás Enrique y María del Carmen le dieron, comportándose para con ellos como si fuera un hijo de esa pareja.

 

Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.

 

De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo.

 

El Ejército Nacional no lo reconoció así; en cambio, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial, y desconoció el deber que el Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material. A su vez, el juez de instancia optó por reconocer como legítima la legalidad aparente de la decisión impugnada en el proceso de tutela, y negó el amparo judicial a los derechos de los actores, desatendiendo nuevamente lo dispuesto por la Carta Política, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se revocará su decisión.

 

Ahora bien:  el amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias legítimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia cumpla con las funciones que le han sido asignadas.

 

En el caso que ocupa a la Sala, sin embargo, no hay lugar a pensar que Tomás Enrique y María del Carmen tuvieran algo que ver en las causas del abandono que sufrió Juan Guillermo; antes bien, ellos remediaron esa situación anormal a falta de la intervención oportuna del Estado; el occiso ya no era menor, y la relación filial de hecho no fue oculta, los actores la pusieron en conocimiento de la Iglesia, de los vecinos, del Ejército, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyos funcionarios no la objetaron, ni consideraron que fuera procedente formalizarla a través de la adopción, dando lugar con esa decisión a la discriminación que ahora sufren los actores.

 

2.2.  Actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia-, adelantó respecto de la familia Vásquez Henao una sola actuación en 1991; según prueba que obra en el expediente, la intervención de esa agencia estatal encargada del bienestar de la familia, consistió en solicitarle al Notario Sexto de Medellín, inscribir como hijo de padres desconocidos a Juan Guillermo.  A partir de ahí, no aparece ningún otro trámite por parte de dichas autoridades.

 

El Código del Menor, vigente al momento de llevarse a cabo dicha diligencia, prescribe que todo niño tiene derecho a ser protegido, entre otras cosas, de toda forma de abandono, y el "Estado, por intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección" -artículo 8-. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar en el que se encuentra el menor, declarará "las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida.  Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones" (resalta la Sala).  Una vez declarada la situación de abandono, el Defensor de Familia podrá adoptar cualesquiera de las medidas de protección que le señala el artículo 57 del Código del Menor. 

 

La Regional de Antioquia del ICBF no procedió de la forma indicada. Conoció la relación filial de hecho existente en la familia Vásquez Henao, no consideró necesario alterarla, y se abstuvo de promover la adopción de Juan Guillermo como ha debido hacerlo; de esta manera, puso en peligro de ser tratados discriminatoriamente a los padres y al hijo, al indicar al Notario Sexto de Medellín, que saliera del paso ignorando formalmente la real existencia de los padres de Juan Guillermo y, como en efecto lo hizo, lo inscribiera anotando que sus padres se desconocían.

 

Esta falla en la prestación del servicio da lugar al tratamiento discriminatorio que hoy sufren los actores, pues el Ejército no les niega que sean "padres de crianza" de Juan Guillermo; les opone que no están dentro de ninguna de las categorías de padres legalmente reconocidas.  Y como la no concordancia de la real filiación con alguna de las categorías legales, es atribuible a una falla en el servicio, esta es otra razón para que se ordene al Ejército Nacional que les reconozca la compensación que solicitaron, teniéndoles para tales efectos como si fueran los padres adoptivos del soldado Vásquez Henao.

 

La Sala prevendrá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que en adelante no incurra en esa clase de omisiones en el ejercicio de sus funciones legales.

 

Por estas razones, se tutelarán los derechos de los demandantes, y se ordenará que sean tratados como si fueran los padres adoptivos de Juan Guillermo, pagándoles la compensación que la ley prevé por la muerte de su hijo en servicio activo. 

 

 

2.3.-  Protección constitucional de las personas de la tercera edad.

