T-574-97


Sentencia T-574/97

Sentencia T-574/97

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional y subsidiario

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación que realiza el juez/JUEZ DE TUTELA-Revisión excepcional de interpretación que realiza el funcionario judicial

 

Se desconocería  el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado. Sólo excepcionalmente, podría admitirse que un juez de tutela revisare determinada interpretación, si demostrara que ella es manifiestamente  irracional,  pues la norma sólo admite un único entendimiento, y por tanto, son el capricho y la arbitrariedad del juez los que han imperado.

 

DERECHO DE DEFENSA-No puede alegarse la propia negligencia para la procedencia de la tutela

 

No se puede afirmar que hubo vulneración del derecho de defensa por la desidia del apoderado o por una indebida defensa técnica, pues dadas las condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos penales y procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de su apoderado, para que se estudie la viabilidad de esta acción. Por esta razón,  no se dará aplicación  a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de sus fallos, sobre la  procedencia de la acción de tutela por indebida defensa técnica.

 

JUEZ DE TUTELA-Omisión en fallar el asunto puede sancionarse penal y disciplinariamente

 

 

 

 

 

Referencia : Expediente T-137.407

 

Demandante : Angel Calixto Acosta Medina.

                                                                                             

Demandado: Tribunal Superior de Rioacha - Sala Penal-.

 

Magistrado ponente :

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los siete (7) días del mes de  noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Angel Calixto Acosta Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, por intermedio de apoderado,  presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de abril de 1997, por las siguientes razones.

 

a) Hechos.

 

n El 20 de marzo de 1992, cuando el actor se desempeñaba como Juez de Instrucción Criminal en Maicao, recibió por reparto una acción de tutela contra el Alcalde Municipal de esa localidad y el  Fondo Educativo Regional de Rioacha,  por la violación de los derechos a la salud y al trabajo.

 

n  Admitida la acción de tutela, el actor  ordenó la práctica de algunas pruebas que fueron recaudadas. Sin embargo, no hubo un  pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.

 

n En memorial presentado el 10 de junio de ese año, quien interpuso la acción de tutela, manifestó su extrañeza por la ausencia de un pronunciamiento  y solicitó al actor proferir alguna decisión, pues sus derechos seguían vulnerándose, y el término para decidir su solicitud había vencido. A pesar de esta petición, el actor se abstuvo de resolver la acción.

 

n  En declaración que el actor rindiera posteriormente,  afirmó que se abstuvo de fallar, porque la mencionada acción de tutela no podía resolverse favorablemente. Razón por la que realizó personalmente las gestiones necesarias para que el alcalde acusado y el Fondo Educativo Regional de Rioacha, reconocieran a la solicitante una pensión de invalidez, y, de esa forma, solucionar el problema planteado.

 

n El 2 diciembre de 1992, se insiste ante el actor para que resuelva la acción de tutela interpuesta desde marzo, y se presentan nuevas pretensiones en contra del Fondo Regional Educativo, pues una vez reconocida la pensión de invalidez, que el actor dice haber ayudado a gestionar, no se había dado el reembolso correspondiente.

 

n Por el cambio que suscitó la Constitución en el sistema penal, el actor pasó, el 1º de julio de 1992,  de ser Juez de Instrucción Criminal a Fiscal de la Unidad Seccional, razón por la que se declaró  incompetente para resolver la solicitud presentada el 2 de diciembre, toda vez que sólo los jueces son competentes para resolver acciones de tutela. Por tanto, remitió las diligencias al Juez Penal Municipal de Maicao (reparto).

 

n El expediente de tutela fue repartido al Juez Primero Penal Municipal, quien se declaró incompetente para conocer de la acción,  por falta de competencia territorial. Apelada esta decisión, conoció el Tribunal Superior de Rioacha, Sala Penal, que, si bien no era competente para conocer del recurso,  por no ser el superior jerárquico del Juez Primero Municipal, ordenó investigar al actor disciplinaria o  penalmente, por la omisión en que incurrió al no resolver la acción de tutela en el término de diez (10) días. Para el efecto, se compulsaron las copias respectivas.

 

n La investigación penal le correspondió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Rioacha, que después de recibir algunas declaraciones y la versión libre del actor, lo llamó a rendir indagatoria por el presunto delito de prevaricato por omisión, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, en la cuantía de un salario mínimo.

 

n El Ministerio Público, solicitó la preclusión de la investigación y la revocación de la medida de aseguramiento, al considerar que el actor no actuó dolosamente al no fallar la acción de tutela,  elemento necesario para que se configurara  el delito de prevaricato.

