T-502-97


Sentencia T- 502 /97

Sentencia T- 502 /97

 

 

 

TERMINO PROCESAL-Finalidad

 

 

Los términos procesales establecidos por la ley, corresponden a límites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no sólo la ejecución continuada de diferentes etapas procesales, sino también para garantizar de esta manera el debido proceso y  el acceso a la justicia por parte de los particulares que así lo requieran. No sólo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que también los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían  un verdadero caos de la justicia.

 

 

MORA JUDICIAL-Justificación

 

 

Los límites señalados por los términos judiciales para la ejecución de un acto procesal, como resolver recursos, o incluso  emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta incurren los jueces, no encontrándose justificación  razonable, y  de hallarla, deberá ser legítima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones sobrevinientes e insuperables, aún cuando la actuación del juez aparezca diligente. La mora judicial conlleva una violación clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.

 

 

MORA JUDICIAL-Excesiva carga laboral

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-135072

 

Demandante: Bertha Inés Mendoza Amaya

 

Magistrado Ponente:

Hernando Herrera Vergara

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente relacionado con el proceso de la referencia, para los efectos  de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el 27 de junio de 1997.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela promovida por la señora Bertha Inés Mendoza Amaya contra la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Dra. Luz Magdalena Mojica, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad,  petición y debido proceso.

 

A. HECHOS.

 

Los hechos que sirven de base a la señora Mendoza Amaya para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.  Manifiesta la demandante que habiendo iniciado un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por dicho despacho, pasando en segunda instancia a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

2.  El expediente entró  al despacho de la Magistrada Luz Magdalena Mojica, el día 30 de noviembre de 1995 para que fuese resuelto el recurso, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, se haya fallado respecto de la apelación interpuesta.

 

3.  De esta manera han transcurrido más de 17 meses sin que se haya dado fallo alguno, violándose así los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.

 

Ante tal situación, la demandante solicita se ordene a la magistrada demandada, que resuelva sobre el proceso reivindicatorio que se encuentra en su despacho para fallo.

 

C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.

 

Mediante fallo del 27 de mayo de 1997, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró que a la demandante no le ha sido violado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha elevado pretensión alguna en tal sentido ante dicha funcionaria, para que de esta manera ella estuviera  obligada a dar respuesta . No se viola tampoco el debido proceso, pues la tardanza en resolver esa situación particular  obedece a que los procesos deben ser resueltos en estricto orden de entrada al despacho, presentándose un cúmulo de trabajo  aproximadamente de 250 expedientes. Asimismo anota, que a la actora no se le ha entorpecido el acceso al proceso reivindicatorio, y añade que ella  cuenta con  otro medio de defensa judicial como es el de hacer uso del mecanismo de la  PETICIÓN DE OPORTUNIDAD,  consagrada en el artículo 43 del decreto 2351 de 1991. Finalmente, el juzgado concluye que tampoco se viola el derecho a la protección del Estado en los términos del inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, pues en ningún momento la tutelante ha sido víctima de abuso o maltrato por parte de la entidad judicial demandada, y que la demora obedece a lo riguroso del sistema de evacuación de expedientes que atienden  a un orden de llegada. Por lo anterior, se procedió a denegar la presente tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá.

 

B. La mora judicial.

 

Los términos procesales establecidos por la ley, corresponden a límites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no sólo la ejecución continuada de diferentes etapas procesales, sino también para garantizar de esta manera el debido proceso y  el acceso a la justicia por parte de los particulares que así lo requieran. Es fundamental señalar, que los términos procesales no sólo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que también los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían  un verdadero caos de la justicia.

 

Sin embargo, los límites señalados por los términos judiciales para la ejecución de un acto procesal, como resolver recursos, o incluso  emitir un fallo, no se cumple de manera rigurosa. En esta conducta incurren los jueces, no encontrándose justificación  razonable, y  de hallarla, deberá ser legítima en la medida en que sea la consecuencia de situaciones sobrevinientes e insuperables, aún cuando la actuación del juez aparezca diligente. La mora judicial conlleva una violación clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-348 del 27 de agosto de 1993, Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara, que al respecto señaló lo siguiente:

 

“El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.”

 

Ahora bien, la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley. Al respecto la Corte mediante la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló en relación con la celeridad en la administración de justicia, lo siguiente:

 

“Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”[1]. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[2].

 

“A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

 

“Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.). Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

 

De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada.

 

Por otra parte, es necesario señalar que, de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela resulta improcedente.

 

En cuanto a lo señalado por el juez de instancia en el sentido de que el particular dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es el  hacer uso de la  petición de oportunidad, señalado por el artículo 43 del decreto 2591 de 1991, cabe citar lo señalado por esta Corporación en la sentencia T-546 del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, que en relación con el punto señaló lo siguiente:

 

 

“,,, la llamada "petición de oportunidad", consagrada por el decreto 2651 de 1991, es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque según los términos del artículo 43 del estatuto en cita, la solución puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes.

 

“En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres días, a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelación a los demás asuntos pendientes de que está conociendo, sin embargo, la referida prelación tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, éste colocará en turno la resolución del correspondiente asunto, según el orden de presentación de la solicitud.”

 

De esta manera, la vía que señala el juez de instancia no resulta ser la más adecuada para solucionar una situación como la contenida en el presente caso.

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con la correspondiente prevención a la Magistrada Luz Magdalena Mojica o a quien haga sus veces, para que dentro de la mayor diligencia posible agilice el trámite de los procesos pendientes de ser resueltos en la oportunidad requerida, a fin de evitar que se vuelvan a presentar situaciones como ésta.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones anotadas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

Segundo. PREVENIR a la accionada o a quien ejerza las funciones del cargo mencionado, para que de manera diligente, agilice el trámite de los procesos pendientes de resolver, a fin de que no se vuelvan a presentar situaciones como las descritas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.

[2] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.