 

Quienes reclaman la prestación del Ejército Nacional y actúan como accionantes, son dos personas de la tercera edad;  en la actualidad, el señor Tomás Enrique tiene 66 años -uno más que la edad legal del retiro forzoso- y su esposa 84.  Se trata entonces, de dos personas de avanzada edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial.  El artículo 46 establece que "el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.  El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

 

Como la protección a la tercera edad es una función encomendada por la Carta Política al Estado, a la familia y a la sociedad, veamos cómo estas instituciones han cumplido con ella en el caso concreto:

 

La familia compuesta por Tomás Enrique, María del Carmen y Juan Guillermo, respondió por la congrua subsistencia de sus miembros, mientras ellos fueron físicamente capaces de contribuir.  Muerto el hijo mientras estaba en servicio activo, los recursos de la familia quedaron definitivamente agotados, y las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente -folio 12-, dan fe de la pobreza y total desamparo que padecen los padres del extinto soldado.

 

Unido a la avanzada edad y a la pobreza, la madre del soldado fallecido padece de una enfermedad terminal, y requiere de los cuidados constantes de su cónyuge, pues fue enviada a su hogar a morir en el seno de la familia, ya que "el tratamiento quirúrgico es muy riesgoso y no hubo posibilidad de paliación con radioterapia"[3].

 

Bajo estas circunstancias no existen condiciones mínimas de subsistencia para dos seres humanos indefensos pues ya no pueden trabajar, no cuentan con apoyo familiar y están librados a la caridad pública.  Los actores reclaman entonces, y les asiste razón, que si su subsistencia depende del comportamiento solidario de sus vecinos, la situación que ambos viven no es acorde con la dignidad de la persona, reconocida por el Constituyente como fundamento de la organización política colombiana. 

 

Es cierto que en el orden justo adoptado por la Carta Política actual como fórmula de convivencia pacífica para todos los residentes en el país, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el período económicamente activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. Pero la universalización del derecho a la seguridad social no está prevista en el ordenamiento colombiano sino a partir del año 2000, y los actores no cuentan con los requisitos legales para que se les reconozca una pensión.    

 

Esta Sala concluye al respecto que procede notificar esta providencia a la Alcaldía de Medellín y a la Regional que en esa ciudad tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que a los esposos Vásquez Henao, al menos, se les haga efectivo el derecho a la asistencia pública[4].  Pero no deja de ser consciente de que, con ello, hace un muy pobre servicio al restablecimiento de unas condiciones dignas de vida para los actores, puesto que poco se avanza en pos de tal cometido cambiando la caridad privada por la pública, y volviendo pobreza documentada y carnetizada, la que ya era vergonzante.

 

 

3.- Inexistencia del otro medio de defensa judicial.

 

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado porque, en su criterio, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa puede ser demandado ante la jurisdicción administrativa, a la cual deben acudir los actores.

 

La procedencia de la acción de tutela según la regla general, está supeditada a que el afectado no disponga de otra vía judicial para la protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, salvo que dicha acción sea utilizada "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" -artículo 86 de la Constitución Nacional-.

 

Sin embargo, ha sido reiterada la doctrina de esta Corporación en exigirle al juez constitucional estudiar, en cada caso, la eficacia del otro mecanismo alterno de protección pues, en el evento de que éste no sea tan eficaz como la acción de tutela, ésta pierde su carácter subsidiario para convertirse en el instrumento preferente con el que cuenta el actor para el restablecimiento de sus derechos.  Al respecto, esta Corporación manifestó que "el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela.  Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia.  De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela.  De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales".  (Sentencia T-495 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón).

 

En abstracto, la acción de tutela sería improcedente; pero acatando la doctrina constitucional ya citada, y cumpliendo con los fines esenciales consagrados por el Constituyente en el artículo 2º Superior, la Sala expone a continuación las razones por las cuales el medio indicado por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín no tiene la misma eficacia de este mecanismo de protección.

