T-524-97


Sentencia No

Sentencia No. T-524/97

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela por vía de hecho

 

La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente correspondiente.

 

 

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden de restablecerlo no obliga a resolver petición en determinado sentido

 

 

La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la administración a resolver la petición del particular que la originó en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma.

 

 

 

INCUMPLIMIENTO SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Trámite licencia de desarrollo integral

 

 

PRINCIPIO DE REVOCABILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS-Revocación de licencia presunta

 

 

DEBIDO PROCESO-Revocación directa de licencia presunta

 

 

 

 

 

Referencia.: Expediente No. T-135815

 

Acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe presida las relaciones entre las autoridades y los particulares, y a la supremacía de las normas constitucionales.

 

Temas:

 

La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente correspondiente.

 

La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la administración a resolver la petición del particular que la originó en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma haciéndolo inimpugnable.

 

Actor: Sidetur Ltda.

 

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

 

 

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso radicado bajo el número T-135815.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El 8 de febrero de 1994, la Corte Constitucional tuteló los derechos de petición y, al debido proceso, a la firma Sidetur Ltda., mediante la Sentencia T-43/94 de esta Sala de Revisión, puesto que fueron violados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

El 6 de mayo de 1994, Sidetur Ltda. Protocolizó el silencio administrativo positivo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante escritura pública, y envió a esa entidad una copia de lo que, en consecuencia, era la licencia de construcción solicitada por esa firma y tramitada por años.

 

El 25 de agosto, Planeación Distrital ordenó iniciar el trámite oficioso de la revocatoria directa del acto ficto invocado por Sidetur Ltda.

 

El 7 de septiembre, la Empresa de Acueducto de Bogotá fijó las especificaciones técnicas para la prestación del servicio al predio de la firma actora.

 

El 9 de septiembre, Planeación Distrital notificó la apertura de la actuación administrativa tendente a revocar la licencia ficta.

 

El 7 de marzo de 1995, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá recibió real y materialmente las zonas de cesión del predio de Sidetur Ltda. (6.014,90 mts2).

El 10 de marzo, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá aprobó el presupuesto de las obras de urbanismo y saneamiento.

 

El 10 de abril, la Empresa de Teléfonos de Bogotá aprobó el presupuesto de redes y canalizaciones.

 

El 25 de abril, la Empresa de Energía de Bogotá adoptó el presupuesto de obras y materiales para la respectiva conexión.

 

El 28 de abril, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aprobó el proyecto de acueducto y alcantarillado para el predio de la firma actora.

 

El 5 de mayo, Sidetur Ltda. radicó el proyecto urbanístico y arquitectónico ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

El 10 de mayo, el representante legal de la firma actora fue notificado de la revocatoria directa de la licencia ficta.

 

El 22 de junio, el apoderado de la firma demandante presentó a la administración distrital una solicitud de conciliación extrajudicial por los perjuicios ocasionados por Planeación Distrital con la revocatoria directa de la licencia.

 

El 26 de julio, Planeación Distrital negó la certificación de concordancia del proyecto radicado ante ella por Sidetur Ltda., puesto que: "al no existir licencia, resulta imposible certificar que el proyecto presentado cumple con las normas de licencia alguna".

 

El 14 de septiembre, ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, Sidetur Ltda. aceptó la fórmula de arreglo presentada por la Alcaldía Mayor, y se firmó la correspondiente acta de conciliación.

 

El 9 de mayo de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación, considerando que la fórmula que contenía no era "pura y simple", puesto que dependía de la expedición futura de un acuerdo por el Concejo Distrital.

 

El 12 de junio, el representante de la firma actora solicitó a Planeación Distrital la revocatoria del acto por medio del cual se revocó la licencia ficta.

El 3 de septiembre, fracasó una nueva audiencia de conciliación entre Sidetur Ltda. y la Alcaldía Mayor.

 

El 29 de octubre, el apoderado de la firma demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hiciera cumplir la Sentencia T-43/94 (ver el primer hecho enunciado).

