T-575-97


Sentencia T-575/97

Sentencia T-575/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

 

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO DE PETICION-Titularidad

 

ACCION DE TUTELA-Ordenes claras

 

Las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.

 

PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Debe acreditarse

 

DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal

 

La Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita.  Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar

 

La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión

 

REVOCACION DE SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta a condición extintiva por estudios

 

 

Referencia:  Expedientes  acumulados: T-106050   T-106218   T-108581   T-105433   T-105150   T-108355   T-107177   T-106714   T-105453   T-108293   T-108313   T-107136   T-107408   T-104592   T-108704   T-108000   T-105996   T-105801   T-109230   T-106773   T-107788   T-105421   T-108681   T-107022   T-109068   T-106994   T-107904   T-107111   T-109223   T-109222   T-104293   T-105016   T-108812   T-109601   T-109331   T-109362   T-109392   T-109407   T-109431   T-109436   T-109815   T-109818   T-109852   T-109875   T-109913   T-110083   T-110204   T-110210   T-110294   T-110296   T-110329   T-110370   T-110504   T-110516   T-110550   T-110637   T-110718   T-110814   T-110902   T-110936   T-110989   T-111092   T-111106   T-111182   T-111191   T-111273   T-111275   T-111300   T-111476   T-111501   T-111587   T-70004     T-111690   T-111861   T-111969   T-112101   T-129498   T-131215   T-132114.

Acciones de tutela instauradas por Clementina Caicedo Viuda De Collazos y otros  contra  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.

 

Al igual que en los casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997), por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los demandantes (cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia, incoaron  acción  de  tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad.

 

En este cuarto grupo la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 840 personas.

 

El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.

 

En general, las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

 

Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

 

2. Aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la existencia de medios judiciales idóneos

 

Una vez más la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos.

 

En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

 

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

 

Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias, pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.

 

 

 

3. El titular del derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela

 

En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T-110936, T-111092 y T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.

 

Al resolver sobre los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a continuación, esta Sala confirmará los primeros proveídos y revocará los segundos.

 

Se reitera lo expuesto por esta Sala en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte:

 

"En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

 

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

 

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

 

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.

 

Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.

 

En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.

 

Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.

 

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración,  a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

 

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997).

 

4. Incongruencia en la decisión de tutela

 

En el expediente T-106994, la Sala encuentra que el juez de instancia profirió un fallo incongruente, en relación con dos de los demandantes: Manuel Antonio Correa Galué y Manuel Antonio Narváez Mazenett.

 

En la parte motiva de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho judicial decidió conceder la protección.

 

Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo (Narváez Mazenett), el juzgado no motiva por qué razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio, en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna consideración.

 

En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión favorable a Manuel Antonio Correa Galué y, en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la tutela a Manuel Antonio Narváez Mazenett, pero en ambos casos dada la improcedencia de la acción en los términos expuestos.

 

5. Las órdenes de tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela

 

Ha encontrado la Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el fallador. No se sabe si se ampara sólo el derecho de petición o si también se obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad.

 

Al respecto, ha de advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de tutela, hace consistir la protección -si aquélla prospera- en una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige "actúe o se abstenga de hacerlo". Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la institución.

 

Por ello, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.

 

Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que éste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario.

 

En consecuencia, se revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre -dentro del marco constitucional y legal- para decidir afirmativa o negativamente las solicitudes elevadas ante ella.

 

6. Tutela concedida a quien no era actor dentro del proceso

 

Encuentra la Sala que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo constitucional a favor de Javier Alfonso Granados Guzmán, a pesar de que no era demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que sustituyó poder al abogado Luis Emilio Alvarado Estepa. Por lo anterior, se revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias elementales del artículo 29 de la Constitución Política.

 

7. Los poderes para actuar en los procesos de tutela

 

Una vez más la Corte reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de informalidad -dado su carácter expedito- cuando aquella se instaura a nombre de otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopia pues, como ya se ha dicho:

 

"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.

 

Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

(...)

De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.

(...)

En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

Así las cosas, se revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989).

 

En uno de los procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos peticionarios (Vargas Jiménez Javier Enrique, Arzuza Moncada Marlene, Barranco Torres Vidal Enrique, Ortiz Chaves Luis Humberto y Castro Valeta Carlos), la abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer.

 

La Sala también confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con Borré Bustamante Wilfrido (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la acción a su nombre.

 

Además, encuentra la Corte que en el proceso T-110204 el abogado Jesús Leguía Bonett no estaba legitimado para actuar a nombre de Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen y Peláez Suárez Ramón Elías, por cuanto no se aportó poder o sustitución del mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará la providencia que negó el amparo invocado.

 

8. Denuncia de actuación irregular de apoderado judicial

 

En el expediente T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera tenido poder para llegar a tal acuerdo.

 

Con el fin de que se investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

9. Cuando se presenta por escrito la solicitud de tutela, los peticionarios deben firmar la demanda

 

En el proceso T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela no está probada.

 

Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita.  Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

 

Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.

 

Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.

 

En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección.

 

10. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión

 

Encontrándose en sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario Ricardo Alfonso Carmona Alvarado manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a continuación:

 

"...cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).