 

Los demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza: ella reducida a su lecho de muerte y él precisado a cuidarla constantemente; negarles el amparo de sus derechos y obligarlos a acudir a otra vía judicial, implicaría para ellos una carga injustificada.  La iniciación de cualquier proceso demanda una serie de gastos que la familia Vásquez no puede sufragar; además, las exigencias formales de cualquier proceso, unido a la mora que puede presentarse por la congestión judicial, llevaría a que la posible decisión judicial favorable a las pretensiones de los actores se produjera demasiado tarde.

 

Además, los actores no reclaman un derecho surgido del Decreto 2728 de 1968 o de otra norma legal;  reclaman los derechos que les confirió la Constitución de 1991 a la prevalencia del derecho sustantivo, a la igualdad, a la dignidad de la persona, a que se proteja de manera especial a los ciudadanos de la tercera edad, y a que se les garantice la vida.

 

La acción de nulidad, o cualquier otro mecanismo judicial ordinario al que los actores pueden acudir en procura de la defensa de tales derechos constitucionales, no es, en este caso, tan efectivo como la tutela, por la situación en que se encuentran los demandantes; las circunstancias que les afectan hacen del suyo un caso de necesidad apremiante, ante el cual se impone la procedencia del amparo, como único medio para hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, mientras María del Carmen aún vive.

 

Así, ante la inexistencia del otro medio de defensa judicial en los términos arriba establecidos, los accionantes sólo disponen de éste para el restablecimiento de sus derechos.

 

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de abril del año en curso y, en su lugar, tutelar los derechos a la familia, a la igualdad, a la protección de la tercera edad, a la vida y a la salud del señor Tomás Enrique Vásquez y de su esposa María del Carmen Henao.

 

Segundo.-  ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional revocar la Resolución 02933 del 23 de marzo de 1995, y proceder a ordenar la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional, en el que se dé noticia pública sobre el pago de la compensación por la muerte del soldado Juan Guillermo Vásquez Henao a los esposos Vásquez Henao, para que quien crea tener mejor o concurrente derecho se haga presente, y acredite lo que le pueda corresponder; transcurridas 72 horas contadas a partir de esa publicación, el Ministerio reconocerá, liquidará y pagará la compensación por causa de la muerte del ex soldado Juan Guillermo Vásquez Henao en favor de los esposos Vásquez Henao, que para el caso asimilará a padres adoptivos del occiso.

 

Tercero.-  ORDENAR que esta providencia le sea notificada al Alcalde de Medellín y al Director de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que les hagan efectivo a los actores, dentro de las 24 horas siguientes a tal notificación, su derecho a la asistencia pública.

 

Cuarto.-  PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que no vuelva a incurrir en el ejercicio de sus funciones legales, en omisión similar a la considerada en este caso.

 

Quinto.-  COMUNICAR esta providencia al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Según el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968: "las prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado o grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencial:

 

1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos;  si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley.  Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales.

2.  Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

3. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del soldado o grumete.  A falta de éstos lleva toda la prestación la esposa.

4. Si la esposa hubiere muerto y no hubieren hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante.  A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales.

5. A falta de las personas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del soldado o grumete, previa comprobación  de que dependían económicamente de él.

 

[2] ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

[3] El Médico Hernán Dario Múnera Rendón, Coordinador Médico Sicos Manrique, del Instituto Metropolitano de Salud, certificó que María del Carmen Henao, "es una paciente de 80 años.  Hospitalizada en este centro del 26-X-93 al 8-XI-93, con DX de masa en cuello evaluada por otorrino-laringología del H.U.S.V.P. reporta:  masa en cuello de varios años de evolución.  No tiene biopsia.  Tac: Hemangioma Cavernoso.  Se considera el origen probable de tiroides.  Por las condiciones de la paciente, DEMENCIA-INDIGENTE.  No realizan más estudios.  El tratamiento quirúrgico es muy riesgoso y no hubo posibilidad de paliación con radioterapia.  Por lo que se dio de alta y manejo sintomático".

[4]"Artículo 46.  El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".