 

El 12 de diciembre, el Tribunal Administrativo decidió el incidente por incumplimiento, juzgando que: "no hay lugar en vía del examen del cumplimiento del fallo de tutela, al análisis de la juridicidad del acto de revocatoria en cuestión, el cual sólo procede en sede jurisdiccional de carácter contencioso administrativo"

 

 

2. Demanda.

 

El apoderado de la firma Sidetur Ltda. presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en su criterio, tales entidades habían violado sus derechos al debido proceso, a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, a que la buena fe presida las relaciones entre las autoridades y los particulares, y a la supremacía de las normas constitucionales.

 

 

3. Fallo de instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial decidió, el 29 de mayo de 1997, no tutelar los derechos reclamados por Sidetur Ltda.. Consideró esa Corporación que:

 

"Es así como el 5 de mayo de 1994 se radican en Planeación los documentos aportados por la Sociedad que se habían extraviado, pero como quiera al día siguiente se invocó por la misma el silencio administrativo positivo respecto a la petición de licencia de desarrollo integral y se protocoliza en la Notaría 41 mediante la escritura 1504, es lógico deducir que no tenía sentido continuar el trámite ordenado por la Corte Constitucional, pues el procedimiento adoptado por Sidetur suplía aquél. Es por ello que se inicia por parte de Planeación el trámite oficioso para la revocatoria directa del silencio administrativo positivo, que culmina con la Resolución 0631 del 28 de abril de 1995 cuya fundamentación contiene básicamente las razones por las cuales considera la entidad que SIDETUR no tiene derecho a la licencia peticionada.

 

"En tal estado de cosas, si la Sala del Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia, hizo una clara mención a las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela y dentro de su autonomía e independencia para tomar decisiones como la que es materia de análisis consideró que no hubo desacato a la orden impartida, en manera alguna existe arbitrariedad en la determinación que cuestiona el apoderado que representa los intereses de Sidetur Ltda. y por lo mismo resulta improcedente el mecanismo utilizado, pues es criterio jurisprudencial que en tratándose del estudio y aplicación que pueda darse a una norma, doctrina o jurisprudencia o la valoración probatoria, está fuera del alcance de este mecanismo breve y sumario, pues su aceptación implicaría soslayar competencia en procura de modificar criterios de interpretación, fin para el que no ha sido concebida, y contraría la intención constitucional que le asignó a la tutela la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario" (folios 191-192).

 

Este fallo no fue impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y la Sala Cuarta de Revisión debe proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Siete del 8 de julio de 1997.

 

 

2. La tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

La empresa demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó sus derechos al negarse a decidir en el incidente por desacato, sobre la validez del acto de revocatoria directa de la licencia ficta, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

El Tribunal consideró la revocatoria como una actuación administrativa diferente a la de tramitar la solicitud de licencia, jurídicamente autónoma y contingente respecto de ésta; por tanto, su impugnación debió adelantarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de uno de los procesos ordinarios, cuya procedencia desplaza la de la acción de tutela, y tampoco puede ser reemplazado por el incidente de desacato.

 

La competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia y, en contra de la providencia por medio de la cual se resuelve sobre el asunto, sólo procede una nueva tutela si ese funcionario incurrió en una vía de hecho al tramitar el incidente correspondiente. En consecuencia, pasa esta Sala a considerar la actuación del Tribunal.

 

Consta que el Tribunal Administrativo recibió la queja de Sidetur Ltda. sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia T-43/94 por parte del Departamento de Planeación Distrital, que le imprimió a la misma el trámite incidental correspondiente, que ordenó a la dependencia distrital acusada informar sobre la manera en que acató las órdenes de la Corte Constitucional contenidas en dicho fallo, que valoró esa prueba, y que decidió sobre el fondo de la cuestión.