 

Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)

 

11. Posible plagio de demanda

 

Encuentra la Corte que en el expediente T-111275 el peticionario Antonio Rodríguez Hernández utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma forma en que lo hiciera Yepes Lalinde. En algunos apartes se lee por ejemplo: "Yo, Bernardo Yepes Lalinde...".

 

Considera la Corte que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto original -de lo cual no hay prueba-, es altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso.

 

Por lo expuesto, se confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.

 

 

 

12. Expediente incompleto

 

El proceso T-105016 fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo, este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud, la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con el fin de que se revise.

 

13. Violación del debido proceso administrativo

 

Cuando la administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.

 

En el caso del proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas correspondientes fue suspendida unilateralmente sin que dicho ente hubiera expedido ni notificado el acto administrativo que explicara las razones en que fundaba esa decisión.

 

En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

 

Sobre el particular se reitera lo siguiente:

 

"Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada.

 

Atañe a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el Código de la materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.

 

Ahora bien, la notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su interés, pueden acudir a los recursos por la vía gubernativa o directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados.

(...)

Pero, en cuanto a la forma de practicar la notificación, como mecanismo que asegure procesalmente el conocimiento cierto por parte del afectado acerca de lo resuelto por la administración, la ley ha establecido que, cuando no es posible la personal, debe procederse, con los mismos efectos jurídicos, a la notificación por edicto.

(...)

Así, pues, faltando la notificación personal, la administración debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer.

 

Pero si, además, la administración, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisión de la notificación por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (artículo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresión a lo dispuesto en el artículo 83 Ibídem"(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 13 de agosto de 1996)

 

En reciente jurisprudencia la Corte consideró:

 

"...no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.

 

Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

 

Al respecto señaló con claridad esta Corte que "razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

(...)

Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.

 

Desde luego, como también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente.

 

En tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley.

 

En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.

 

Pero, como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo.

(...)

Así, pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico..." (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. Sala Quinta de Revisión)

 

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, puesto que la pensión sustitutiva concedida está supeditada al tiempo durante el cual el beneficiario permanezca estudiando, se trata de un derecho sujeto a condición extintiva, pues expira cuando la persona no acredite el cumplimiento de los requisitos legales para seguir gozando de  la prestación  y,  por  tanto,  la  administración -una vez ocurra ese evento- debe proferir un acto que ponga de manifiesto que dicha circunstancia se ha producido. Además, con el fin de dar plena vigencia al derecho de defensa, la decisión administrativa debe notificarse al afectado.

 

En el caso que ahora se analiza, Foncolpuertos no adujo las razones por las cuales estimaba que el acto de carácter particular debía ser revocado o desconocido. Y, aunque lo hubiera hecho, el carácter unilateral de la decisión da lugar a la tutela de conformidad con la doctrina constitucional en referencia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; los tribunales administrativos del Atlántico, del Magdalena y de Bolívar; los juzgados 3, 7 y 13 laborales, 14, 25, 27 y 32 civiles, 13, 15, 35, 40, 58 y 68 penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 1 y 3 civiles, 1 y 2 laborales, 2, 4 y 6 penales del Circuito de Santa Marta, 5 Civil y 1 Laboral del Circuito de Cartagena, 3 y 15 penales, 6 y 8 laborales del Circuito de Barranquilla, 2 Laboral, 1 y 2 civiles del Circuito de Buenaventura; 72 y 78 penales municipales de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 2 Civil Municipal de Buenaventura, mediante los cuales se negó el amparo solicitado, o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición respecto de las siguientes personas:

 

