T-613-97


Sentencia T-613/97

Sentencia T-613/97

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-139875

 

Demandante: Rosa Robles Camargo contra el Fondo de Cesantías de Santa Marta.

 

Asunto que se reitera: Improcedencia de la tutela en relación con acreencias laborales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D. C. a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

 

 

I. HECHOS

 

Actuando mediante apoderado la señora Rosa Robles Camargo, interpuso acción de tutela en el presente caso contra la Caja de Previsión Distrital en Liquidación, con fundamento  en los siguientes hechos:

 

1. La Señora Rosa Robles Camargo, trabajó como empleada en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Concejo Distrital de Santa Marta, por espacio de 17 años. Fue despedida el 13 de febrero de 1995 y mediante resolución  de fecha 1 de junio de 1995 se le reconocieron sus cesantías definitivas por valor de $ 5.801.011.

 

2. Hasta el momento han transcurrido 27 semanas y no se le ha cancelado la prestación correspondiente , por más requerimientos de cobro que le ha hecho a esa entidad. Sostiene el abogado de la demandante, que la entidad accionada ha cancelado esas prestaciones a otros ex-empleados que fueron despedidos con posterioridad a su poderdante, violándose así el artículo 13 de la Constitución Nacional. Solicita por lo tanto, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad de la señora Rosa Robles Camargo.

 

 

II. Decisión que se revisa.

 

En escrito confuso y lacónico, la decisión de instancia, proferida por el juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, concedió la tutela interpuesta por considerar que sí se había vulnerado el derecho de igualdad de la accionante y le ordena, en consecuencia, al Fondo Distrital de Cesantías del Distrito la cancelación de la respectiva prestación laboral en el término de 15 días.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta el día 3 de julio de novecientos noventa y siete (1997 ) según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

B. El caso en concreto.

 

Teniendo en cuenta que lo que la accionante persigue por este medio, es el pago de sus prestaciones sociales, esta Sala de Tutela reitera la posición de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela en asuntos laborales, para así precisar los supuestos que la doctrina constitucional ha exigido al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

“Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

 

“A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”

 

Igualmente, ha señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.

 

Y en un caso similar al que aquí se estudia, dijo la Corte.

 

“No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción  en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T- 123- 97) (subrayas fuera de texto)“.

 

 

De similar manera se evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital de la accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación de la actora no se enmarca  dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se  vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria.

 

La sentencia de instancia, como ya se anotó, de confusas y lacónicas argumentaciones resuelve la tutela por la vía del derecho a la igualdad, cuando en el expediente no existe un solo elemento, fuera de la afirmación del abogado de la actora, que lleve a tal conclusión. Para adoptar tal decisión, desde la garantía de la igualdad, era menester determinar si  los pagos a las otras personas real y efectivamente se habían realizado y si por esa causa se lesionaban los derechos de la demandante. No lo arroja así la información contenida en el expediente , en el cual no se observa documento distinto a la resolución que concede la cesantía y su liquidación, junto al poder que anexa el abogado. Por lo anterior, esta sentencia corrige la decisión de instancia, que entre otras falencias,  tampoco se apoyó en la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia  excepcional de la tutela para el  pago de acreencias laborales.

 

Se reitera entonces que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales; en consecuencia se revocará el fallo de instancia, por improcedencia de la tutela y no por falta de derecho de la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y en consecuencia negar la tutela interpuesta por la señora Rosa Robles Camargo, por ser un mecanismo improcedente para obtener el pago de cesantías definitivas y no por falta de derecho de la demandante.

 

Segundo: LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General