T-533-97


Sentencia T-533/97

Sentencia T-533/97

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado en conflicto positivo de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-No trámite de colisión positiva de competencia

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflicto de competencia entre justicia ordinaria y la militar

 

 

Referencia.: Expediente T-136.833

 

Peticionario: Hernando Navas Rubio

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-

 

Temas:

Hecho superado.

Los conflictos de competencia, entre la justicia ordinaria y la militar, deben ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

Vía de Hecho.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por los   Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-136.833, adelantado por el teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio, contra el fiscal delegado ante el h. Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá y fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 15 de julio del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

El teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio, solicita la protección de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa desconocidos por el fiscal delegado ante el h. Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá y fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos.

 

2. Hechos

 

El fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos, una de las autoridades accionadas en la presente tutela, mediante providencia del 25 de octubre de 1996, vinculó al   proceso   penal -sumario 086- y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio, por los presuntos delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo y lesiones personales perpetrados por la supuesta participación en la masacre ocurrida en la localidad de Segovia (Antioquia).

 

El comandante de la 14ª Brigada, en condición de juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar, provocó la colisión positiva de competencia, con el fin de que la jurisdicción militar sea quien instruya y lleve hasta su juzgamiento el delito o los delitos por los que se investiga al accionante. Para ello, este juez envió el 17 de diciembre de 1996, un memorial al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos señalando que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se investiga al accionante, éste se encontraba en servicio, adscrito a la Decimacuarta Brigada con sede en Puerto Berrío -Antioquia-, en donde desempeñó el cargo de oficial B-2.

 

Sin embargo, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos se negó a aceptar la colisión, argumentando que el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 1989, dirimió el conflicto de competencia respecto de otros militares vinculados a la investigación de la masacre de Segovia. En dicho fallo, se resolvió mantener la competencia en la justicia de Orden Público de Medellín. Por consiguiente, señaló el fiscal regional, el principio de seguridad jurídica debe prevalecer, en razón a que otros oficiales fueron debidamente investigados por la jurisdicción ordinaria frente a los mismos hechos por los cuales se le investiga al teniente coronel (r.) Navas Rubio (folio 10).

 

Esta decisión del fiscal fue apelada por el abogado del accionante. No obstante, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, se negó a dar curso a la apelación por considerar que le está vedado a un defensor trabar un conflicto de competencia y también, con mayor razón, interponer recurso de apelación respecto a una decisión que sólo está referida al conflicto de competencia.

 

Por lo anterior, el defensor del accionante interpuso el recurso de hecho contra la resolución Nº 014 del 17 de febrero de 1997 proferido por el fiscal delegado ante la Unidad de Derechos Humanos, argumentando lo siguiente: Que se apeló la decisión porque tanto la defensa como el sindicado tienen interés jurídico en la providencia. Es lógico que todo lo que se realice dentro del proceso de una manera o de otra afecta al sindicado; y si no le conviene, es apenas obvio que se impugne por el abogado. Además, el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) establece que todas las providencias interlocutorias son apelables, salvo disposición en contrario, y que al fiscal no le está permitido resolver motu proprio la colisión de competencias. Este recurso de hecho fue resuelto por el fiscal regional ante el h. Tribunal Nacional, otra de las entidades accionadas en esta tutela, el 19 de marzo del corriente, que no concedió el recurso de apelación, en razón a que la providencia recurrida no lo admite, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente la inapelabilidad del auto proferido por el inferior (folio 33).

 

Así las cosas, señala el accionante que su derecho de defensa ha sido vulnerado por los fiscales que han conocido del conflicto positivo de competencia, pues no han aceptado que aquél debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Carta Política, que señala: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura(…), las siguientes atribuciones:

“………………………………………………………………………”

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

3. Pretensión

 

Lo que pretende el accionante es que se ordene por el juez constitucional, remitir la colisión de competencia, provocada por el comandante de la 14ª Brigada, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por ser ésta la única autoridad competente para dirimir dicho conflicto entre la jurisdicción ordinaria y penal.

 

 

 

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, el 15 de abril de 1997, concedió la tutela del derecho al debido proceso, pues consideró que ante la petición de colisión positiva de competencia, que provocó el comandante de la 14ª Brigada del Ejército Nacional frente al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, que viene conociendo en primera instancia del sumario contra el teniente coronel (r.) Navas Rubio, éste -el fiscal- omitió las formas propias del incidente de competencia, vulneró de manera ostensible el debido proceso, tornándose en decisión de hecho, pues eludió el camino a seguir en este caso, que hace procedente, como ya se anotó, la tutela.

