T-501-97


Sentencia T-501 /97

Sentencia T-501 /97

 

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DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisión de cargos docentes y administrativos

 

 

 

 Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-134971

 

Peticionario: Rosalba León Díaz y otros

 

Procedencia: Juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa  Fe de  Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Bogotá el catorce (14) de mayo  de 1997,  con respecto a la acción de tutela formulada por Rosalba León Díaz y Werner Eduardo Roncancio Parra, en su condición de padres de familia y demás estudiantes del Colegio Centro Educativo Distrital Monte Blanco, contra el Secretario de Educación Distrital , la Jefe de División de Personal Docente y la Coordinadora General de Cadeles,  aduciendo violación del derecho a la educación de sus hijos conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y 311 del Código del Menor.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiestan los actores, que desde  el año de 1996 fue creada la Unidad Básica Monte Blanco jornada de la tarde, mediante resolución número 4636 del 15 de diciembre de 1995, autorizándola para crear los grados 6,7 8 y 9 y posteriormente mediante resolución número 2594 del 19 de marzo de 1997 se expidió la licencia de funcionamiento a esa institución.

 

En el año 1996 se abrieron 4 grados 6º, pero los alumnos no tuvieron clases los meses de febrero y marzo; en abril llegaron 4 docentes, en mayo y junio llegaron otros dos, y en general los 180 alumnos de 6º., quedaron sin clases de Música, Religión, Sistemas, Educación Estética y Sociales. En el año 1997, el Secretario de Educación autorizó abrir fuera de los 4 grados 6º., otros 4 grados 7º, y así se hizo en la Unidad Básica, pero a la fecha de interposición de la tutela- abril 28 de 1997- han transcurrido 3 meses de labores y solamente ha llegado un docente para completar los 8 cursos que están perjudicados. Los alumnos de grado séptimo perdieron en el año 1996 cinco meses de clases, y el resto del tiempo el profesorado fue incompleto.

 

También se autorizó por parte de la Secretaría de Educación el acceso a textos y pupitres con el fin de abaratar la canasta escolar, lo  cual no se ha cumplido y por ello no han podido funcionar los diversos cursos creados en ese centro docente.

 

La omisión por parte de los demandados en el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en el sentido de proveer los cargos y elementos necesarios para la adecuada prestación  del servicio  público de educación, vulnera los derechos fundamentales de los niños de ese establecimiento académico.

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

El Juzgado  Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, no encontró vulneración alguna al derecho a la educación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, por cuanto reconoce que el derecho a la educación tiene condicionamientos que en éste caso se concretan a la disponibilidad presupuestal y a la existencia de personal docente. El juez de tutela, dijo el fallo, “no puede ordenar la creación o adición presupuestal para satisfacer las justas y sentidas necesidades de los padres de familia y alumnado de la concentración Monte Blanco, pues esta facultad escapa a su competencia e invadiría las atribuciones asignadas por la ley a las autoridades administrativas correspondientes, toda vez que la acción de tutela no ha sido creada para sustituirlas en el ejercicio de sus funciones”.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal  del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

B. El asunto que se debate.

 

El propósito de los accionantes es el de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hijos, mediante la expedición de la orden judicial correspondiente para que las autoridades accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento del personal docente y administrativo que requiere el mencionado plantel.

 

Esta Corporación ha reiterado el carácter de derecho fundamental de la educación, entre otras sentencias, en la T- 423 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor, Hernando Herrera Vergara, en los siguientes términos:

 

“Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino  igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (Se subraya)

 

“Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

 

“Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.

 

“Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya)

 

“De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)” (lo subrayado es de la Sala).

 

 

También el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto -aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en vigencia el 29 de octubre de 1969.

 

En un caso de análogos supuestos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte sostuvo:

 

“De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.(Cfr. T-235 de 1997, Magistrado Ponente :Dr. Hernando Herrera Vergara)

 

De otra parte, la efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994, también en un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala y donde contrario al criterio expresado por el fallador de instancia, dadas las circunstancias de amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación que en este caso se evidencia, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que fueren menester. En esa ocasión, se sostuvo:

 

“El carácter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”. 

 

“ (...)

 

“De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados,  se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo”. (Lo subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación  de los alumnos del plantel mencionado, ordenándose en esta providencia a los accionados, para que realicen las gestiones encaminadas a la provisión de los cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio público de educación.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 1997 por el juzgado cincuenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los demandantes y Ordenar  al Secretario de Educación Distrital de Santa Fe de Bogotá, a la Jefe de División de Personal Docente, y la Coordinadora General de Cadeles, para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo han hecho, inicien los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de personal docente y administrativo correspondiente al Centro Educativo Distrital Monte Blanco, Jornada Tarde, en relación con los empleos a que se refiere la demanda que dio origen a la correspondiente acción.

 

Tercero. PREVENIR a los demandados para que en el futuro se abstengan de realizar las omisiones de que trata la acción de tutela en lo referente a la efectividad del servicio de la educación.

 

Cuarto. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, vigilará el cumplimiento de esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General