Ebrat Robles Raúl

Verdooren Lafaurie Osvaldo

Fernández Castro Miguel Angel

Noguera Yerena Adith

Cruz Rodríguez José Eduardo

Velásquez Blanco Hernán

Yanez Navarro Carlos Armando

Yanez Toscano Aníbal

Palmezano Martínez Felipe

Adarraga Martínez Rafael Antonio

Gutiérrez Villamil Julio Humberto

Lemus Montaño Ildefonso

Linero Figuera Hugo

Martínez Argote Pablo

Loaiza del Toro Nicolás

Curiel Lesport Ramón

López Zapata Octavio

Vivas Walter José Antonio

Armenta Salas Carlos Alberto

Narváez Ochoa Efraín Enrique

Severiche Klever César Augusto

Ollivera Polo Pedro Nel

Polo Tinoco Rafael

Palacio Castro Víctor Segundo

Ramírez Campo Alvaro

Jiménez Miranda Lacides

Barros Aredondo Gabriel

Donado González Ismael

Torrenegra Ariza Luis Carlos

Carillo Salcedo María

Suárez Jiménez Antonio

Altahona Escobar Juan Bautista

Valega Villareal Dámaso

Santiago Pacheco Fidel Expedito

Serje Sarmiento Ramón José

Santiago Sanjuán Felipe

Molina Acero Julio César

Arrieta Monsalve Gabriel

Aburad Quintero Layla René

Carpintero Miguel Angel

Mendoza Suárez Miguel Antonio

Fábregas Maza Nira Esther

Araújo Bovea Alfonso Manuel

Avila de Codina Elsa María

Campaz Longa Marcos

Larios Mejía Orlando

Martínez Montañez José Agustín

Armenta Bustamante Luis Emiro

Agudelo Yanes Fernando

Bolaño García Tulio Manuel

García de la Victoria Edgar

Manjarrés Berdugo Gilberto Antonio

Pérez Perozo Enrique

Armenta Salas Carlos Alberto

Narváez Ochoa Efraín Enrique

Severiche Klever César Augusto

Rico Yanez Felix Venancio

Rico Yanez Rafael Antonio

García Morán Cayetano

Borré Bustamante Wilfrido

Freyle Córdoba Ismael

Santiago Sierra  Alberto Antonio

Peñaranda Alvarado Jaime

Hernández Hurtado José Wilson

Salas Aguirre Alberto

Pinto Armenta Rafael Enrique

Ramírez Navarro Enrique

Mulford Cotes Rita Cecilia

Rubio Morán Dalgy

Tache Ortiz Lorenza de Jesús

Díaz-Granados Pantoja Augusto

Mancilla Lea Ruperto

Pla Barros Javier

Ospino Campo Moisés Segundo

Agudelo Ramírez Eugenio Alberto

Pardo Roca Alfredo Rafael

Eguis Jiménez José María

Fuentes Manjarrez Gustavo

Barraza Pardo Germán

Granados Pabón Ricardo Enrique

Pedrozo Muñoz Alvaro

Alvarez Camacho Ismael

Correa Higidio David de Jesús

Jiménez Peña Osiris

Buendía M. Víctor Manuel

Ponce Granados Armando Luis

Vargas Cabana Valentín Antonio

Alvarez Arango Arturo

Barrios Rocha Eliécer

Beltrán Martínez Oscar Enrique

Canoles Zúñiga Domingo

Carrillo Buelvas Dagoberto

Castellar Acosta Juán Luis

Cuadrado Padilla Alfonso

Espinosa Espinosa Edilberto

Gómez Herrera Fánor

Hoyos Sánchez Luis Alfredo

Medina Guzmán Diógenes

Nuñez Correa Macario

Orozco Tinoco Joaquín Fernando

Paternina Lara Hernando

Cabarcas Pomares Ariel A.

Castellón León Antonio María

Torres Villalba Roque José

Miranda Durán Antonio Víctor

Güete Rodríguez Juan

Pérez Serpa Aristides

Pannefleck de la Rosa Edgar Emilio

Gámez Perozo Orlando Rafael

Narváez Mazenett Manuel Antonio

González Suárez Alfonso E.

Marín Díaz José María

Fornaris Lazcano Julio César

Brathwaite Rola Tomás Alfonso

Zúñiga Pabón Robinson

Puche Molina Fanny Cecilia

Freyles Fría Gregorio Segundo

Zúñiga Pabón Hildemaro José

Campo Manga Daudilio

Gómez Pardo Enrique

Márquez Colina Lorenzo

Rodríguez Hernández Antonio

Candelo Paredes Wilson

Quintero Guaitoto Miryan

Polanco Pedroza Norberto Antonio

Alvarado Orozco Heriberto

Rangel Bernal José

Granados Hernández Armando E.

Rodríguez vda. de Figuera Dora E.

Vilarete Fernández Efraín Antonio

Marín Yanez Manuel

Serna Dávila Cecilia

DíazGranados DíazGranados Matilde

Mercado de Charris Martha Gilda

Garzón Altamar Feminiano

Narváez Ramírez Carlos

Díaz Julio Alfredo

Alvarez Castellano Benjamín

Miranda Juvinao David

Arteche Gutiérrez César Augusto

Campo de la Rosa Alvaro

Fergusson Lomanto Alfredo

Olmos Pinzón Julio

Rodríguez Polo Jorge

Gamarra Senior Acenet

Jordi de Pedraza Margarita

Guette Neira Ever

Barreneche de la Hoz Jorge

Goenaga Núñez Florentino S.

Peña de Oñoro Beatriz Isabel

Herrera Vanegas Manuel Segundo

Cabarcas Ortega Edmundo

Oñates Abel Enrique

Acosta de Bustamante Rosa

Granados Hernández Armando Emilio

Restrepo Taborda Alfredo Antonio

Acosta Arocha Ignacio Rafael

González Coquies Walter Alcides

Posada Fawcett Víctor Manuel

Erebrie de Torres Carmina Cecilia

López Pardo Orlando Emilio

Guerrero de Bernier Ana Emilia

Guzmán Morales Julio César

Montaño Segura Luis

Corzo Díaz Lucas

Orozco Carrascal Armando José

Lora Celedón Jaime Enrique

Niño Fuentes Electo Emilio

Ramírez Sánchez Florentino de J.

Del Castillo de Castro Jairo R.

Andrade García Antonio María

Orozco Reales Lucas

Villamil Meza Miguel A.