 

Añade a lo anterior el juez de instancia, que la decisión de no examinar la validez de la revocatoria directa en el incidente por desacato, es coherente con la parte motiva de la providencia que la contiene, y no obedece al mero capricho del funcionario que la adoptó, puesto que éste verificó que Planeación Distrital, una vez fue notificada de la sentencia de revisión, procedió a reconstruir el expediente de la actuación administrativa que se le ordenó continuar -se hallaba extraviado cuando se tramitó la primera tutela en 1994-, y cuando se preparaba a decidir si otorgaba la licencia de desarrollo integral, fue sorprendida por Sidetur Ltda. con la protocolización de un silencio administrativo que, según aduce la entidad demandada, aún no se había producido.

 

Así, a juicio del juez de instancia, la actuación administrativa que la Corte Constitucional ordenó continuar, terminó con la protocolización del silencio administrativo por parte de Sidetur Ltda., y las normas procesales que se aplicaron fueron las indicadas en la Sentencia T-43/94; en consecuencia, no existe vía de hecho imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haberse pronunciado sobre la validez de la revocatoria directa, y no procede la tutela de los derechos de la firma actora en esta oportunidad. 

 

Pero esta Sala debe observar que no necesariamente la revocatoria directa de la licencia presunta es una actuación administrativa independiente de aquella que finalizó con la protocolización del silencio administrativo. Precisamente por considerar que tras la apariencia de esa autonomía formal de las dos actuaciones, se esconde un incumplimiento sustantivo de lo ordenado por la Corte Constitucional, fue que se interpuso la acción de tutela que ahora se revisa; pero sólo parcialmente es ése el caso, por las razones que se pasa a exponer.

 

 

3. Los motivos del Departamento de Planeación Distrital.

 

La orden del juez de tutela orientada a restablecer el debido proceso en una actuación administrativa, no obliga a la administración a resolver la petición del particular que la originó en determinado sentido, ni muda la naturaleza del acto que pone fin a la misma. Así, aunque en virtud de la Sentencia T-43/94, se impuso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la obligación de continuar el trámite de la licencia de desarrollo integral solicitada por la actora, aplicando las normas de procedimiento consagradas en la "Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990"[1]; ello no implicaba que tuviera la obligación de otorgar lo solicitado por el particular, si persistían los obstáculos de orden substancial sobre cuya pertinencia venían discutiendo la administración y la sociedad actora; y tampoco se encuentra dentro del alcance del amparo otorgado a Sidetur Ltda. que, si la actuación culminaba con la aprobación de la licencia, serían improcedentes los mecanismos de control de legalidad a los que está sometida esa clase de actos de la administración.

 

Como ya se sabe, la primera actuación administrativa culminó con la protocolización del silencio administrativo positivo, que produjo un acto ficto en el que se reconocen derechos de carácter particular y concreto; esta clase de actos, por regla general, está protegida por el principio de la irrevocabilidad de los derechos subjetivos, desarrollo legal de la garantía constitucional contenida en el artículo 58 Superior[2]; y ya que Sidetur Ltda. nunca manifestó de manera expresa y por escrito, estar de acuerdo con la revocación de la licencia ficta, han de examinarse los motivos aducidos por Planeación Distrital para haber procedido a hacerla desaparecer del ordenamiento, pues si ellos no se ajustan a las excepciones legalmente consagradas al principio de la irrevocabilidad, existe una vía de hecho en el trámite de la revocación, ésta no es una actuación administrativa tan independiente de la primera como consideró el Tribunal, y ha de concluirse que por parte de Planeación Distrital se incurrió en una burla a lo ordenado por la Sentencia T-43/94.

 

 

-Primera causal de la revocatoria directa.

 

Es precisamente en esta dirección que apunta el primer motivo aducido por la entidad distrital en la Resolución No. 0631 del 28 de abril de 1995; para que sea claro que al invocar esta causal se incumple con el fallo de revisión, basta comparar la primera consideración de la Resolución No. 0631, con el texto de la Sentencia T-43/94:

 

Resolución No. 0631

28 de abril de 1995

 

"En primer término, es importante resaltar que la solicitud de licencia de desarrollo integral se formuló el 16 de febrero de 1993, es decir en vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 320 del 29 de mayo de 1992.