 

2. Impugnación.

 

El fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos de Santa Fe de Bogotá, impugnante en este proceso de tutela, manifestó que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 15 de febrero de 1989, mantuvo en cabeza de la justicia ordinaria para juzgar militares “comprometidos en presuntos delitos comunes que no guardaran relación con la actividad militar”. Es así que, -afirmó el fiscal sin rostro-, no obran cambios sustanciales en el proceso que justifiquen actitudes procesales diferentes a la hoy sostenida por el fallo de la Corte, y por el contrario se allegaron nuevos medios probatorios que legitiman más la posición de la Unidad Fiscal (folio 77).

 

3. Segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante providencia del 11 de junio de 1997, decidió revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando, que la acción de tutela interpuesta por el teniente coronel (r.) Navas no procede, porque en razón a la declaración de inconstitucionalidad de los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió competencia para conocer de las providencias proferidas por funcionarios judiciales y que, además, el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para proteger su derecho. En efecto, su proceso está en curso, y, de conformidad con los artículos 304 y 308 del C.P.P., podría solicitar la nulidad de la providencia de fecha 10 de enero del corriente mediante la cual el fiscal regional se abstuvo de tramitar el conflicto de competencias y, además, interponer los recurso legales en caso de que la decisión le sea adversa, así como cuestionar la competencia.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Hecho superado por haber sido dirimido el conflicto positivo de competencia por la autoridad judicial respectiva.

 

Con la presente tutela pretende el actor que el juez constitucional ordene el envío al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del conflicto de competencia provocada por el comandante   de   la   14ª Brigada   del   Ejército   de   Puerto  Berrío   -Antioquia- al fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos, en el proceso penal seguido contra el teniente coronel (r.) Navas Rubio.

 

Esta Sala de Revisión, mediante Auto del 29 de septiembre del presente año, solicitó al fiscal regional delegado ante la Unidad de Derechos Humanos informar a este despacho el estado en que se encuentra el proceso penal seguido al accionante.

 

En su escrito del 30 de septiembre de 1997, enviado al Magistrado ponente, el fiscal informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión aprobada según acta número 31 del 12 de junio del año en curso, dispuso que la competencia para conocer el caso del accionante corresponde a la justicia ordinaria y, asimismo, manifestó que en la actualidad el proceso penal se encuentra en la etapa de “instrucción, con medida de aseguramiento vigente”.

 

Por lo anterior, la pretensión del accionante de solicitar que se dirimiera la colisión positiva de competencia por la autoridad respectiva, ya ha sido superada con la providencia Nº 13603ª del 12 de junio de 1997 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que entre otras consideraciones manifestó:

 

“(…) el evento de ser cierto la conducta desplegada por el militar implicado, ella debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria por no estar cobijado su proceder por el fuero militar, ya que su actuación como es lógica no corresponde a un acto propio del servicio, ni menos está relacionado con el mismo (…).

“………………………………………………………………….”

 

“Como el fiscal de la unidad de derechos humanos que profirió el auto del 10 de enero de 1997 [accionado en la presente tutela y anexado el referido auto a folio 8], con su proceder pudo haber incurrido en falta disciplinaria, se compulsarán copias de esta providencia, junto con copia del auto en mención y que obra a folios 131 a 133 del cuaderno de copias Nº 13, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda de conformidad”(Cfr. Consejo de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. M.P.: doctora Miryam Donato de Montoya).

 

En cuanto al alcance del hecho superado, esta Sala de Revisión en reciente fallo señaló lo siguiente:

 

“(…) si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental(…)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-463 del 24 de septiembre de 1997. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

No obstante ser el caso sub judice un hecho superado, esta Sala Revisión considera oportuno hacer algunas consideraciones adicionales:

 

Doctrina Constitucional sobre la “vía de hecho"

 

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en la decisión de tutela que resolvió el recurso de apelación, revocó el fallo proferido por el a quo y declaró improcedente la tutela, por considerar que el amparo no procede frente a decisiones judiciales.

 

Insiste esta Sala que la doctrina constitucional sentada por esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[1], y reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos[2], es la de que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo cuando éstas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del orden jurídico, incurriendo en lo que esta Corte ha denominado como “vía de hecho”.

