T-532-97


Sentencia T-532/97

 

Sentencia T-532/97

 

 

ACCION DE TUTELA-Situación concreta que implique amenaza de derechos fundamentales

 

La acción de tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé. Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en la Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales.

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-137083

 

Accionante: Andrés Burgos y otros

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté

 

Tema:

Improcedencia de la tutela

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Martínez Caballero

 

 

Santa Fe de Bogotá, veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la tutela T-137083 instaurada por Andrés Burgos Doria y otros contra el Municipio de Ciénaga de Oro.

I- ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela número 137083. Por reparto le correspondió dicho negocio a esta Sala de Revisión.

 

A. Solicitudes

 

Andrés Burgos Doria, y otros interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, con fundamento en los siguientes hechos:

 

El señor Andrés Burgos Doria, Rafael Enrique Lafont Causil, Carlos Alberto Castaño Puente, Carlos Antonio Castaño López, Ariel Rengifo Acosta, Cornelio Causil, Tulia Otero Guzmán, y Amaury  Barrocal Arrieta son concejales del Municipio de Ciénaga de Oro, con honorarios de $ 72.000. El Municipio de Ciénaga de Oro, se encuentra en la categoría 3ª.

 

Los actores señalan que: “El Concejo Municipal de Ciénaga de Oro tramitó y aprobó el proyecto de Acuerdo presentado por el ejecutivo municipal en las sesiones del mes de noviembre de 1995, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1996, y en el que se aprobaron las partidas presupuestales para el funcionamiento del Concejo de Ciénaga de Oro, para ambas vigencias, es decir, el Concejo aprobó en las dos sesiones de noviembre de los años referidos, las transferencias que la administración presupuestó para Corporación de Elección Popular, con el objeto de que pudiera funcionar acorde con lo presupuestado; pero el señor Alcalde lo presupuestado lo trasladó en los meses de agosto a diciembre de 1996, y lo presupuestado para la actual vigencia no lo ha transferido, argumentando que la Corporación no le ha aprobado unas adiciones, y unos traslados , para poder atender dichas transferencias, lo cual no es cierto, porque lo aprobado en el presupuesto de la presente vigencia fue calculado y aprobado por el Concejo Municipal, y esos dineros hasta donde se sabe no los ha recibido la Corporación Municipal objeto de esta acción, y que el ejecutivo haya o no dispuesto  de esa apropiación presupuestal es decisión ajena a la Corporación.”

 

B Pretensiones:

 

La tutela pide que se ordene al Municipio de Ciénaga de Oro, por intermedio de su representante legal o, quien haga sus veces a pagar a los concejales los honorarios dejados de pagar por haber sesionado en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996, febrero y marzo de 1997.

 

Igualmente, solicitan : “que se ordene al Alcalde, a través de la Tesorería general del Municipio a transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997 para que el Concejo municipal pueda funcionar conforme a la Ley, y atender las erogaciones y pago de salarios a sus empleados.

 

B DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.Primera Instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en sentencia del 30 de abril de mil novecientos noventa y siete, resolvió negar la tutela con los argumentos que a continuación se transcriben:

 

“En primer término, cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé.

Quien pretende beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución, debe presentar ante el juez una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación o la amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales.

En el caso presente los peticionarios en tutela son concejales municipales y como tales son servidores públicos y cuya remuneración corresponde a honorarios  lo que desvirtua el vinculo contractual con la administración municipal ello en razón de la autonomía presupuestal y administrativa; lo que le permite la administración de los recursos económicos que le son asignados en el presupuesto correspondiente a cada anualidad y corresponde al pagador de la entidad nombrado para esos efectos pagar los honorarios devengados al final de cada sesión, lo que tiene sustento en los Acuerdos números 008 y 009 de febrero 27 de 1995, en este orden de ideas no le corresponde pagar los honorarios a los concejales del Municipio de Ciénaga de Oro, al tesoro municipal dependiente del señor Alcalde sino al pagador de la entidad previa autorización del presidente del Concejo Art 4 Acuerdo 009 de febrero 27 de 1995; así pues por estas consideraciones no corresponde tutela contra el Alcalde Municipal por el no pago de los honorarios a los concejales.

 

En cuanto al traslado presupuestal el señor Alcalde Municipal manifiesta bajo la gravedad del juramento en declaración rendida en este juzgado que le ha solicitado al presidente del Concejo le hiciera llegar el costo del pago de los servidores públicos del Concejo para hacer la respectiva transferencia y que no ha recibido respuesta alguna; acepta el alcalde, que el municipio no ha hecho transferencia  en razón de que el acuerdo por medio del cual se aprobó el presupuesto de 1997 estaba demandado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y que sólo el 3 de marzo salió la providencia que declaró fundadas las objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, sostiene igualmente que para el año de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y que el Municipio esta pasando por una crisis financiera y que por esta razón le esta solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador facultades para conseguir prestamos bancarios.