Ospino Escobar Juan del Cristo

Díaz Mejía Hernando Rafael

Vargas de la Hoz Paul Eduardo

Montesino de Jiménez Himera

Fernández P. Edison Manuel

Granados Correa Hugo

Manjarrés Jiménez Manuel

Scott de Bruges Guillermina

Montesino Pérez Bladimiro

Peñaranda Raúl Emilio

López Toro Bernardo

Bravo Castro Rosalba

Fuentes del Gordo Ricardo

De la Vega Muñoz Humberto

Barros Pabón Fabio

Asprilla Juan Porfirio

Asprilla López Arnulfo

Escorcia Hernández Julio César

De las Salas Cabarcas Wulfran

Murillo Rodríguez Dámaso Ignacio

Estupiñán Reina Arnulfo

Guerrero Obregón Alvaro

Armodio Ibarguén Moisés

Martínez Cruz Gilberto

Godoy Segundo Félix

Castro Aníbal

Castro Novoa Modesto

García Buelvas José de Jesús

Gómez Fortich Humberto Enrique

Marín Padilla Campo Elías

Maza Julio Remigio

Medina Manjarrez Orlando

Torres Vargas Pablo

Vargas Utria Edith

Ribon Tordecilla Daniel

Lara Montaña Orlando

Ebratt Robles Raúl Humberto

Jiménez Arzuza Moisés

Carmona Alvarado Ricardo Alfonso

De la Cruz Picalúa Bruno

Castro Calle Carmen María

 

 

Bermúdez Janica Ricardo

Mozo Gutiérrez Jorge

Pérez O. Adolfo

Salazar Hernández María del Carmen

Escorcia Pereira Jubenal Antonio

González Gómez Manuel Gregorio

Noguera Alzamora María Cristina

De León Pacheco Guillermo

Orozco González Víctor Antonio

De León Pacheco Carlos Rafael

De León Pacheco Amado

Miranda Henríquez Marino

Ibáñez Guerrero Ernesto Antonio

Mejía Campo Marco

Maldonado Arias Pablo Antonio

Sierra Munive Luis Ramón

Sabán Quilindongo José Francisco

Robles Salazar José Manuel

Robles Maestre Juan Bautista

Robles Salazar Apolinar

Márquez Colina Etilson Rafael

Campaz Oliva Estrella

Guerrero Granados Julián

Navarro Núñez Jorge

Vásquez Mejía Mauricio

Pérez Pérez Rito

Calvo Prada Silvia

Pantoja Blanco Jhony

Jiménez Zambrano Juan de Jesús

Barros Orozco Carmen

Iglesias de la Hoz Doris Beatriz

Altamiranda Garcés Orlando

Socarrás Rodríguez Jaime Segundo

Martínez Pérez Amalio Agustín

González Beltrán Antonio José

Urieles Acosta José del Carmen

Julio Julio Gumersindo

Escobar Granados Armando José

Mercado Fuentes Inés Dolores

Rua B. Petra Cruz

Choles Movil José Braulio

Manjarrés Pérez Luis Guillermo

Charris Sarmiento José Eugenio

Carbonó Lobelo Alfonso

Caicedo Lourido Jorge Eliécer

Minota G. Henry Nelson

Estacio Obando Félix

Palacios Asprilla Fausto Victoriano

Palacios Asprilla Ramón Antonio

Portocarrero V. Abraham

Rodríguez Rodríguez Simón

Morales Serrano Santiago

González Jiménez Pedro

Fontanilla Reales Arnulfo

Matos Vásquez Luis Magin

Peralta González Manuel Agustín

Mulford de Salas Aurora Esther

Contreras Julio Antonio

Arcos Muñoz Emilio

Ibarguen Manuel de J.

Manyoma Quezada Aulio

Mosquera María Leonisa

Maury Argüello Héctor Eladio

Granados Oliveros Fernando

Castro Delgado Abraham de Jesús

Caballero Peña Rafael Alejandro

Rodríguez Mazo Félix Eduardo

Duque Orozco Arcesio

Mejía Contreras Juan

Galán Galindo Edgardo Rafael

Arrechea Banguera Omar

Avila Llanos Cecilia

Arboleda Rivas Leopoldino

González Hernández Pedro

Henríquez de la Cruz Gustavo R.

Robles Salazar José M.

Padilla Hernández José de la Cruz

González Hernández Carlos

Rodríguez Sabán Guillermo F.

Huertas Montes Julio

Lacera Heriberto

Panneflek de la Rosa Edgar Emilio

Castañeda F. Tomás Honorio

Moreno Eduardo Polo

Caro Gómez Ricardo

Caviedes Constante Carlos Arturo

Frías Martínez Jairo

Hernández Wilson

Bernier O. César Augusto

Goenaga Argote Eduardo A.

Romero Vélez Víctor Segundo

Pinedo Pacheco Adolfo

 

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y por los jueces 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 9 Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 9 Penal Municipal de Cartagena, 4 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 1 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto concedieron la tutela a los siguientes peticionarios:

 

González Alvear José Luis

Arrellano Herrera Alfredo

González Romerín Alfonso

Crespo Andrés

Alcázar Alvarez Armando

Blanco Simanca Andrés

Alvarez Arango Arturo

Díaz del Valle Bachir

Herrera B. Benjamín

Castillo Peña César

Marín Díaz Cristóbal

Gómez G. Eduardo

Acosta Rodríguez Emilio

Albornoz C. Emiliano

Espitia de Morelo Elizabeth

Ortíz S. Ezequiel

Teherán Matos Domingo

Flórez Pretel Gilberto

Navas Muñoz Anselmo

Castillo Vargas Claudio

Carrillo Grau Edelcy

Bahoque Israel

 

Ortiz de Pájaro Prince

Pájaro Eduardo

Dean P. Antonio

Cera Beleño Carlos

Osorio M. Armando

Malo Bonfante Antonio

Garay Herrera Simón

Pautt Moor Alberto

Zethen Heredia Guillermo

Del Castillo González Hilda Rosa

Salas Vargas Iván

Romero Valiente Ismael

Puello Suárez Jaime

Madero Marrugo Jairo E.

