T-573-97


Sentencia T-573/97

Sentencia T-573/97 

 

BENEFICIOS Y REBAJAS DE PENAS-Juez debe pronunciarse cuando se presentan supuestos de hecho

 

Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión se dan.  De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de  favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.

 

JUEZ PENAL-Alcance de la discrecionalidad para disminución de penas

 

El artículo 374 del Código Penal, al igual que la  mayoría de normas que consagran la concesión de beneficios y rebajas de pena, incluyen el término “el juez podrá”,  para significar que el juez goza de  un margen de apreciación y discrecionalidad para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesión, éstos no son procedentes en un caso concreto. Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder algún beneficio o rebaja, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad  que, en esta materia,  se le  reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qué de esa afirmación.

 

JUEZ PENAL-Omisión en aplicar una norma/VIA DE HECHO POR JUEZ PENAL-Omisión de hacer consideración sobre disminución de pena

 

La omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho,  cuando  estaba obligado a ello, toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es  importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad. La vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez  acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo  374  el Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del condenado en recurrir decisión

 

En la mayoría de los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de un funcionario judicial,  la interposición en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa,  por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. La negligencia o descuido de un profesional del derecho,  que no ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el derecho que tiene  a que su pena se sujete a las normas  establecidas para el efecto (principio de legalidad).

 

RESTITUCION OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminución de penas

 

APLICACION EXTENSIVA DE LA DECISION DE TUTELA-Rebaja de penas a condenados

 

No tendría sentido que el juez acusado sólo estudiara la procedencia o improcedencia  de la rebaja de pena con relación a uno de  ellos, cuando todos se encuentran en las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que ellos no ejercieron la acción de tutela,  es posible hacer uso de la figura de la aplicación extensiva de la decisión, tal como sucede en los recursos de revisión y casación, para que el juez ajuste su fallo a derecho,  y  restablezca los derechos de quienes resultaron lesionados con  su omisión.

 

 

Referencia : Expediente T-133.063

 

Demandante : Nicolás Antonio Gil Marín.

                                                                                             

Demandado: Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín.

 

Magistrado ponente :

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los siete (7) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín,  en la acción de tutela instaurada por Nicolás Antonio Gil Marín contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El  demandante, por intermedio de apoderado,  presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín (reparto), el 28 de abril de 1997, por las siguientes razones:

 

a) Hechos.

 

El actor,  y otras dos (2) personas, fueron condenados por el Juez 26 Penal Municipal de Medellín, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión sin beneficio de excarcelación,  por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, sentencia que no fue recurrida.

 

Al momento de tasar la pena, el juez no tuvo en cuenta la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, según el cual, el juez podrá rebajar la pena de las dos terceras partes  a la mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia del delito e indemniza los perjuicios causados. En el caso que se analiza, el actor y los otros procesados, habían indemnizado integralmente los perjuicios, consignando el valor en que la perjudicada los había tasado.

 

Esa omisión, se afirma, desconoció los derechos fundamentales del actor a un debido proceso y a la  igualdad.

 

 

b) Pretensión.

 

El apoderado del actor, solicita se ordene al Juez 26 Penal Municipal de Medellín, tener en cuenta la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, y modificar la tasación de la pena que se efectuó en el fallo condenatorio correspondiente.

 

 

c) Sentencia de única  instancia.

 

En sentencia del  dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, concedió el amparo solicitado.

 

En su concepto, el error en que incurrió el Juez 26 Penal Municipal de Medellín, si bien no fue voluntario,  sí desconoció los  derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad del actor, como la primacía del  derecho sustancial sobre el formal. 

 

Después de analizar diversas sentencias de la Corte Constitucional, en relación con la vía de hecho, consideró que el juez, al momento de tasar la pena, no tuvo en cuenta las normas que regían la materia, incurriendo en una vía de hecho, que hacía  procedente el amparo solicitado.

 

En consecuencia, ordenó al Juez 26 Penal Municipal de Medellín que,  mediante auto complementario, analizara la procedencia de la rebaja de pena consagrada en el artículo 374 del Código Penal, no sólo para el caso del actor, sino para los demás procesados,  a pesar de que ellos no hicieron uso de la acción de tutela.  

 

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que debate.

 

Considera el actor que sus derechos a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, fueron desconocidos por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, al expedir sentencia condenatoria en su contra,  sin tener en cuenta que tenía derecho a una rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios. Es decir, se dejó de aplicar, sin razón justificada para ello, una norma del Código penal que lo favorecía, incurriéndose así, en una vía de hecho.

 

Tercera.- Planteamiento de la cuestión.

 

El artículo 374 del Código Penal, establece:

 

“El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

 

“Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterio fijados en el libro primero, título IV, capítulo segundo de este código.”