 

De otra parte señala que la falta de transferencia presupuestal  no se encuentra definido como un derecho fundamental, lo que constituye, razón para denegar la tutela

 

2.Segunda Instancia

 

El fallo fue impugnado y le correspondió conocer en segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté quien, mediante sentencia de once de junio de 1997, confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro con base en estos argumentos :

 

“Resulta suficiente clara la calidad de los tutelantes, su vinculación y la clase de retribución que por sus servicios reciben e indiscutiblemente no son trabajadores al servicio dependiente del ente accionado, son como lo señala la Constitución Política, corporaciones administrativas de origen popular y sus integrantes no son empleados públicos.

 

No existe subordinación de los tutelantes en lo que concierne  al ejercicio de la actividad que realizan respecto al tutelado, elemento esencial de la relación de trabajo, y si el pago del salario se demanda de quien por vinculación específica está obligado a cancelarlo, hemos de considerar primeramente que en verdad, no aparece la obligatoria relación que así lo disponga, toda vez que los tutelantes como corporación autónoma se haya internamente reglamentada por los acuerdos 008 y 009 de febrero 27 de 1995 que fueron allegados al expediente.

 

En dichos Acuerdos se señala que existe un pagador (artículo 7 Acuerdo 0089) y que las partidas destinadas para el funcionamiento de dicho Concejo Municipal serán giradas en forma mensual por la Tesorería Municipal, previa presentación cuenta de cobro por parte del Concejo Municipal (artículo 2, Acuerdo 009)

Alegan los tutelantes que la tesorería no ha hecho las transferencias, pero no han demostrado que han presentado todas las cuentas de cobro  pertinentes, por el contrario, del oficio enviado por la tesorera (marzo 219) entendemos  que aún no habían  enviado la de los meses de enero y febrero.

Estas situaciones de incumplimiento o de atraso, bien porque no se presentaron las cuentas de cobro, porque estaba demandado el acuerdo que aprobaba el presupuesto o porque sencillamente no existe disponibilidad de fondos de donde hacer las transferencias, no con hechos que atenten contra el derecho al trabajo de los tutelantes. Serán anómalas situaciones del manejo administrativo y financiero del Municipio, cuya vigilancia compete a los organismos encargados  de ello y cuyas acciones disciplinarias, administrativas e inclusive penales para enderezarlas, están previstas en las leyes.

 

 En nada entendemos se ha vulnerado el derecho al trabajo a los tutelantes, éstos no dependen exclusivamente de esos honorarios, sus labores no son continuas y ello, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en situación análoga (sentencia T-164/97) no significa que no puedan seguir trabajando, en el ejercicio  de su profesión o en otros menesteres, cuando la misma ley les autoriza ejercer actividades económicas privadas. En nada, compromete ese incumplimiento el derecho al trabajo invocado en la forma presentada en el ejercicio de su profesión o en otros  menesteres, cuando la misma Ley les autoriza ejercer actividades económicas privadas. aunque en verdad esos honorarios constituyen pagos de salarios, existe la vía legal, como se dijo, no por vía de tutela, para procurar su pago oportuno.”

 

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

2.    Tema a tratar

 

LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

 

La controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), cuyo alcalde, según los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997;con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo.

 

En primer término, cabe considerar que la acción de tutela es un instrumento específico y directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violación provenientes de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prevé.

 

Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, debe presentar ante el juez una situación concreta que, efectivamente, implique la conculcación a la amenaza de derechos que tengan la categoría de fundamentales.

 

A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de tutela.

 

Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los trámites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o dedicándose a otros menesteres[1].

 

Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los honorarios por sesiones.

 

Según los informes dados por el Alcalde se comprueba que el Alcalde ha solicitado el costo de la nomina para hacer los ajustes presupuestales y corresponder a la transferencia lo cual no ha sucedido por no existir los dineros correspondientes, la exigencia de transferencia presupuestal no se encuentra definido como un derecho fundamental, lo que constituye razón para denegar la tutela.

 

Los concejales municipales son servidores públicos, y reciben que corresponde al pagador de la entidad entregar . Lo anterior con sustento en los Acuerdos números 008 y 009 de febrero 27 de 1995 del mismo Concejo.

 

En cuanto al traslado presupuestal, es pertinente la apreciación hecha en la sentencia de primera instancia porque el Municipio no ha hecho transferencia en razón de que el Acuerdo por medio del cual se aprobó el presupuesto de 1997 estaba demandado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y  el 3 de marzo se declararon fundadas las objeciones de derecho propuestas por el alcalde municipal, además para el año de 1995 se hicieron las transferencias correspondientes y el Municipio le está solicitando al Concejo Municipal como ente coadministrador facultades para conseguir prestamos bancarios.

 

Importa también poner de presente, en armonía con lo señalado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.[2]

 

“Tampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un daño inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.”

 

No es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cereté, que confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo: COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-185 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.