...

"En consecuencia, para el desarrollo por urbanización y/o construcción del predio en cuestión, se debe ante todo adelantar un trámite de concertación para la incorporación de sectores no desarrollados de las áreas suburbanas, preceptuado en los artículos 191 a 222 del Acuerdo 6 de 1990, como requisito previo indispensable para solicitarse la licencia de desarrollo integral.

 

"De lo anterior, se deduce claramente que el silencio administrativo positivo invocado por la sociedad SIDETUR LTDA. ... no es legalmente procedente..."(folios 57-58)

 

Sentencia T-43/94

 

"Para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -véanse la comunicación objeto de tutela y los memoriales que constan a folios 408 a 410, 419 a 422 y 484 a 490-, la actuación administrativa se inicia con las solicitudes 93002939 y 930590 del año próximo pasado, pues el acto que se examina expresamente las indica en la referencia y el último de sus párrafos afirma que la actuación se inició luego de la vigencia del Decreto 316 de 1992 de la Alcaldía Mayor. En cambio, la firma actora reclama que la actuación se inició con la solicitud radicada bajo el número 4105 de mayo 28 de 1979 (ver folios 1 a 147).

...

"La consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuación administrativa se inició en 1979 y nó en 1993, es que las normas aplicables son las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990). Aplicando estas normas al examen de los cargos, la comunicación que motivó la demanda, resulta claramente violatoria de los derechos de petición y debido proceso, pues no hay lugar a concertación alguna y debieron decidirse las solicitudes de Sidetur Ltda. de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del Decreto Distrital 316 de 1992, como éste lo manda"

 

Claramente se ve que Planeación Distrital desconoció la Sentencia T-43/97; la aparente independencia de las dos actuaciones administrativas no es tal, y esta Sala ordenará en la parte resolutiva, que se envíe copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue y sancione las faltas en que pudo incurrir el Director del Departamento Administrativo demandado.

 

 

- Segunda causal de la revocatoria directa.

 

Con el segundo motivo aducido por Planeación Distrital para revocar la licencia presunta, esta entidad no desconoció el fallo de revisión, pero sí vulneró los derechos de la sociedad actora, puesto que no respetó el principio de irrevocabilidad de los derechos subjetivos. Dice la Resolución en estudio:

 

"En efecto, el fallo de la Corte Constitucional fue proferido el 08 de febrero de 1994, lo que significa un año después de la radicación de la solicitud de la licencia de desarrollo integral (16 de febrero de 1993), o sea cuando habían transcurrido los noventa (90) días consagrados en el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, para la ocurrencia del silencio positivo. En consecuencia, la orden de la Corte Constitucional de continuar el trámite no podía sujetarse a un término ya vencido, por lo que si en este caso se admitiera la aplicación del plazo de los noventa (90) días mencionados, éste tenía que haberse contado de nuevo íntegramente, pues no existe norma (ni la Corte lo señala), que lo permita contabilizar fraccionado.

 

"De lo expuesto se concluye que el acto presunto analizado no se invocó de conformidad con la Ley 9 de 1989, razón por la que forzosamente debe revocarse" (folio 59).

 

Sobre el punto específico de cuándo debía empezar a contarse el término consagrado en el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, Sidetur Ltda. tiene una apreciación contradictoria con la expuesta (folios 17 a 20); y tanto la autoridad distrital como la firma actora pudieron acudir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste, en virtud de la competencia para adecuar su fallo a lo resuelto por la Corte Constitucional en grado de revisión, definiera el punto; pero ninguna de las partes en conflicto lo hizo, guardándose cada una sus propias razones para ser usadas en contra de la otra parte a través de actuaciones unilaterales -la protocolización del silencio positivo Sidetur Ltda., y la revocatoria directa Planeación Distrital-.