 

Esta norma está ubicada en el libro correspondiente a los delitos contra el patrimonio económico, y se aplica a los hechos punibles allí descritos en todas sus modalidades, incluída la tentativa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

 

“Este, pues, el punto que debe resolver la Sala: si la restitución del objeto material del delito no puede efectuarse, porque éste ya fue recuperado y entregado a su dueño  no mucho tiempo después de consumarse el hecho, o porque el lícito se quedó en el grado de tentativa, ¿será suficiente la indemnización  de los perjuicios causados a la víctima, para que el responsable del reato se haga merecedor de la diminuente de pena consagrada en el artículo 374 del Código Penal? Indudablemente que sí.

 

“...cuando la devolución no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladrón no logró apoderarse de la cosa, o cuando aún habiéndolo logrado, ésta es recuperada poco después por la propia víctima, o por las autoridades o por terceros que se la regresan, no puede exigírsele al responsable, por imposible, la restitución “natural”, ni por injusta (implicaría un enriquecimiento sin causa justa por parte del perjudicado) la restitución “por equivalencia”. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo hecho de indemnizar los perjuicios del orden material y moral causados con su ilícita conducta.

 

“...

 

“Una interpretación distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir que el legislador puede imponer obligaciones no sólo injustas sino de imposible cumplimiento.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 21 de 1988) (subrayas fuera de texto).

 

La alusión a esta jurisprudencia es relevante, toda vez que podría afirmarse que la omisión en que incurrió el  juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia de la rebaja de pena que consagra la norma transcrita, se  justificaba, por tratarse de un delito en la modalidad de tentativa.

 

Cuarta.- Análisis del caso concreto.

 

En la sentencia que dictó el Juez 26 Penal Municipal de Medellín,  no se hizo análisis alguno sobre la procedencia o improcedencia de la causal de disminución punitiva que consagra el artículo 374 transcrito. El juez simplemente omitió su existencia, y tasó la pena sin hacer consideración alguna a ella. 

 

¿Será esta omisión suficiente para afirmar que se incurrió en una vía de hecho?

 

Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión se dan.  De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de  favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.

 

En el fallo que profirió el juez acusado, no se explican ni justifican los motivos por los cuales no se aplicó  la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, no obstante que el actor, como los otros sindicados, satisfacían los requisitos - por lo menos los objetivos - para su otorgamiento.  La indemnización de los perjuicios (primer requisito), se produjo al consignarse el valor de $ 600.000 que la víctima tasó como perjuicios. El otro requisito, consistente en la restitución del bien o su valor, no podía exigirse por tratarse de una tentativa de hurto, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en fallo transcrito en otro acápite de esta providencia.

 

El artículo 374 del Código Penal, al igual que la  mayoría de normas que consagran la concesión de beneficios y rebajas de pena, incluyen el término “el juez podrá”,  para significar que el juez goza de  un margen de apreciación y discrecionalidad para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesión,  éstos no son procedentes en un caso concreto.

 

Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder algún    beneficio o rebaja, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad  que, en esta materia,  se le  reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qué de esa afirmación.

 

En el caso en estudio, no se controvierte el uso de esta potestad. Lo que se discute es que no hubo consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada rebaja. Es decir, el margen de apreciación al que pudo apelar el juez acusado  para negar la rebaja si, en su concepto, no era procedente,  no fue utilizada. De haberse hecho alguna consideración, en uno u otro sentido, la presente  acción de tutela perdería su razón de ser, porque la interpretación y aplicación que el juez le hubiere dado al artículo 374 del Código Penal, respondería a su autonomía e independencia,  que el juez de tutela está obligado a respetar. 

 

De esta manera, la omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho,  cuando  estaba obligado a ello, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, según el  cual, el juez al momento de fijar  la pena, debe tener en cuenta  las circunstancias de atenuación y agravación, así como la personalidad del agente. Así, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente tenía repercusiones en el  cálculo de la pena, y,  por ende, en la situación jurídica de los procesados, pues de su  quantum pendía la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor.

 

Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es  importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.

 

En este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez  acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo  374  el Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento.

 

Cuarta.- Por las circunstancias del presente caso, la existencia de otros mecanismos judiciales no hace improcedente la acción de tutela.

 

Se podría afirmar que la acción de tutela, en este caso,  es improcedente, toda vez que la omisión que la generó, pudo enmendarse si la sentencia correspondiente se hubiera apelado. Es decir,  existían otros medios de defensa judicial que no se agotaron en su oportunidad, para  lograr la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

 

La anterior es una regla general que admite excepciones,  tal como lo ha reconocido la Corte, pues deben analizarse las circunstancias de cada caso, para determinar su aplicación.

 

“La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

 

No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.

 

“...

 

“...

 

“Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance.” (Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo). 

 

En la mayoría de los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de un funcionario judicial,  la interposición en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa,  por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. 

 

En el caso en estudio, la defensa de los sindicados la asumió un abogado con  poder para el efecto, quien se limitó a presentar un alegato de conclusión en el que solicitaba el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, sin otra consideración. Al dictarse la sentencia correspondiente, y por el hecho de no existir persona alguna privada de la libertad, ésta  se notificó por edicto.