 

Así lo ha reconocido también esta Sala de Revisión, entre otros, en los autos números 018 y 024 de 1996 (M.P: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

 

 

 

El caso concreto

 

Frente a los hechos que se debaten en la presente tutela, encuentra la Sala que, evidentemente, el fiscal regional ante la Unidad de Derechos Humanos y el fiscal regional ante el h. Tribunal Nacional incurrieron en una “vía de hecho”, al no darle el trámite correspondiente a la colisión positiva de competencia provocada por el comandante de la 14ª Brigada del Ejército en su calidad de juez de primera instancia del personal de oficiales que integran o integraron la Unidad Operativa Menor, dentro del proceso penal que se viene adelantando en la Fiscalía Regional ante la Unidad de Derechos Humanos, contra el teniente coronel (r.) Hernando Navas Rubio.

 

En efecto, los funcionarios señalados desconocieron el artículo 256-6 de la Constitución según el cual le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma a su vez desarrollada por el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[3], que faculta a la Sala Disciplinaria de esa Corporación, para dirimir tales conflictos.

 

Además, ignoraron el contenido del artículo 99 del C.P.P. que, en concordancia con las normas antes citadas, prevé el trámite que debe dársele a la colisión de competencia provocada de oficio o a solicitud de parte y que ordena, en caso de que no lo acepte el juez ante quien se planteó, dar cuenta del mismo al funcionario judicial competente que, como se anotó, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto señala la norma:

 

“Artículo 99.-Procedencia. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.

 

El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo acepta, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión” (negrilla fuera de texto).

 

No sobra agregar, en concordancia con lo anterior, que esta Corte declaró inexequible, en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, el numeral 5º del artículo 319 del Código Penal Militar, que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, facultaba a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos que se suscitaran entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria.

 

Sobre el particular señaló esta Corte:

 

“Tanto la Constitución Política (C.P. art., 256-6) como la Ley 270 de 1996 (art. 112), atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. De ahí que la disposición demandada que incorpora un precepto contrario, vulnere la Constitución Política y deba ser declarada inexequible” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

Así las cosas, la negativa de los fiscales de dar el trámite respectivo a la colisión de competencia impulsada por el juez de la justicia penal militar, ignorando las normas constitucionales y legales mencionadas, generó una clara “vía de hecho”, que, además, fue reconocida por la Sala Penal del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ante quien se presentó la tutela de autos, la cual ordenó poner en conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia preestablecido.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la apelación de la presente tutela, consideró, como fundamento adicional a la improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales, que el accionante tenía otro medio de defensa judicial para resolver el conflicto de competencia, como se aprecia en el artículo 304 del C.P.P., que dice:

 

“ART. 304.- Causales de nulidad. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario judicial”.

 

Sin embargo, es claro que en la etapa de investigación fue planteado el conflicto de competencia a través del comandante de la 14ª Brigada del Ejército de Puerto Berrío -Antioquia- ante el fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos cuya decisión, que negó darle el trámite respectivo, fue a su vez objeto de los recursos que prevé la ley. En consecuencia, el conflicto de competencia excluyó la posibilidad de invocar la nulidad anotada en la fase de instrucción.

 

 

 

 

Ahora bien, no descarta la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306[4] C.P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, pueda tratarse la nulidad de falta de competencia dentro de la etapa de juzgamiento, hasta el término de traslado común de treinta (30) días señalado para la preparación de la audiencia pública. Sin embargo, en consideración a que el proceso penal se encuentra en la etapa de instrucción[5], tal posibilidad dilataría el vicio procedimental, afectando sustancialmente la evolución del proceso penal en perjuicio del actor.

 

Así las cosas, el medio judicial propuesto por el ad quem deja de ser ágil e idóneo para garantizar eficazmente el derecho de defensa al accionante, como lo exige el artículo 86 de la Carta Política, pues éste se halla privado de la libertad y cualquier retraso o dilatación en el tiempo causada por una evidente irregularidad procesal, pondría en peligro su derecho fundamental a la libertad. No debe olvidarse que el accionante ostenta la calidad de sindicado, por lo cual se presume su inocencia, hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria (Art. 29 C.P.). Por tanto, el único amparo que podría subsanar la desidia o la actitud reacia de los fiscales accionados en tramitar la colisión de competencia ante la autoridad correspondiente, es la acción de tutela, llamada a garantizar de manera diligente y eficaz el derecho al debido proceso del actor.

 

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, y revocará la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin ordenar la protección de los derechos invocados en la presente tutela por tratarse de un hecho superado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el once (11) de junio de 1997 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, el quince (15) de abril del mismo año, por las razones expuestas en este fallo.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- , en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver sentencias T-079 de 1993; T-231 de 1994; T-118 de 1995; T-122 de 1996; T-201 de 1997, entre otros.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell.

[5] Cfr. Folio 172.