 

El Departamento Administrativo demandado omitió acudir ante el Tribunal Contencioso y, en lugar de demandar el acto ficto, procedió a revocar directamente un acto de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho en él reconocido, contraviniendo el artículo 73 del Código Contencioso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su alcance:

 

"Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo" [3] (subraya fuera del texto).

 

- Tercera causal de la revocatoria directa.

 

La última causal invocada por Planeación Distrital, fue expuesta en la Resolución 0631 de 1995 de la siguiente manera:

 

"Por otra parte, en el artículo 24 del Decreto 320 de 1992 no aparece contemplado el uso de hotel como permitido en el área; por lo tanto, pretender desarrollarlo allí implica contravenir dicha norma, que es de utilidad pública porque pertenece al Plan de Desarrollo de la Ciudad (Artículos 85 y 86 del Acuerdo 31 de 1992, expedido por el Consejo Distrital). Aquel decreto prevalece sobre cualquier derecho que eventualmente pudieran invocar los interesados, por expresa disposición del artículo 58 de la Constitución Nacional, el cual establece:

 

"....."

"Por otra parte, los actos presuntos originados en el silencio administrativo positivo, pueden ser revocados en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo -inciso 2-....

 

"El anterior mandato legal constituye la excepción a la regla general, por cuanto la administración no puede privilegiar actos presuntos que se protocolicen violando normas urbanísticas y arquitectónicas, como es el caso que nos ocupa" (folios 59-60).

 

La Sala inicia su consideración de esta causal, aclarando a la sociedad actora que no es de recibo para la solución de este caso, el argumento de que "es la aplicación de una ley, sólo de una ley, y no de un acuerdo distrital, la que puede prevalecer sobre el interés particular"; y no es aceptable, por la sencilla razón de que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos están garantizados, dentro de los límites que la misma Carta Política fijó, y el acuerdo por medio del cual el Concejo zonifica el territorio distrital determinando los usos válidos del suelo en cada zona, es desarrollo directo de la competencia que el mismo Constituyente atribuyó a ese órgano administrativo en el artículo 313 numeral 7[4].

Empero, la zonificación oponible a Sidetur Ltda. por parte de Planeación Distrital, no es la contenida en el Decreto 320 de 1992, puesto que en la Sentencia T-43/94, esta Sala fue meridianamente clara al descartar su aplicación al caso de la sociedad actora: "La consecuencia clara e inmediata de tener por cierto que la actuación administrativa se inició en 1979 y nó en 1993, es que las normas aplicables son las reclamadas por la firma demandante (Ley 9 de 1989, Decreto 566 de 1992 de la Alcaldía Mayor y Acuerdo 6 de 1990)"; aceptar la aplicación del Decreto 320 de 1992 sí violaría la garantía constitucional de los derechos adquiridos y las situaciones subjetivas consolidadas, porque fue la falla en el servicio imputable al Departamento Administrativo demandado la que llevó a esta Sala a adoptar la decisión en comento.

 

Cuál sea entonces la situación del predio de Sidetur Ltda. frente a la zonificación que sí le es aplicable, es un asunto que corresponde definir en un proceso contencioso administrativo, en el que pueda tener lugar la contradicción entre las partes, que no es posible en la revisión.

 

Queda claro que las dos actuaciones administrativas no son independientes, que también al considerar la causal tercera el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital desacató la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-43/97, que con la expedición de la Resolución No. 0631 de 1995 el ente demandado incurrió en una nueva vía de hecho que violó el derecho al debido proceso de la firma actora, y que, en consecuencia, debe dejarse tal Resolución sin efectos.

 

 

4. De la procedencia parcial de la tutela y las órdenes que impartirá la Corte.

 

- Improcedencia frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

La tutela que se revisa no procede en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, pues esta Corporación no incurrió en una vía de hecho, así haya decidido el incidente por desacato de manera que no puede compartir esta Sala de Revisión. En la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará la sentencia de instancia en lo que corresponde a este punto.