 

n La Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Rioacha, dictó resolución de acusación en contra del actor, por el delito de prevaricato por omisión, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.

 

n Finalmente, el Tribunal Superior de Rioacha, en sentencia del primero (1º) de marzo de  1995, condenó al actor a la pena principal de diez y ocho meses (18), y a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones por el mismo término. Sin embargo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

 

n El 8 de marzo, el actor suscribió acta de compromiso,  para gozar de la condena de ejecución condicional.

 

n Notificada la sentencia por edicto, el apoderado del actor interpuso extemporáneamente el recurso de apelación, razón por la que el mismo le fue denegado.

 

n Ante esa decisión, se interpuso el recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, argumentando, entre otras cosas, el error en que hizo incurrir el secretario del Tribunal al apoderado del actor, al informar incorrectamente la fecha en que vencía el término para interponer el respectivo recurso.

 

n La Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de hecho, por considerar que el Tribunal había procedido en debida forma al  denegar el recurso de apelación, pues el mismo fue interpuesto en forma extemporánea. 

 

n El Fiscal General de la Nación, por resolución No. 1891, del 26 de agosto de 1996, y como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Rioacha, declaró la insubsistencia del nombramiento del actor, como Fiscal Seccional de la Dirección de Fiscalías de Rioacha.

 

 

b) Pretensiones.

 

Considera el apoderado del actor, que en la decisión del Tribunal Superior de Rioacha, Sala Penal, se incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal olvidó que “la simple mora en los fallos judiciales, o sea la omisión de las providencias dentro de los respectivos términos legales, no constituye por si sola delito de prevaricato por omisión.” Para el efecto, es necesario que exista la intención de causar daño, es decir, que se actué dolosamente, lo que en el caso del actor no se configuró, pues el mismo procesado “en su versión preliminar, como en su injurada ha manifestado que como debía fallar la tutela en un sentido adverso a los intereses de la peticionaria,...acudió a soluciones alternativas... y al haberse logrado la pensión vitalicia, sobraba el fallo adverso de la tutela propuesta.”

 

Es decir, se logró un beneficio en favor de quien solicitó la tutela, hecho de desvirtúa la existencia del dolo que exige el delito de prevaricato. Por tanto, imperó el capricho y la arbitrariedad en  la sentencia que se profirió en contra del actor.

 

En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal de la Guajira, y, en su lugar,  absolver al actor y reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser declarado insubsistente.

 

c) Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del 14 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de la Guajira, denegó  la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Angel Calixto Ochoa.

 

Después de un examen detallado de la actuación que se surtió en el proceso penal en contra del actor, el Tribunal concluyó que no existió  vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en especial, de los derechos de defensa y del debido proceso. La acción de tutela, afirma,  no da competencia al juez constitucional para controvertir las motivaciones que llevaron a un funcionario judicial a adoptar determinada decisión.

 

Finalmente, consideró que el supuesto error en  que la Secretaría del Tribunal hizo incurrir al apoderado del actor, no es argumento suficiente para considerar que hubo vulneración del derecho de defensa, dado que la ley tiene claramente definidos  la forma y los términos en que deben efectuarse  las notificaciones de las distintas providencias judiciales, notificaciones y términos que fueron cumplidos en el  proceso seguido en contra del actor.

 

d) Impugnación.

 

En el escrito de impugnación se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Igualmente, se transcriben una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el dolo en el delito de prevaricato.

 

e) Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia del trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Cuarta del Consejo de Estado, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la misma se dirigió contra una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, y que en virtud de los principios de autonomía y seguridad jurídica, no es susceptible  de revisión a través de un mecanismo excepcional como la acción de tutela. Y, adicionalmente, porque este mecanismo no puede ser utilizado para reemplazar los  medios ordinarios de defensa establecidos para impugnar las decisiones judiciales.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Se afirma que Sala Penal del  Tribunal Superior de Rioacha incurrió en un vía de hecho,  al condenar al actor por el delito de prevaricato por omisión, sin que se hubiese  demostrado uno de los elementos esenciales de ese tipo penal: el dolo. Como  tampoco se demostró que la conducta del actor, al no fallar en tiempo la tutela interpuesta, hubiese causado algún perjuicio a la solicitante.

 

Se afirma, igualmente, que  una errada  información de la Secretaría del Tribunal de Rioacha, Sala Penal, en cuanto al término para recurrir la sentencia proferida en contra del actor, impidió la impugnación, hecho que vulneró su derecho de defensa.

 

 

 

Tercera.-  No existió vía de hecho en el caso en estudio.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre el carácter excepcional  y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que sea procedente, deben demostrarse la existencia de una vía de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.