Guzmán Merlano Jorge

Martínez Castillejo José

Montiel Hernández José

Sandon Altamiranda José de la C.

Escorcia L. Julio

Morelo G. Lascario

Blanco Porto Luis

Ronco Amador Luis

Guzmán Merlano Macedonio

López Pereira Jairo

Blanco Suárez Manuel Gregorio

Arrieta C. Víctor Manuel

Iriarte H. Otoniel

Prada F. Antonio

Céspedes Ramiro

Alvarez P. Wilfrido

Serrano Jesús María

Torres O. Angel

Mendoza Amor Vitalio

Marimón Orlando

Alvarez Miranda Medardo

López Valiente Carlos Emilio

Acevedo Correa Biviano

Pérez Amador Miguel

Olivares Benedetti Héctor

Cortina López Marcelo

Jiménez Arcelio

Serpa M. Ricardo

Orozco Guerrero Jacobo

Cogollo Torres Daniel

Berdugo Vélez Dagoberto

Lambis Caraballo Ricardo

Martínez Pedro Pablo

Blanco B. Luis Ariel

Lambis C. Gustavo

Gómez F. Humberto

Tafur Fonseca Carlos

Díaz C. Manuel

Cardales Caraballo Amaury

Rosales B. Dagoberto

Berrío Quintana Carlos

Canencia Ruíz Alfonso

Jiménez Rocha Gilberto

Cuadro Jorge Rafael

Henríquez Torres Wilson

Beltrán Martínez Oscar

Gonne Rafael

Castro Ramos Ubaldo

Vargas Agamez William

Jiménez H. Rafael Enrique

Cervantes Gallardo Humberto

Blanquiceth C. Alfonso

García Montalvo Carmelo

Gómez E. Miguel

Martínez Abel Julio

Gávalo Flórez Daniel

Vásquez Caraballo Sergio

Blanco Miguel

Porto Nancy E.

Valencia Rodríguez Oscar Enrique

Gómez Gómez Pedro Nel

Ramírez Blanquiceth Ramiro

Torres Villalba Roque

González Romerín Roberto

Mendoza Caicedo Roberto

Romero Coley Ronis

Pautt Bolaños Víctor

Blanco Q. Orlando

Sánchez E. Luis

Castro Gómez Balmore

Castaño García Ovidio

Vives Cotes Armando Enrique

Ramírez Mejía Carlos

Guillot Rada Eduardo

Zubiría Weber Daniel Vicente

Ordoñez Vives Armando José

Maiguel Córdova Rafael

Avila Pacheco Víctor Segundo

Henríquez Ortiz Adalberto

Loaiza Buenaventura

Novoa Díaz Filiberto Antonio

Arias Obregón Isaac Rafael

Ballestas Pachecho Lacides Roberto

Campo Carrasquilla Ricardo

Contreras Tobías Julio Manuel

Gómez Lubo Juán Manuel

Hernández Hurtado Cristina Esther

Rodríguez Suárez Orlando

Caguana Gómez Lacides Emilio

Díaz Herrera Gilberto Enrique

Díaz Jacquin Alvaro Enrique

Ferreira Rudas Jairo

Fornaris Lazcano Julio César

Palacio Fontalvo Juan Manuel

Gómez Díaz Genaro

Gómez Díaz Yolanda

Huertas Montes Luis Francisco

Silva Hernández Emiliano Antonio

Palacio Royer Justino Segundo

Bonolis Baldovino Eduardo

Escarraga Fontanilla Alfonso

Granados Ospino Fredy Enrique

Linero de Peñaloza Paulina

López Castilla Elías N.

Pontón García Benjamín

Quinto Gómez Jorge

Vanegas Mejía Francisco

Pizarro Solano Haroldo

Pérez Martínez Luciano Hernán

Salcedo Sierra Jorge Miguel

Saltarén Rodríguez Julián Alberto

Gómez Oliveros José Domingo

Cucunubá Ochoa Oscar Elí

Granados Rojas Iván Alberto

Bruges Parody Jorge Alberto

Pérez Vega Ezequiel A.

Noriega Moscote Víctor Manuel

Caro Gómez Ricardo Alfonso

Andrade García Antonio María

Del Castillo De Castro Jairo Rafael

Frías Martínez Jairo Enrique

Correa Galue Manuel Antonio

Gómez Calle Víctor Julio

Fernández Pardo Edgar Emilio

Rondano Daza Francisco R.

Villalba de Angel Julio César

Pimienta Effer Francisco

Mendoza Ayala Jorge Antonio

Fernández Avendaño Carlos Emilio

Meza de Avila Ramón Antonio

Giacometto Ortiz Leland

Salas Aguirre Alberto

Coronado Meriño Tomás A.

