T-503-97


Sentencia T- 503 /97

Sentencia T- 503 /97

 

 

ACCION DE TUTELA-Demostración nexo causal entre situación fáctica y derechos presuntamente violados

 

Cuando un particular ha iniciado una acción de tutela con el fin de que los derechos fundamentales que considera como violados le sean protegidos, no puede limitarse a hacer tal señalamiento, sino que debe además, demostrar que existe un nexo de causalidad entre la omisión administrativa, la actuación del particular o de la situación fáctica que considera atentatoria, y sus derechos fundamentales. De esta manera, comprobada dicho vinculo entre la realidad y sus derechos, es que se hace posible la protección tutelar, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

 

 

                            Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-135078

 

Demandante: Heliodoro Vargas Trujillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Civil Municipal de Garagoa el 15 de abril de 1997 y por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio del 15 de mayo del presente año.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Heliodoro Vargas Trujillo contra la señora Olga Gordillo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano.

 

A. HECHOS.

 

Los hechos que sirven de base al señor Vargas Trujillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.   Manifiesta el demandante que es vecino de la señora Olga Gordillo, colindando sus viviendas por la parte de atrás.

 

2.  La señora Gordillo se ha dedicado a mantener en su casa cerdos, y a sacrificarlos en el lugar, tomando como matadero público el patio de su casa.

 

3.  El olor que expiden dichos animales es insoportable, aunado al ruido que producen al amanecer cuando están siendo sacrificados, y al desaseo permanente, enrareciendo el ambiente con peligro a la salud.

 

4.  Si bien se han efectuado diligencias con el propósito de que las autoridades sanitarias tomen medidas, estás nada han hecho.

 

Ante tal situación, el demandante solicita se ordene a la señora Olga Gordillo suspender de manera inmediata la actividad perturbadora de los derechos del demandante.

 

C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.

 

Mediante fallo del 15 de abril de 1997, el Juzgado Civil Municipal de Garagoa resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró que al demandante no le han sido violado sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. Estimó el juzgado, luego de practicar algunas pruebas, que si bien en el patio de la casa de la señora Olga Gordillo existe una pequeña enramada en la cual la demandada mantiene de vez en cuando un cerdo, no se presentaron malos olores o desaseo, siendo por el contrario aceptable la limpieza de dicho patio. Por otra parte indicó que, es en los decretos 001314 y 001315 de 1990 que constituyen el código de Policía de Boyacá, en donde se encuentran las posibles vías para solucionar el presente problema. Así mismo señala que el decreto 497 de 1973, regula todo lo referente al sacrificio de animales. De esta manera, se comprueba la existencia de otras vías para solucionar dicho problema. Además, el actor tampoco demostró que había acudido ante autoridad algún para solucionar su problema, así como tampoco probó el nexo de causalidad entre la situación alegada por él y la posible violación de sus derechos fundamentales.

 

Impugnada la decisión por el actor, conoció en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el cual mediante fallo del 15 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Sustentó su decisión en que de acuerdo a las normas contenidas en el decreto 2591 de 1991, relativas a la procedencia de la tutela contra particulares, no estamos ante ninguna de las posibles causales que permitan que la tutela sea procedente. Por otra parte, tampoco se dan los motivos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala el ad quem que las vías señaladas por el actor son de carácter administrativo y que se aplican muy bien al caso en concreto. Finalmente, el juzgado indica que no basta con señalar que existe una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud y ambiente sano, sino que se hace  necesario la comprobación de la inminencia de dicho amenaza. Por lo tanto, se resuelve confirmar el fallo de primera instancia.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal y Civil del Circuito del municipio de Garagoa.

 

B. Improcedencia de la tutela por no comprobarse el nexo causal entre la situación fáctica y los derechos presuntamente violados.

 

Cuando un particular ha iniciado una acción de tutela con el fin de que los derechos fundamentales que considera como violados le sean protegidos, no puede limitarse a hacer tal señalamiento, sino que debe además, demostrar que existe un nexo de causalidad entre la omisión administrativa, la actuación del particular o de la situación fáctica que considera atentatoria, y sus derechos fundamentales. De esta manera, comprobado dicho vinculo entre la realidad y sus derechos, es que se hace posible la protección tutelar, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“..., la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.”

 

 

Ahora bien, cuando el perjuicio irremediable que puede sufrir el particular esta comprobado, y el nexo causal también, la acción sería procedente. Sin embargo, en el presente caso, la afirmación hecha por el demandante, no tiene respaldo probatorio alguno, pues no ha demostrado la amenaza que se cierne sobre sus derechos y tampoco ha acreditado que sus derechos se encuentran vulnerados por las manifestaciones hechas en cuanto a la existencia de cerdos en el patio de la demandada. Ante tal situación, y de acuerdo con las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, es cierto que la demandada tiene de manera esporádica cerdos en su patio, pero al momento de practicarse la inspección judicial y la visita de un perito, no se encontró la presencia de malos olores, moscas, o desaseo, que puedan poner en peligro los derechos del señor Vargas Trujillo. En un caso similar la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-115 del 7 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente:

 

“Como lo ha expresado en forma reiterada la Corte Constitucional, no basta con la sola afirmación de los actos perturbatorios para que sea procedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados en relación con particulares, pues ella es viable cuando se encuentra plenamente demostrado no solamente el estado de indefensión o subordinación con respecto al particular, sino también el perjuicio irremediable, o sea, aquél que es urgente, inminente, necesario e impostergable, a fin de que se pueda ordenar la protección de los mismos como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el presente caso dicho perjuicio no se acreditó ni siquiera en forma sumaria por el demandante, lo que hace imposible decretar el amparo solicitado por el mismo.”

 

De esta manera, y a diferencia de otros casos resueltos por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela se hace improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues tanto de las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, como la no comprobación siquiera sumaria por parte del actor de haber acudido ante alguna autoridad para solicitar su protección, así como tampoco la verificación de la existencia del nexo causal entre la situación fáctica y la violación de sus derechos, concluye la presente Sala que procederá confirmar los fallos proferidos en las dos instancias, negando de esta manera la presente tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferida el 15 de abril y el 15 de mayo del presente año, proferidas por los juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Garagoa en primera y segunda instancia respectivamente.

 

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General