 

Sólo cuando se libró la orden de captura correspondiente,  y se arrestó al actor, éste se enteró de su contenido y otorgó poder a otro  abogado,  quien solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, solicitud que fue denegada al considerarse que no se cometió error de esta naturaleza. Para la fecha, el fallo no podía ser apelado, pues la captura se produjo seis meses después de proferido éste.

 

Todas las gestiones que realizó el nuevo apoderado ante el juez de ejecución de penas resultaron infructuosas, dada su incompetencia para modificar la sentencia que dictó el juez acusado. Este funcionario no podía pronunciarse sobre la omisión en que incurrió el Juez  26 Penal Municipal, pues su competencia se limita, en estos casos,  a reconocer las rebajas a las que el condenado se haga merecedor después de dictada la sentencia, y como consecuencia de su  ejecución (artículo 51 de la ley 65 de 1993).

 

En el presente caso, el llamado a pronunciarse sobre la rebaja  que consagra el artículo 374 del Código Penal, es  el juez que conoce del proceso en primera instancia, es decir, el Juez 26 Penal Municipal,  por tratarse de una diminuente cuyos presupuestos deben verificarse  antes de dictarse sentencia en esta instancia. 

 

En conclusión, la negligencia o descuido de un profesional del derecho,  que no ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el derecho que tiene  a que su pena se sujete a las normas  establecidas para el efecto (principio de legalidad).

 

Quinta. La decisión del juez de tutela.

 

En el presente caso, la decisión adoptada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, actuando como juez de tutela,  para que el juez acusado decidiera sobre la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, fue acertada, pues no desconoció la independencia ni la competencia de éste, para decidir sobre este aspecto.

 

Sin embargo, es necesario analizar un aspecto de la orden emitida por este juez, al extender los efectos del fallo a los dos procesados que,  junto al actor, fueron condenados  a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, sin que se les hubiese tenido en cuenta la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal.

 

La sentencia condenatoria que profirió el juez acusado,  y el error en que en ella se incurrió, desconoció derechos fundamentales del actor, y de los otros dos condenados, quienes se encontraban en las mismas circunstancias de aquél, pues, como se ha explicado, el proceso se siguió en contra de ellos por los mismos hechos y el pago de los perjuicios fue realizado por los tres. Así las cosas, no tendría sentido que el juez acusado sólo estudiara la procedencia o improcedencia  de la rebaja de pena con relación a uno de  ellos, cuando todos se encuentran en las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que ellos no ejercieron la acción de tutela,  es posible hacer uso de la figura de la aplicación extensiva de la decisión, tal como sucede en los recursos de revisión y casación ( artículo 243 del Código de Procedimiento Penal), para que el juez ajuste su fallo a derecho,  y  restablezca los derechos de quienes resultaron lesionados con  su omisión.

 

En consecuencia, se modificará la orden emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que ordenó al juez acusado dictar un auto complementario de su sentencia, acto que procesalmente es incorrecto,  pues la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la profirió (artículo 211 del Código de Procedimiento Penal), salvo para corregir errores aritméticos, el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva. Como ninguno de estos eventos se configuró  en el caso en estudio,  se declarará sin valor, es decir, se anulará la sentencia proferida por el Juez Veintiséis (26) Penal Municipal de Medellín, de fecha  26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados Nicolás Antonio Gil Marín, Orlando Panesso Bermúdez y Julio César Jiménez López y, en su lugar, se ordenará dictar un nuevo fallo, en el que se analice la posible procedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, decisión que deberá estar plenamente motivada.

 

Finalmente, se ordenará  remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una investigación sobre la conducta de quien actuó como  apoderado de los procesados que fueron condenados, en el proceso penal mencionado, por posibles faltas contra los deberes profesionales. Para el efecto, se remitirán las copias del proceso penal que reposan en el expediente de tutela.

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFÍRMASE la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que CONCEDIÓ la acción de tutela  interpuesta por el apoderado de Nicolás Antonio Gil Marín.

 

Sin embargo, se modificará la orden emitida de la siguiente manera: ANÚLASE  la sentencia condenatoria  proferida por el Juez Veintiséis (26) Penal Municipal de Medellín, de fecha  26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados Nicolás Antonio Gil Marín, Orlando Panesso Bermúdez y Julio César Jiménez López.   En su lugar, PROFIÉRASE un nuevo fallo, en el que se analizará la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el artículo 374 del Código Penal, decisión que deberá estar plenamente motivada. El nuevo fallo lo dictará el juzgado mencionado, y se notificará en la forma establecida en las normas procesales.

 

Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una investigación sobre la conducta en contra de quien actuó como  apoderado de los procesados que fueron condenados en el proceso penal mencionado, por posibles faltas contra los deberes profesionales. Para el efecto, se remitirán las copias del proceso penal que reposan en el expediente de tutela.

 

Tercero.- Líbrense, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General