Toncel Barros Rafael

Better Hurtado Roberto Antonio

Villar Meza Jairo Alberto

Lemus Montaño Raúl Enrique

Pertuz Maiguel Alvaro

Villamil Cadena Andrés Alfonso

Meléndez Zafrane Ramón Adolfo

Rivas Herrera Carlos Julio

Altamiranda Morales Alejandro E.

Llanes Varela Carlos Alberto

Peñaloza Mendoza Jorge Enrique

Orozco Ospina José Henry

Salas Aguirre Franklin Alfredo

Cayón de Iguarán Paulina

Martínez Florián Olga

Pantoja Cervantes Rodrigo

Fontalvo de la Hoz Maritza del C.

Gastelbondo Gastelbondo Julio

López Acosta Cornelio

Cuisman Murgas Edinson

Rodríguez Rosenthil Luis

Pontón García Gabriel

De la Cruz Charris Pedro

Tache Vásquez Jaime

Urquijo Anchique Yenny

Pimienta Sabán Ovidio

Fernández Cantillo Víctor

Fernández Cantillo Nelson

Fernández Cantillo Oscar

Urbina Vengoechea Rodrigo

Campo Vives Teresita

Pardo de Gómez Carmen María

Yanes Toscano Julio

Lobera Suárez Virgilio

Mozo Pérez Juan

Correa Rueda Lacides

Aguilar Meléndez Hernando

Márquez Iguarán José Eduardo

Dodino de Cotes Lilia

Vanegas Rosette Luis

Valencia Giraldo Hernando

Blanco Gutiérrez Jaime

Gómez Murgas Carlos

Herrera Villamil Manuel

López Pardo Alfonso

Fonseca de López Marqueza

Márquez Colina Lorenzo

Márquez Colina Etilson

Cera Navarro Germán

Codina Escallón Atilio

Díaz Romero Juan

Mindiola Mendevil Carlos

Rivas Pérez Orlando

Freyle Mestre Víctor Manuel

Anchila Adalberto

Medina Pabón Martín

 

Prieto García Ramiro Antonio

Gómez Zapata Patricia de Jesús

Pontón García Jaime

Pinto Barros Víctor Manuel

Urbina Vengoechea Edith

Bustamante Ruíz Jorge

Pérez Noriega Helena

Quintana Licero Jesús María

Maiguel Córdoba Rafael

Pérez Solano Jaime Enrique

Navarro Morales Luis

Revollo Ferreira Rafael S.

Espitia Vergara Fernando

Escalante Ebrath Miguel

Noriega José Julio

Escobar Gutiérrez Armando

Jiménez Sánchez Manuel D.

Avendaño Polo Felipe S.

Pava Pedrozo Rafael

Romero Felizola Julio D.

Flórez Díaz Casimiro

Montero Jiménez Ernesto

Barros Hincapié Alfredo E.

Rodríguez Olivero Arturo

Valdemar Carmelo S.

Tromp Elías Segundo

Santoya Ramos Felipe

Ibañez Guerrero Carlos

Witt Jiménez Audelino

Rivera Vélez Jairo E.

Cortés Correa Humberto

Roa Cabarcas José

Delgado Noriega Víctor

Aarón Montenegro Rafael Enrique

Labastidas Henríquez Jorge E.

Díaz Gutiérrez Oswaldo

Espitia Ortíz Ermelinda

Castillo Aguilar Orlando

Cardozo García Teodomiro

Narváez Flórez Víctor Manuel

Fonseca Vásquez Rafael

Sierra Martínez José

Arce Rangel Alcides

Morales Barranco Santander

Moreno Rojas Azael

González Cuello Manuel Antonio

Barros de Acosta Carmen

Mozo Smith Rafael Emilio

Estrada Vergara Sebastián J.

Viana Brito Eduardo A.

Robles Lópezsierra Tomás

Toncel Henríquez Rodolfo Valentín

González Pérez Hugues Antonio

López Maldonado Héctor

Sánchez Freile Francisco Javier

Jiménez Camargo José E.

Blanco Rueda Carlos A.

Barreto Díaz Guillermo Rafael

Serrano Ceballos Myriam Luz

Manjarrés Castillo Alfredo

Panneflek de la Rosa Edgar E.

Silva Ramírez Luis Omar

Blanco Bánquez Julio Alberto

Vega Romero Andrés

Gutiérrez R. Manuel Sequeda

Montero Hincapié Epimelio

Pardo Rivas Edgar

Yanes Granados Carlos

Vanegas Mejía Rafael Francisco

Viloria Carrillo José

Rodríguez Suárez Orlando

Carrasquilla de Moya José Miguel

Morales Pérez Víctor Manuel

Pachecho Rivas Santiago

Zapata Cueva José Inés

Bermúdez Santrich Gabriel José

Pérez Bolaño Gabriel Segundo

Ceballos de Hernández Magaly

Hernández G. Manuel de Jesús

Yanes Rodríguez Arnulfo E.

Herrera Vanegas Manuel Segundo

Méndez Gómez Jaime Vicente

De Luque Ponzón Domingo de Jesús

Miranda Durán Antonio

Sarabia Orozco Angel A.

Mancilla Lea Antonio Dolores

Tromp Thowinson Genoveva

Castillo Aguilar Carlos José

Pájaro Montenegro Eduardo E.

