T-506-97


Sentencia T- 506 /97

Sentencia T- 506 /97

 

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

Como se señaló en sentencia, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

 

 

 

DERECHO DE PETICION-Resolución con formato preimpreso

 

 

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

 

 

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

 

 

 

 

                            Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-136528

 

Acción de tutela ejercitada por Lázaro Cruz Espitia contra CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Procede la Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Actuando por intermedio de apoderado, el señor Lázaro Cruz Espitia solicitó, desde el 26 de noviembre de 1996, ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, por cuanto en su sentir cumplía los requisitos para ello.

Han transcurrido seis meses desde la radicación de esa solicitud y por ello considera vulnerados sus derechos de petición, protección a la tercera edad, y trabajo. Reclama del juez de tutela se ordene la inmediata resolución de la petición incoada y se ordene su inclusión en nómina.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Ochenta y uno penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 1997, declaró improcedente la acción interpuesta por cuanto estimó que la administración sí había respondido. Afirmó el juez que Cajanal le informó a ese despacho que el expediente del señor Lázaro Cruz Espitia se encontraba en la oficina de asuntos judiciales “con el fin de darle agilización con miras a proferir el acto administrativo pertinente, acotando que existe gran cúmulo de solicitudes y que por tanto han comunicado a todos los petentes, incluido el aquí accionante, que las peticiones se habrán de resolver en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en aplicación del artículo 6º del Dec. 01/84”.

 

Además de lo anterior, concluyó la instancia, Cajanal anexó un documento en donde consta que se le hizo saber al accionante lo precedentemente reseñado, describiéndole el trámite que se sigue para resolver lo pedido en estricto orden de presentación de los escritos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

2. No constituye respuesta al solicitante la información que se suministra al juez de tutela. Rechazo reiterado de las respuestas de Cajanal mediante formatos preimpresos.

 

La providencia revisada deberá revocarse por lo siguiente:

 

En el expediente no aparece comunicación alguna al interesado en donde realmente se le hubiere contestado su petición. Se advierte sí  que la Caja Nacional en los formatos preimpresos e impersonales que últimamente ha mandado imprimir, le contestó al peticionario que de conformidad con lo dispuesto en artículo 6º. Del decreto 01/84 su petición se resolvería en 8 meses.

 

Se observa además que la instancia acepta esa argucia como respuesta y soporta su decisión en la contestación que a su despacho envío Cajanal el día 23 de mayo de 1997, en los siguientes términos:

 

“ Tan pronto se tuvo conocimiento de la presente acción, ubicamos el expediente del accionante en el grupo de Control y Reparto en turno para estudio. A fin de agilizarlo este Grupo lo  solicitó para que sea estudiado en esta oficina, proferir el acto administrativo pertinente y comunicarle a su apoderado para que concurra a notificarse. Sea la oportunidad para comunicarle que por el excesivo número de solicitudes, la entidad, está aplicando el artículo 6º. Del Decreto 01 /84, informando a los petentes que las solicitudes se resolverán en un término de ocho meses, como consta en el oficio que adjuntamos, recibido por el apoderado del accionante”.

 

Esta Sala ha subrayado al respecto:

 

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

 

“No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

 

“En efecto, dice el artículo citado:

 

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

 

“Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

 

“Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

 

En el presente caso el Juez parece entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria al derecho de petición.

 

La Corte debe manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

Tal como se señaló en la sentencia T-388 de 1997, en  un caso de análogos supuestos, lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

 

Ahora bien, la respuesta que reciba el peticionario debe ser eficaz y oportuna a sus pedimentos y no como la que recibió el actor o su apoderado en este caso, en donde se insiste, se respondió con un formato impersonal que nada dice de su situación particular. Ha rechazado la jurisprudencia la costumbre, al parecer ya sembrada en la Caja Nacional de contestar con formatos preimpresos las peticiones en materia de pensiones y afines, dando aplicación errónea al artículo 6º del decreto 01 de 1984. Al respecto, la Corte en reiterados fallos refiriéndose al  alcance excepcional de esa norma y a la mala costumbre de la Caja ha señalado:

 

“Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado a imprimir formatos en computador que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes  o, cuando menos, a buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en  tiempo.” (sentencia T- 296-97, reiterada entre otras en      T-392, T- 368 y T-370 de 1997).

 

 

La Corte revocará el fallo, concederá la tutela y ordenará investigar disciplinariamente a los servidores públicos que dieron lugar a la demora en el trámite de la petición objeto de proceso.

 

Se aclara al demandado que no es la tutela el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en fallo que se transcribe:

 

“Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento". (Sentencia T-093 de 2 de marzo/95. M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 30 de Mayo de 1997 por el Juzgado Ochenta y uno Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

Segundo.- CONCÉDESE la tutela impetrada por LAZARO CRUZ ESPITIA. En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor.

 

Tercero.- La Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. Remítasele copia de este fallo.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General