T-605-97


Sentencia T-605/97

Sentencia T-605/97

 

INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional para traslado de internos/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricción

 

La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resolución que ordena traslado de reclusos

 

Las órdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del Inpec o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos. De esta manera, si se considera que el traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

 

Referencia: Expediente T-140.052

 

Peticionarios: Jorge Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte

 

Procedencia: Juzgado 8º Penal del Circuito de Santiago de Cali.

 

Temas:

Los traslados de los procesados son una facultad discrecional del directo del INPEC.

Asistencia jurídica al recluso insolvente.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintiún (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por  los   Magistrados  Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-140.052, adelantado por los señores Jorge Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Santiago de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 25 de agosto del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

Los señores Jorge Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma solicitan la protección del derecho a la unidad familiar (Art. 42 Carta Política (C.P.)), desconocido por el director Regional Occidental del INPEC, quien, previa solicitud del director de la penitenciaria de San Isidro (Popayán), expidió las resoluciones de traslado para la reubicación de los accionantes en otros centros carcelarios.

 

 

2. Hechos

 

Jorge Eliécer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte, accionantes en la tutela, estaban recluidos en la cárcel El Bordo, Cauca, desde el 1º de febrero y el 22 de mayo de 1996 respectivamente, cumpliendo penas, el primero de 28 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, y el segundo de 25 meses de prisión, por infringir el tipo penal de fuga de presos.

 

El director de la cárcel del Circuito Judicial de El Bordo (Cauca) solicitó, mediante oficio Nº 351 del 7 de abril de 1997, al director Regional Occidental del INPEC el traslado de varios condenados, entre ellos los accionantes de la tutela, “dado que su permanencia se ha constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la demás población reclusa” (folio 22). En consecuencia, el director Regional Occidental del  INPEC, mediante Resolución Nº 036 del 16 de abril de 1997, resolvió trasladar a los accionantes de la cárcel de El Bordo a la penitenciaria Nacional de Popayán.

 

Posteriormente, el director de la penitenciaria Nacional de Popayán solicitó al director Regional del INPEC el cambio de cárcel de los actores del caso bajo examen, con base en las mismas razones que dieron lugar al primer traslado. Este último accedió a la petición y ordenó mediante Resolución Nº 037 del 18 de abril de 1997 el envío de los actores a la cárcel de Neiva-Huila.

 

Los accionantes consideran que al haber sido transferidos a la cárcel de Huila se les está vulnerando el derecho a la unidad familiar, pues, afirman éstos, fueron reubicados muy lejos de sus hogares, que se encuentran localizados en el Valle del Cauca.

 

3. Pretensión

 

Los accionantes desean mediante esta tutela que el juez constitucional ordene su traslado de la cárcel de Huila a una penitenciaria que se encuentre localizada en el Departamento del Valle del Cauca, lo cual contribuirá al acercamiento con sus familiares y, además, continuarse, como lo señala la ley penal, el proceso de resocialización al que tienen derecho.

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado 8º Penal del Circuito de Santiago de Cali, tuteló el derecho a la familia de los accionantes mediante sentencia del 14 de julio de 1997, considerando que al no existir una razón valedera que justifique los traslados, de conformidad con el artículo 5º de la Constitución todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran privadas de la libertad, “tienen derecho a una familia y que si bien estas últimas por un sino trágico se vieron precisados a separarse de ella,…no se les puede hacer mas infortunada su existencia enviándolos a lugares que dificulten sus visitas”.

 

Según el a quo, en el proceso de resocialización o de readaptación social, la familia del recluso juega un papel importante pues el condenado estando cerca de sus seres queridos se ve obligado a recapacitar, a enmendar sus errores y, seguramente puede verse impulsado a trabajar honestamente.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. El Caso Concreto

 

2.1 La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las distintas penitenciarías del territorio colombiano.

 

De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario (C.P.Car), “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.

 

A su vez, los artículos 75 y 77 del mismo ordenamiento señalan las causales de traslado en los siguientes términos:

 

“Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

 

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3.  Motivo de orden interno del establecimiento.

4.  Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5.  Necesidad de descongestión del establecimiento.

6.  Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

 

Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.”

“………………………………………………………………”

 

"Artículo 77. Traslado por causas excepcionales.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.

 

"Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente".(negrilla fuera de texto).

 

La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”. Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual indica: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

 

Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

 

Frente al caso concreto, los accionantes consideran que al haberse proferido, por el director Regional Occidental del INPEC -accionado-, las resoluciones Nº 36 y 37 del presente año, en las cuales se ordenó el traslado de éstos a la penitenciaria de Popayán (Cauca) y, posteriormente, a la cárcel de Neiva (Huila), donde actualmente están descontando su condena, se les vulneró el derecho a la unidad familiar.

 

Al respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la cárcel “El Bordo” (Cauca), se constituyó en un “factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la demás población reclusa”, haciéndose necesario que éstas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la cárcel de Popayán (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva (Huila).

 

Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en manera alguna perseguían distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus familiares. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos[1], entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. Además, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

 

Ahora bien, así como el artículo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo también permite que como un “estímulo de buena conducta” sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar.

 

Además de lo anterior, se hace necesario resaltar que las órdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos[2].

 

De esta manera, si los actores consideraban que dicho traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 Const.).

 

Así, estando claro que no se desconoció derecho fundamental alguno, lo correcto era intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinado centro de reclusión.

 

Ahora bien, el hecho de ser los accionantes personas insolventes[3], no constituye obstáculo alguno para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y obtener el control de legalidad sobre la orden de traslado, pues la ley ha creado canales de acceso jurídico especiales para aquellos reclusos que carecen de los medios económicos necesarios, de tal forma que puedan tener una asistencia jurídica integral, a través de los defensores públicos. Al respecto el artículo 154 del C.P.Car. indica:

 

 

“Artículo 154.- Asistencia Jurídica. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo informará las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes” (negrilla fuera de  texto)[4]

 

La norma citada debe entenderse en concordancia con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, “por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo(…)”, que expresa:

 

Artículo 21.- La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su presentación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”.

 

“En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1º de este artículo”.

 

“En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado” (subrayas fuera de texto).

 

Finalmente, el a quo, en el caso presente, no tuteló el derecho reclamado por el accionante Ledesma Solarte, por existir hecho superado, al considerar que ya había sido satisfecho el traslado de penitenciaría solicitado por el actor en el escrito de tutela. No obstante, el director regional Occidental del INPEC, mediante oficio Nº 1715 del 17 de julio de 1997, señaló: “(…) me permito comunicarle que por parte de esa Dirección no se ha emitido Resolución alguna que ordene el traslado del señor CRISTELSEN LEDESMA SOLARTE de la cárcel del Distrito Judicial de Neiva-Huila, a la penitenciaria Nacional de Popayán-Cauca, por acercamiento familiar”. En consecuencia, no existió en el presente caso un hecho superado en cuanto al actor mencionado, pues no se produjo su traslado. Sin embargo, como quiera que esta Sala no encuentra que los traslados ordenados por el director regional Occidental haya ocasionado vulneración o amenaza a derechos fundamentales, tal situación no afecta la decisión que va a tomar la Sala en el sentido de revocar la decisión de única instancia. Por consiguiente, quedarán sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la Sentencia que se revoca.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el catorce (14) de julio de 1997, por las razones expuestas en este fallo, y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la Sentencia que se revoca.

 

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado ponente

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz); T-317 de 1997 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre otros.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994. (M.P. doctor Jorge Arango Mejía).

[3] Cfr. Folio 3.

[4] Cfr. Organización de las Naciones Unidas. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Instrumento complementario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Principio 93.