T-578-97


Sentencia T-578/97

Sentencia T-578/97

 

ACCION DE TUTELA-Sujeto activo y pasivo

 

La acción de tutela, según resulta del artículo 86 de la Constitución, tiene un sujeto activo -la persona de cuyos derechos fundamentales se trata, o quien obra a nombre de ella- y uno pasivo -entidad o autoridad pública o persona particular contra la cual se dirige-, que es precisamente quien, según aquélla, causa daño o amenaza los derechos fundamentales invocados, merced a su conducta activa u omisiva. La demanda debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según el artículo 29 de la Constitución Política.

 

ACCION DE TUTELA-Legítimo contradictor

 

Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella.

 

 

 

Referencia: Expediente T-115446

 

Acción de tutela incoada por Laura María Orozco contra F.E.R. Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La accionante manifestó que, estando al servicio del Colegio Departamental "Miguel Samper" de Guasca -Cundinamarca-, solicitó en 1991 el pago parcial de sus cesantías.

 

Según su relato, no se le quiso reconocer tal derecho, alegando el F.E.R. de Cundinamarca que no había dinero.

 

El objetivo buscado por la solicitante es la reparación de su casa, que amenaza ruina.

 

Mediante fallo del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la protección judicial por falta de legitimación del Fondo Educativo Regional F.E.R., ente imposibilitado para ordenar o disponer pagos, ya que ello está fuera de su competencia.

 

Dijo el fallo que en nada beneficiaría a la accionante que el juez de tutela ordenara al Fondo un pago que no puede efectuar en cuanto no depende de él sino de la compañía "La Previsora", contra la cual no se dirige la acción.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La acción de tutela debe dirigirse contra la persona o entidad que vulnera o amenaza derechos fundamentales

 

La Corte confirmará la decisión de instancia, pues en efecto la acción de tutela ha debido incoarse contra la entidad que viene incurriendo en la demora que, según la accionante, causa agravio a sus derechos: la compañía "La Previsora", encargada de efectuar los pagos de cesantías parciales de los maestros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y según el contrato de fiducia mercantil celebrado para el manejo de los recursos financieros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

El F.E.R. hizo lo que le correspondía, es decir, dar trámite a la solicitud de la demandante, actuando oportunamente ante la compañía mencionada.

 

La acción de tutela, según resulta del artículo 86 de la Constitución, tiene un sujeto activo -la persona de cuyos derechos fundamentales se trata, o quien obra a nombre de ella- y uno pasivo -entidad o autoridad pública o persona particular contra la cual se dirige-, que es precisamente quien, según aquélla, causa daño o amenaza los derechos fundamentales invocados, merced a su conducta activa u omisiva.

 

La demanda debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella.

 

No acontece así en este caso, pues ninguna posibilidad de participación ni defensa tuvo en la instancia la compañía "La Previsora", en cuanto el conocimiento acerca de su condición de legítimo contradictor sólo se adquirió por parte del juez en la tarde del día anterior al vencimiento del término para proferir el fallo (Fl. 17 del expediente), por oficio recibido del F.E.R. Cundinamarca en el cual se explicaba la relación jurídica antedicha.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE el fallo revisado.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                                     Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General