T-623-97


Sentencia T-623/97

Sentencia T-623/97

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: Expediente T-117776

 

Acción de Tutela instaurada por José Eusebio Prado Cuevas contra la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

JOSE EUSEBIO PRADO CUEVAS, de setenta y dos años de edad, pensionado, laboró como conductor en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Cauca entre el primero de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1990.

 

De manera verbal ejerció la acción de tutela con el fin de obtener que la Caja de Previsión Social del mismo Departamento cesara en lo que el actor señaló como abierta vulneración de sus derechos constitucionales de petición y seguridad social.

 

Afirmó que se le había desconocido su derecho de petición, pues solicitó el pago de sus cesantías definitivas y aunque ya había firmado una cuenta de cobro por la suma de $1'450.996 por dicho concepto, después de cinco años de su retiro no se le había cancelado. Además agregó que llevaba el mismo tiempo (cinco años) sin que se le hubiera prestado atención médica, a pesar de que, a estas alturas, aún  se le efectuaban los descuentos correspondientes. Ello implicó, a su juicio, una violación de su derecho a la seguridad social.

 

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

 

Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán resolvió negar la tutela impetrada por considerarla improcedente.

 

Según el fallo, respecto al derecho de petición se produjo el fenómeno de la sustracción de materia, puesto que aquél se satisfizo con la expedición de la Resolución 0928 de 1996.

 

El Juzgado consideró, por otra parte, que no podía proceder la acción en lo relacionado con el pago solicitado de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que estaba sujeto a la disponibilidad de los recursos y afirmó que, si no se cancelan los dineros correspondientes dentro de los términos señalados en la ley, el actor cuenta con otro medio de defensa, como es la vía ordinaria.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La violación de los derechos del actor. Carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Para la Corte es claro, según lo que obra en el expediente, que, en efecto, los derechos invocados por el actor fueron flagrantemente violados. Y no sólo fue quebrantado el de petición, pues se le respondió de manera ampliamente tardía si se tienen en cuenta los términos legales, y el de la seguridad social, francamente desconocido por una actitud indolente de la administración frente a una persona de la tercera edad, sino que resultaron amenazados sus derechos a la salud y a la vida.

 

La Corte Constitucional revocaría el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela impetrada, cuya procedencia surgía con toda nitidez de los hechos narrados por el accionante y probados en el proceso, si no fuera porque, al momento de proferir este fallo, ya se han modificado ellos sustancialmente, como pasa a examinarse.

 

PRADO CUEVAS elevó su petición, dirigida al Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, en el mes de diciembre de 1991 con el fin de obtener la aprobación y pago de sus cesantías definitivas y sólo hasta el 9 de septiembre de 1996 se expidió la Resolución 0928, mediante la cual se efectuó la liquidación de las mencionadas prestaciones. Se vislumbra entonces una ostensible demora por parte de la administración en atender la solicitud respetuosa que se le formulaba, desconociendo abusivamente perentorios postulados constitucionales y, como ya se subrayó, los términos que para el efecto estableció la ley.

 

De otro lado, encuentra la Corte que, de acuerdo con el oficio remitido a esta Corporación por parte del Gerente de la Caja de Previsión Social del Cauca, las prestaciones debidas al demandante ya se pagaron mediante cheque 7651592 del Banco del Estado de fecha 22 de octubre de 1996 (Folios 92 y 96).

 

También obra certificación en el sentido de que se le está prestando la atención médica requerida (Folio 93). Sobre el punto debe la Corte anotar que la respuesta de la entidad al requerimiento del Magistrado Sustanciador fue incompleta, pues no se estaba preguntando acerca de servicios prestados al accionante con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela sino respecto de los que han debido prestársele antes y que, según él, no estaba recibiendo (auto del 6 de noviembre de 1997).

 

Se entiende, entonces, que el informe solicitado no se respondió adecuadamente y, por tanto, se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se tendrán como verdaderas las afirmaciones consignadas por el petente en su demanda.

 

En todo caso, puesto que actualmente, según la certificación aludida, se han restablecido los servicios de seguridad social al actor, y además ya obtuvo la plena respuesta a su petición, los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, lo que lleva al fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos del solicitante.

 

Por ello, no obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor fueron  vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administración a hacer lo que ya, aunque tardíamente, hizo.

 

La Sala señaló al respecto:

 

"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

(...)

"De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

 

Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).

 

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca para que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como manda la Carta Política (art. 23) las peticiones que ante ella se eleven.

 

Se correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación para que imponga las sanciones a que haya lugar, desde el punto de vista disciplinario, si lo considera pertinente y así lo amerita la investigación que adelante.

 

La Corte insiste en el efecto jurídico que tiene su amonestación:

 

"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.

 

Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.

 

De allí que la consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la providencia de instancia.

 

Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta De Revisión. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997).

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE, pero únicamente por los motivos aquí expuestos, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán.

 

Segundo.- PREVENIR a la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca para que no incurra nuevamente en conductas que atenten contra derechos fundamentales de las personas y resuelva las solicitudes dentro de los términos legales.

 

Tercero.- REMITASE copia de este fallo y del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                                    Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General