T-580-97


Sentencia T-580/97

Sentencia T-580/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: Expediente T-117867

 

Acción de tutela incoada por Fabiola Duque Henao contra el Gerente del Hospital de Caldas y otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, al resolver sobre el asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La accionante estima que sus derechos han sido vulnerados al no recibir de la entidad demandada -de carácter  particular- sus cesantías parciales solicitadas el 1 de abril de 1996.

 

 

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales declaró que no era procedente la tutela, pues consideró que los derechos consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución no fueron violados en el caso de la actora. La solicitud que ella hizo -dijo el Juez- para que le reconocieran y pagaran las cesantías parciales fue resuelta satisfactoriamente, ya que la entidad expidió la Resolución 216 del 16 de mayo de 1996. Si al momento no se le ha hecho efectivo el derecho reconocido, ello se debe a que no hay disponibilidad presupuestal.

 

Tampoco el derecho a la igualdad ha sido violado, según la sentencia, pues de acuerdo con lo expuesto en ella, si a Matilde Jurado -otra empleada- se le efectuó el pago por el mismo concepto, ello se debió a que había presentado la solicitud el 5 de agosto de 1994.

 

Por otro lado, el Juez estimó que el camino adecuado para obtener el pago de la cesantía parcial era el proceso ejecutivo laboral y no la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuando no se acredita una circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos fundamentales es improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias por concepto de trabajo

 

La Corte reitera lo señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente".

 

Esta Corporación ha destacado que, sin embargo, en algunos eventos en los cuales el medio judicial ordinario no es idóneo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, puede ser viable la tutela:

 

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

No estando probado ninguno de los aludidos elementos, como acontece en este caso, no tiene lugar la acción de tutela.

 

Se confirmará el fallo de instancia.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                                     Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General