 

La autonomía e  independencia de la labor judicial ( artículo 228 y 230 de la Constitución), el principio de seguridad jurídica, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela, son el fundamento  de la improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisión de decisiones judiciales. Sin embargo, cuando so pretexto del ejercicio autónomo de la función judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de estos derechos.

 

Así, se ha aceptado que cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que la ha sido asignada,  es decir,  que se ha incurrido en una vía de hecho (sentencia T-79 de 1993), la acción de tutela es un mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer  los derechos vulnerados por la decisión judicial,  en apariencia legal, pero  arbitraria y carente de fundamento. 

 

Sin embargo,  no toda acción u omisión de un funcionario judicial se constituye en una vía de hecho que permita inferir la procedencia de la acción de tutela (sentencia T- 231 de 1994), pues es necesario  demostrar que con esa acción u omisión, se desconocen directamente derechos  como el del debido proceso, el de defensa, o  el de la igualdad, e indirectamente otros derechos de rango constitucional fundamental.

 

 , igualmente, usar este mecanismo para controvertir  la interpretación que los jueces hacen en sus providencias  de  una norma  o de una institución jurídica, cuando éstas  admiten diversos  análisis. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder  con aquella que se cree correcta  u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

 

Los conflictos que suscita la interpretación de determinadas normas o institutos jurídicos deben ser resueltos por los jueces ordinarios (sentencia T-564 de 1994), al momento de resolver los recursos contra la providencia que contiene la interpretación que se controvierte, y, en últimas,  por los altos tribunales,  en cumplimiento de su función de unificar jurisprudencia,  en aplicación del principio de autoridad o jerarquía funcional. Las normas admiten diversas interpretaciones, y aunque sea correcta la expuesta por un juez de menor jerarquía, su superior puede no estar de acuerdo con ella y revocarla, sin que pueda alegarse violación a derecho fundamental alguno.  Obviamente, cada una de las interpretaciones debe ser razonable.

 

Se desconocería  el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado.

 

Sólo excepcionalmente, podría admitirse que un juez de tutela revisare determinada interpretación, si demostrara que ella es manifiestamente  irracional,  pues la norma sólo admite un único entendimiento, y por tanto, son el capricho y la arbitrariedad del juez los que han imperado.

 

Lo expuesto hasta aquí, le permite a esta Sala, en el caso que se examina, afirmar que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:

 

Primera, porque se pretende la sustitución del juez competente de la causa seguida en contra del  doctor  Angel Calixto Ochoa,  por el juez constitucional, para que éste juzgue su conducta a la luz de los razonamientos que el actor considera adecuados.

 

Segunda, porque el juez de tutela no puede entrar a definir si la interpretación que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, al calificar la conducta del  actor como un prevaricato  por omisión, fue acertada o no, cuando ello sólo compete al juez ordinario. 

 

Según el actor, en la sentencia condenatoria  proferida en su contra, imperaron la arbitrariedad y el capricho de los magistrados del Sala Penal, pues nunca se demostró que  hubiese actuado dolosamente, elemento necesario para que se configure el delito de prevaricato por omisión, en el que incurre el servidor público que omite, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, según el artículo 150 del Código Penal.

 

El tribunal acusado consideró que el actor, al no resolver una acción de tutela, omitió un acto propio de su función como juez: resolver un caso sometido a su conocimiento, pese a existir normas constitucionales y legales que se lo imponían en un término perentorio, y por ello lo condenó.

 

El  juzgador después de analizar la conducta del procesado,  encontró que la misma  fue dolosa, y fueron múltiples las consideraciones para arribar a esa conclusión. Así, por ejemplo, se afirma en el fallo:

 

“ ...es el mismo procesado quien  manifiesta que se abstuvo de fallar porque al estudiar el asunto llegó a la conclusión  de que la decisión sería desfavorable a las pretensiones de la petente, optando, en su lugar de fallar, por buscar soluciones alternativas, para lo cual se dio a la tarea de entrar en conversaciones con funcionarios de la institución demandada, lo que permite concluir, sin lugar a equívocos, que el exjuez ANGEL ACOSTA MEDINA, en forma consiente y deliberada, omitió tomar la decisión a que estaba obligado, con lo cual se da por establecido que su conducta es culpable, a título de dolo.”