 

- Procedencia frente a la revocación directa de la licencia presunta.

 

Pero que la decisión del incidente no constituya una vía de hecho, no significa que sea acertada, ya que dejó de examinar la probable vinculación entre las dos actuaciones del ente demandado, y por ello no detectó el incumplimiento de la Sentencia T-43/94 en el que incurrió Planeación Departamental en dos de las causales que adujo, ni la improcedencia legal de la tercera.

 

Es el examen de la improcedencia de las tres causales aducidas por Planeación Distrital para revocar directamente la licencia presunta, el que permite afirmar que esta autoridad sí incurrió en una vía de hecho, sí incumplió la orden de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia T-43/97, y sí ignoró la advertencia contenida en ese fallo sobre la responsabilidad por desacato en la que incurriría si insistía en actos u omisiones como los que originaron la primera tutela en su contra; como la responsabilidad que debió exigirle el Tribunal Administrativo no es la única que cabe exigir al funcionario que desobedece una orden clara y directa de un Juez de la República, e ignora la advertencia expresa que éste le hace, ocasionando de paso un perjuicio al administrado, que ya reconoció la Alcaldía Mayor, la Sala ordenará que también se remita copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta investigue si el Director del Departamento Administrativo demandado incurrió también en una conducta tipificada por la ley como delito.

 

Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala considere que se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y de petición de la sociedad Sidetur Ltda., que fueron violados por la entidad demandada, el primero de ellos, de la forma que queda descrita en los apartes anteriores, y el segundo, por haberse abstenido ese ente de resolver sobre la petición que el representante de la actora le presentó el 12 de junio de 1996 (ver el aparte referente a los hechos).

 

Respecto a las ordenes que impartirá la Corte al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no es del caso acoger las pretensiones de la sociedad actora en su totalidad, porque no está plenamente establecido que la licencia ficta sea acorde con la zonificación aplicable, ni que el proyecto de desarrollo integral que la actora pretende adelantar respete la función ecológica que le es inherente a la propiedad, según el artículo 58 Superior. Así, se ordenará a Planeación Distrital que proceda inmediatamente a revocar la Resolución No. 0631 del 28 de abril de 1995, y que, dentro de las quince días siguientes a la notificación de esta providencia, actúe como debió hacerlo, y demande si lo juzga pertinente, la licencia ficta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando a la demanda copia de la Sentencia T-43/97 y de esta providencia; además, en ese mismo plazo reiniciará la conciliación tendente a fijar el monto de la indemnización que ya el Distrito Capital reconoció deber a Sidetur Ltda., por los perjuicios que le ha ocasionado con el extravío del expediente administrativo inicial, y con las subsecuentes vías de hecho en las que incurrió Planeación Distrital.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.  Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el 29 de mayo de 1997, en cuanto denegó la tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo.  Revocar la misma sentencia, en cuanto denegó la tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y, en su lugar, tutelar los derechos de petición, al debido proceso y a la efectividad de los derechos reconocidos en sentencia ejecutoriada, de la sociedad Sidetur Ltda.

 

Tercero.  Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoque la Resolución No. 0631 del 28 de abril de 1995 y, dentro de los quince (15) días siguientes a la misma notificación, proceda a demandar si lo juzga pertinente, la licencia ficta de Sidetur Ltda. a fin de establecer la situación del predio de esta firma frente a la zonificación del uso del suelo que le es aplicable, y a la función ecológica que le es inherente a la propiedad.

Dentro del mismo plazo, reiniciará el trámite de la conciliación tendente a fijar el monto de la indemnización que el Distrito Capital ya reconoció deberle a la firma demandante.

 

Cuarto.  Ordenar que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Quinto.  Comunicar la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Gaceta de la Corte Constitucional 1994, Tomo 2, Febrero, pp. 557-558.

[2] "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica..."

[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de mayo 6 de 1992

[4] "Artículo 313. Corresponde a los concejos:

"7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda."