T-612-97


Sentencia T-612/97

Sentencia T-612/97

 

DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acción judicial para obtener pago de pensiones/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia

 

Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica  en la  práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

 

Referencia: Expediente T-139633

 

Actor: Lina Adelaida Lemus Negrete

 

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

Derecho invocado: Educación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete( 1997).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro del proceso de tutela instaurado por Lina Adelaida Lemus Negrete contra el colegio de la Sagrada Familia  de la ciudad de Valledupar.

 

 

I. HECHOS.

 

El escrito de tutela presentado por la señora Lina Adelaida Lemus Negrete, quien actúa  en condición de madre de la menor Lorena Lemus Lemus, se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Su hija, Lorena Lemus quien actualmente tiene 12 años, adelantó estudios en el Colegio de “La Sagrada Familia” de la ciudad de Valledupar entre los años 1989 y 1996, cursando dos años de preescolar, cuatro de primaria y uno de bachillerato.

 

2. En el año de 1996, en el que cursó sexto grado, por circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de $51.972.oo mensuales, lo que da un total de $363.804.00

 

3. Debido a la crisis económica por la que atraviesa y a su actual estado de viudez, la madre de la menor se vio precisada a retirarla de dicho establecimiento educativo, solicitando en consecuencia cupo en el colegio “José Eugenio Martínez” a fin de que la menor pudiera continuar y culminar sus estudios.

 

4. En el colegio “José Eugenio Martínez” la niña Lorena Lemus fue recibida con matrícula condicional, sujeta ésta a que en el transcurso del año se aportaran las calificaciones de primaria y bachillerato que reposan en el “Colegio de la Sagrada Familia”.

 

5. Indica la demandante que ofreció a las directivas del Colegio la firma de algunos documentos personales en respaldo de la obligación, propuesta que no obtuvo aceptación, por cuanto el colegio exige el pago de estricto contado y manifiesta reiteradamente que retiene las calificaciones hasta tanto  no se cancele la deuda.

 

6. Señala la actora que en la medida en que el colegio continúe reteniendo las calificaciones anteriores  se le está negando a la menor el derecho de estudiar, toda vez que el rector del nuevo colegio concedió un plazo perentorio para entregar dichos documentos so pena de  proceder a expulsar a la  menor. Por los hechos expuestos, la peticionaria solicita la protección del derecho a la educación de su hija.

 

 

B. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante sentencia fechada el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Valledupar resolvió denegar la tutela solicitada.

 

Abordó el despacho judicial el derecho a la educación y destacó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene una dimensión académica y una dimensión civil. Manifestación de esta última es el contrato educativo del que surgen derechos y obligaciones para las partes.

 

Puntualizó el fallador, que tratándose de  una institución privada, cuyo funcionamiento depende de las pensiones de los alumnos, mal podría pretenderse  por la  vía de la acción de tutela, ordenar la entrega de las calificaciones sin la cancelación de las mensualidades  atrasadas.

 

En lo que hace referencia a la firma de un documento de carácter personal que avale la deuda, el fallador de instancia instó al colegio de la Sagrada Familia a aceptar que la deuda se garantice con el aval de una persona solvente, pues no es de recibo que pudiéndose garantizar lo debido, la institución no acepte y exija un pago de contado. Agregó además la providencia que en el evento de procederse de esa manera, el colegio entregue las respectivas calificaciones.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, la  madre  de la menor ha incumplido, en forma reiterada, la obligación de cancelar las pensiones que, por concepto de la educación impartida a su hija, se comprometió a pagar al Colegio la Sagrada Familia en la ciudad de Valledupar. La madre de la menor decidió un cambio de colegio, y en el actual establecimiento educativo le exigen a su hija las calificaciones anteriores, que a su vez el colegio demandado se niega a entregar por falta de pago en las pensiones.

 

La Corte Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran:

 

"En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin'[1]

 

(...)

 

"La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha  destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a  quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.

 

"Empero, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación'[2] y, cabría agregar, también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con el  Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).

 

"La Corte ha precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula'[3] y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes.

 

"La Carta Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.

 

"Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico'[4].

 

"En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.

 

"Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".

 

 

La situación planteada aquí involucra un elemento relativo a la retención de certificados escolares, indispensables para lograr la aceptación de los alumnos en otro plantel. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios".

 

Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica  en la  práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.

 

En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

 

Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

 

Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995 y 235 de 1996:

 

"Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho  sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".

 

 

Más adelante, la Corte indicó:

 

"... el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Se concederá la tutela del derecho a la educación, se revocará el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenará a la rectora del Colegio La Sagrada Familia de Valledupar que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora dentro de esta actuación.

 

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR la sentencia  dictada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar  el 7 de julio de 1997.

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor LORENA LEMUS LEMUS. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio “La Sagrada Familia que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a la menor Lemus Lemus.

 

Tercero. ADVERTIR  a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el Colegio La Sagrada Familia, para lo  cual deberá proceder dentro de un término razonable con el fin de proteger el legítimo derecho del plantel.

 

Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2]  Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.