 

En otro aparte de la sentencia,  se lee:

 

“Las diligencias extraprocesales  que dice el procesado adelantó en busca de soluciones favorables a la petente, a cambio de fallar en su contra, no justifica la omisión atribuida y que hoy es objeto de estudio. En el presente caso, al juez no le estaba permitido, jurídicamente, acudir a vías diferentes a fallar (decidir) sobre la petición de tutela a él formulada, ya sea a favor o en contra a los intereses de la demandante. Las razones humanitarias aducidas como justificación  de su omisión, no permiten concluir que al exjuez no se le podía exigir un comportamiento diferente al que observó. Su deber era decidir dentro de un término y nada más. Una interpretación diferente sería dejar al capricho de los jueces el cumplimiento o no de las leyes que nos rigen.”

 

Igualmente, se controvirtieron todas las razones que esgrimió el acusado para justificar su conducta. Por tanto, mal haría la Corte en estudiar cada una de las motivaciones que adujo la Sala Penal del Tribunal de Rioacha para condenar al actor, y decidir sobre su validez, desconociendo la autonomía e independencia que en esta materia les reconoce la Constitución a los jueces.

 

No puede esta Sala, como lo hace el actor, afirmar que el Tribunal actuó caprichosa y arbitrariamente al condenarlo. La sentencia se encuentra plenamente motivada, y, no existe ningún elemento que permita deducir  la existencia de una vía de hecho.

 

La Corte no puede entrar a definir si la existencia o no de perjuicios de quien presentó la acción de tutela que no fue resuelta, ha debido tenerse en cuenta al momento de calificarse la conducta del actor como dolosa, porque esa circunstancia es propia del análisis que corresponde al juez ordinario al momento de tipificar el hecho y decidir sobre la antijuricidad del mismo. Al respecto,  manifiestan los magistrados del Tribunal que suscribieron la sentencia que se acusa,  en memorial presentado ante el juez de tutela de primera instancia:

 

“...el comportamiento observado por el exjuez ACOSTA MEDINA, además de típico, es antijurídico”, no siendo de recibo argumentar, como lo hace el accionado, que la conducta atribuida al exfuncionario no es antijurídica porque no le causó daño a la accionante CLARA ARTEAGA, pues, se repite, el bien jurídico tutelado, y frente al cual se debe analizar la antijuricidad en el prevaricato, lo es la administración de justicia.

 

“ Por la misma confusión que demuestra el apoderado del demandante, el mismo argumenta que no hubo dolo porque el exjuez no tuvo la intención de inferir daño a la accionante o a sus intereses patrimoniales.”

 

Como  puede observarse,  el problema planteado radica en la interpretación y la calificación que de una conducta hizo un funcionario judicial con fundamento en las pruebas existentes, y en su criterio jurídico, conflicto que sólo puede  resolver el superior jerárquico del juez colegiado que profirió la sentencia.  En consecuencia, sólo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  podía desvirtuar las razones que tuvo la Sala Penal del  Tribunal Superior de Rioacha para condenar al actor. Pero como el fallo fue impugnado extemporáneamente, se perdió esta oportunidad, que no puede  suplirse ahora,  a través de la presente acción de tutela.

 

Cuarta.- La notificación y el término de ejecutoria.

 

El argumento basado en la supuesta información errónea del secretario del Tribunal,  sobre la fecha en que vencía el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia en contra del actor, no puede tenerse en cuenta para conceder el amparo solicitado, no sólo porque el informe secretarial que consta en el expediente se ajustó a la verdad, sino  porque el actor  y su apoderado contaron con el término suficiente para impugnar la sentencia. Veamos: 

 

La Secretaría del Tribunal acusado, envió una boleta de citación fechada el 2 de marzo de 1995, al apoderado del actor, en la que se le solicitaba comparecer para notificarle la sentencia en contra de su representado (folio 313). Igual citación le fue enviada al actor, con fecha 3 de marzo de 1995 (folio 314).  Como ninguno compareció  dentro de los tres días siguientes, para notificarse personalmente del fallo, se fijó  un edicto el siete (7) de marzo de ese mismo año, tal como lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el término para apelar venció el 14 de marzo. Sin embargo, sólo el 29  de marzo, el apoderado presentó el escrito de interponiendo el recurso, extemporáneamente.

 

Por otra parte, el actor,  quien es abogado y fue por mucho tiempo juez de instrucción criminal, es decir, alguien que no podría alegar falta de conocimiento en esta materia, en relación con el resto de procesados que carecen de estas calidades, suscribió el 8 de marzo de 1995 un acta de compromiso para poder gozar del beneficio de condena de ejecución condicional. Es decir, en esa fecha conoció la  sentencia dictada en su contra, y,  por lo tanto, quedó enterado  de cuando vencía el término para impugnarla.