Zúñiga Lorduy René

Sarmiento Rodríguez Otilio

Barbosa Olascuaga Ramiro

Taborda González Alfonso

Marrugo Zambrano Francisco Javier

Herrera Ochoa Efraín

Cancio Collazos Joaquín

Gómez Elguedo Anselmo

Fernández Zapateiro Carlos E.

Rojas Noriega Edilberto

Mojica Carlos Julio

Pérez Henríquez Jorge Eliécer

Rondano Daza Francisco

Fernández Danies Cicer José

Caballero de Rodríguez Mercedes

Pardo Rojas Elba Rosa

Jimeno de Beltrán Luisa

Valenzuela Morales Tulio

Robles Torres Robinson

Medina Ariza Fernando S.

Ramo Fernández Alejandro

Andrade García Antonio María

Ordóñez Fuentes Luis Antonio

Cantillo Palma Pedro M.

Granados Rivas Orlando Emilio

Figueroa Tapiero Armando

Carrasquilla de Moya José Miguel

Lindo Campo Simón Antonio

González González Guillermo G.

Lozano Yacomelo Carlos Alfonso

Cuza Uribe Ricardo Javier

Romero Rodríguez Gabriel

González Ibarra Manuel Salvador

Moreno Jiménez Luis Oswaldo

Vásquez Gamero Alfonso

Navarro Saucedo Nancy Dominga

Vizcaino de la Hoz Pedro

Cabas Bermudez Felipe Neris

Hernández Gómez Juan Manuel

Marmol de Meléndez Tilcia

Correa Franco Eduardo Esteban

García Calonge Francisco

Martínez Buenaventura

Caicedo de Bonilla Encarnación

Riascos José Arcenio

Ramos Alomia Alonso

Segura Cuero Doroteo

Mayolo González Roberto

Acosta Guerrero Francisco

Aguilar Meléndez Augusto

Arvilla Campo Luis Emiro

Arvilla Morón Narciso

Pinto Barragán Campo Elías

Barros de Acosta Carmen Alicia

Cassiani Ledesma Marcelino

Castrillo Hernández Ezequiel A.

Charris Massi Fabiola Isabel

Cortés Granados Neira

Cuadro Medina Armando Julio

De la Peña del C. Luz Marina

Loaiza José de los Santos

Esmeral Ariza Pedro Nel

Estrada Castellanos Evaristo

González Medina Orlando

Garrido Acosta Abelardo

Guerrero H. Gilberto Antonio

Hernández G. Emel Bautista

Hernández Gómez Antonio

Hernández Rodríguez Miguel

Huertas Díaz Valentín Segundo

Jiménez José Vicente

Lozada Baldovino Fidel

Llanes Farias Máximo

Martínez Escobar Jorge Elías

Mejía Varela Nicolás

Montero Rodríguez Miguel Alfredo

Montero Rodríguez Rafael

Noriega José Julio

Oduber B. Francisco

Pájaro Ramos Pablo Emilio

Peláez Miranda Esteban Emiro

Rojas Noriega Edilberto

Solano Vargas Eliécer

Solano Vargas Rutilio A.

Suárez Arregocés Sigifredo

Torres Rojas Rodolfo

Valenzuela Quiroz Tulio

Valenzuela Morales Tulio

Collantes Lara Miguel A.

 

 

 

En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por dichas personas

 

Tercero.- ACLARAR que la decisión adoptada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-106050) en relación con la acción de tutela ejercida por Clementina Caicedo viuda de Collazos, debe entenderse restringida a tutelar solamente el derecho de petición, sin que ello implique necesariamente el pago de las sumas reclamadas. En tal medida, Foncolpuertos deberá responder -afirmativa o negativamente- la solicitud presentada por la peticionaria, dentro del término indicado por el juzgado de instancia.

 

Cuarto.- REVOCAR la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-108313) solamente en cuanto concedió la tutela a Javier Alfonso Granados Guzmán, quien no era demandante dentro del proceso.

 

Quinto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 y 25 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110936 y T-111273, respectivamente), por medio de los cuales les fue negado el amparo a los abogados Bernardo Yepes Lalinde (T.P. 213) y José Alfredo Araújo Escalante (T.P.37732), por carecer de legitimación en la causa.

 

REVOCAR las providencias proferidas por los juzgados 35 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito  de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110294 y T-111092), mediante las cuales se concedió la tutela a los abogados Luis Mario Cortés Rodríguez (T.P.53733) y Rafael Zulibán Pájaro Peñaranda (T.P. 10817). En su lugar, se NIEGA el amparo por falta de legitimación en la causa.