 

De conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor para efectos de ejercer su defensa. Por tanto,  el actor pudo, el mismo día en que suscribió la diligencia de compromiso, impugnar la decisión, y presentar la sustentación del recurso posteriormente, bien personalmente o a través de su apoderado. Adicionalmente, el hecho de ser abogado inscrito, lo facultaba para litigar en causa propia (artículo 25 del decreto 196 de 1971).

 

Así las cosas, no se puede afirmar que en el presente caso hubo vulneración del derecho de defensa por la desidia del apoderado o por una indebida defensa técnica, pues dadas las condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos penales y procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de su apoderado, para que se estudie la viabilidad de esta acción. Por esta razón,  no se dará aplicación  a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de sus fallos, sobre la  procedencia de la acción de tutela por indebida defensa técnica.

 

Este caso es diferente al analizado en la sentencia T-538 de 1994 que, con ponencia del doctor  Eduardo Cifuentes Muñoz, concedió la acción de tutela. En esa oportunidad, se presentó un conflicto por la interpretación de una norma procesal sobre la contabilización de términos que hizo el juez de instancia y la de su superior jerárquico.

 

Con  fundamento en el informe secretarial que constaba en el expediente, el apoderado de la parte condenada presentó y  sustentó el recurso de apelación, una vez admitido, el superior jerárquico lo declaró desierto por extemporáneo. Al resolver la acción de tutela,  se dijo:

 

“La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial.”  

 

En el caso que ahora analiza la Sala, el recurso de apelación debía presentarse el 14 de marzo de 1995, toda vez que el edicto por medio del cual se notificaba la sentencia,  fue fijado por el secretario del juzgado el siete (7) de marzo. Sin embargo, sólo el veintinueve (29) de ese mes,  se presentó la correspondiente impugnación, sin que conste en el expediente que una errónea información del secretario del juzgado, hubiese llevado al apoderado del actor a considerar que era en esa fecha y no en otra, cuando vencía el término para impugnar la correspondiente sentencia. No hubo en este caso una contabilización de términos por parte del secretario del juzgado de la que se pueda inferir que fue esa la causa para que se presentara fuera de término el correspondiente recurso, como sí aconteció, en el caso que analizó la Corte en la sentencia T-538 de 1994, ya mencionada. 

 

Quinta.- Afirma el actor, que su conducta más que una sanción penal, ameritaba una  sanción disciplinaria, pues cuando los funcionarios incurren en mora de fallar un asunto sometido a su conocimiento, la sanción correspondiente  es de tipo disciplinario y no penal. 

 

Sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, que ya fue analizada por la justicia penal, competente para el efecto, es necesario recordarle al actor que la omisión en que incurrió al no fallar ( que no es lo mismo que fallar fuera de término) la acción de tutela que le correspondió por reparto, podía ser investigada tanto penal como disciplinariamente.

 

El artículo 48 de la ley 153 de 1887, como marco general, dispone:

 

“Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia  de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia”.

 

El decreto 1889 de 1989, vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación en contra del actor, establecía:

 

“Artículo 9º. Son faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia:

 

“b) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente. 

 

“...”

 

“Artículo 10. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas  en el presente estatuto, se establecen las siguientes sanciones:

 

a) Multa.

b) Suspensión.

c) Destitución.” (subrayas fuera de texto).

 

En el mismo sentido, el artículo 4º de la ley estatutaria de la administración de justicia, señala: 

 

“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” (subrayas fuera de texto)

 

Con fundamento en las normas transcritas, es claro que la conducta del actor podía  ser sancionada penal y  disciplinariamente, si a ello había lugar, sin que pudiese alegar vulneración a derecho fundamental alguno, pues cada uno de estos regímenes  responde a finalidades diferentes, tal como lo definió esta Corporación, en los siguientes términos:

 

“Es cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento  disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de  una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la  medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares  contenidos, difieren  unos de otros.

 

“La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la  defensa de la sociedad,  mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública.

 

“La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

“Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la  reinserción  del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias  tienen que  ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales  que puedan deducirse de los hechos que la originaron.

 

“...

 

“La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislación nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contravía de la lógica jurídica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan finalísticamente consideradas, a una lógica de tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las "buenas costumbres", la "moral", el "mal comportamiento social", entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones.  Y debe distinguirse este poder sancionatorio-disciplinario del sancionatorio-penal, pues mientras éste opera en el ámbito delincuencial, aquel lo hace en el administrativo.” ( Sentencia C-427 de 1994. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). 

 

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del  Consejo de Estado, de fecha 13 de junio  de 1997, que denegó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del doctor Angel Calixto Acosta Medina.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFÍRMASE la sentencia de fecha trece  (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Angel Calixto Acosta Medina.

 

Segundo.- LÍBRENSE por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General