 

Sexto.- REVOCAR las decisiones proferidas por los juzgados 3 Civil Municipal de Santa Marta, 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y 5 Civil Municipal de Buenaventura, por medio de las cuales se dispuso la protección de los derechos invocados por abogados que no tenían poder para proponer la acción de tutela a nombre de las personas que se enuncian a continuación (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989):

 

García de la Victoria Edgar

Escalante Tejera Diana

Pérez Maldonado Ibar

Mancilla Antonio Agustín

Marín Hugo Ecuador

Medina Augusto

Medina Nelson

Mejía Toro Rodrigo

Meléndez León Eduardo

Meléndes Ulises

Micolta Ramírez Ignacio

Montaño H. Jorge

Mosquera Brown Carlos Erwing

Mosquera G. Víctor

Mosquera Jesús Américo

Muñoz Carmona José

Muñoz García Genaro

Muñoz Víctor Hugo

Olave Luis Hernando

Ortiz de García Myrna María

Ortiz García Rosa Elvira

Ortiz Revelo Miguel Antonio

Ortiz Vergara Víctor Manuel

Osorio Guzmán Zoila

Ospina Bernardo Antonio

Ospina Villada Sigifredo

Panchano de Ramos Hercilia

Palacios Marcelina

Palma Alberto

Palomino H. Pastor

Paredes E. Aquileo

Paz de Martínez Francisca

Perea Pereira Antonio

Pérez de Meza Inés Margarita

Perlaza Montaño Severo

Plaza Ardila José Arcenio

Plaza Valderrama Rogelio

Preciado Lemos Jorge

Prieto Valenzuela Ernesto

Quiñones Angulo Luis Antonio

Ramírez Mena Margarita

Ramírez Oscar Flower

Ramos Rentería Daniel

Riascos Riascos José Arcenio

Rivas José Félix

Rodríguez Manuel Angel

Riofrío Saa Soraya

Ruíz Cuero Antonia

Ruíz de Hurtado Fabiola

Sánchez Agudelo Luis Arturo

Sánchez de Hurtado María Jesús

Sánchez Jorge Manuel

Satizabal Reina Francisco

Segura Arboleda Hugo Francisco

Torres Mosquera Rossiel

Valdez Hernando Aquileo

Valencia Castillo Luis

Valencia E. Rodrigo

Valencia Londoño Ricaute

Valencia Marín José Arcenio

Vega Añez Armando

Velásquez López Luis A.

Villada López Juan de la Cruz

Vivas Motato Saulo Emilio

 

En su lugar, NEGAR la protección solicitada.

 

Séptimo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (expediente T-107408), Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110370), Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110204), mediante los cuales se negó el amparo a las siguientes personas, toda vez que las acciones de tutela fueron instauradas por abogados que no tenían poder para ello:

 

Vargas Jiménez Javier Enrique

Arzuza Moncada Marlene

Barranco Torres Vidal Enrique

Ortiz Chaves Humberto

Castro Valeta Carlos

Borré Bustamante Wilfrido

Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen

Peláez Suárez Ramón Elías

 

Octavo.- REMITIR copias del expediente T-107022 al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la actuación del abogado Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38.269).

 

Noveno.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados 3 y 4 Civil Municipal de Buenaventura, 2 Civil del Circuito de Buenaventura, 4 Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto tutelaron el derecho de petición de las siguientes personas:

 

Cuero Portocarrero Antonio

Campaz Mina Fidel

Bravo Meneses Esther

Gil Moreno José Eulises

Bravo Bueno Lamberto

Venté Córdoba Román

Valenzuela Ricaurte

Sánchez Domínguez Régulo

Rodríguez Prudencio

Martínez A. Dioselino

Rodríguez Castro Germán

Gamboa Hurtado Prudencio

Ortiz Hernández Beatriz

Riascos de Alomia Josefina

Riascos Torres José Gonzalo

Moreno Angel Román

Estupiñán Pérez Moisés

Zamora M. Alfonso

Caicedo Fermín

Angulo Jeremías

Salas Angel

Viveros José Leonardo

Payán José Antonio

Arias de Palacios Blanca Nubia

Sinisterra Ballesteros Juan Pablo

Mosquera Alfonso

Riascos Perlaza Juan

Arboleda Calixto

Pretel Villalba Víctor Cenón

Estupiñán L. Aura María

Montaño de Viáfara Enriqueta

Rodríguez L. Hilda María

Valencia Rivas Antonio

Jiménez Arzuza Moisés

Consuegra Montes Carlos

Carmona Alvarado Ricardo

De la Cruz Picalúa Bruno

Riascos José Alcides

Caicedo A. María Luisa

López Chamorro Segundo

Ferrín Sánchez Tito Livio

Estacio M. Bárbara

Sinisterra Azael

Mora Becerra Efigenia

Caicedo Eugenio

Candelo Luis Arturo

Vela Sabogal Antonio José

Reyna Reyna Rafael

Viveros Carmen

Góngora González Virgilio

 

REVOCANSE PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos o indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada.

 

Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por Ricardo Alfonso Carmona Alvarado (expediente T-131215), según la cual desiste de la acción de tutela propuesta.

 

Décimo primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por Antonio Rodríguez Hernández (expediente T-111275), por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Décimo segundo.- CONFIRMAR las providencias de los juzgados 8 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Buenaventura (expediente T-104592), que concedieron la tutela del derecho al debido proceso a James Rojas Satizábal.

 

Décimo tercero.- OFICIAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura para que remita a la Corte Constitucional, de manera completa, las actuaciones surtidas en primera instancia respecto del expediente que decidió acumular al proceso T-105016, pues aquél no se encuentra en este Despacho.

 

Décimo cuarto.- REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisión.

 

Décimo quinto.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.

 

Décimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

 

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.

 

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.

 

Décimo séptimo.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.

 

Décimo Octavo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                           Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General        

 

 

Nota de Relatoría: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.