T-635-97


Sentencia T-635/97

Sentencia T-635/97

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: Expediente T-142574

 

Acción de tutela instaurada por Bertha Diosenira Rojas De Velasquez contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiocho (28)  días del mes de noviembre de mil novecientos  noventa y siete  (1997)

 

Procede la  Sala a revisar los fallos proferidos por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La ciudadana demandante, interpone tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petición, con fundamento en los siguientes hechos:

 

Que el señor Marco Tulio Velásquez Amaya, estuvo vinculado durante 27 años al Departamento de Antioquia, en el ramo de la educación, habiendo sido pensionado por Cajanal mediante resolución No.9766 del 9 de marzo de 1993.

 

Que el señor Velásquez falleció el primero de enero de 1994 y a esta fecha le debían la suma de $9.769.825.25 por concepto de mesadas atrasadas, pero que no pudo cobrar y por ello dicha suma fue devuelta a Bogotá con el cheque No. 8883627 de junio 14 de1994.

 

Que el señor Marco Tulio estaba casado con la señora Bertha Diosenira Rojas, por lo que se le reconoció a ella la sustitución pensional, a través de la resolución 03004 del 18 de marzo de 1996.

 

Que como no le han pagado las mesadas atrasadas de su esposo no ha podido solucionar graves problemas que se le han presentado en cuanto a vivienda y estudio de sus hijos. Solicita entonces el pago inmediato de las mesadas dejadas de pagar a su difunto esposo y la investigación a los funcionarios que  han dilatado el asunto en cuestión.

 

Aparece en el expediente la contestación de Cajanal sobre los hechos en donde se responde lo siguiente:

 

“El cheque #6403007 se le giró al señor Marco Tulio Velásquez Amaya, como el mencionado señor no apareció a cobrarlo dentro de los sesenta días siguientes, conforme es ordenado por las normas de Cajanal, se reintegró a la cuenta correspondiente con el cheque # 8833627. Posteriormente se presentó a reclamar la señor Bertha  Diosenira, pero  no se le podía entregar ese dinero por cuanto debía proceder a hacer la respectiva sucesión, lo cual se le hizo saber en su oportunidad”.

 

 

II. DECISIONES REVISADAS

 

Correspondió decidir la primera instancia al juzgado veintisiete penal municipal de Medellín quien negó la tutela interpuesta en fallo del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, con los siguientes argumentos:

 

“La actora ha venido recibiendo mes a mes su pago gracias a la  sustitución  de la pensión de jubilación correspondiente a su esposo fallecido incluso desde que le fue reconocida ésta se le cancelaron las cuotas atrasadas restándole el dinero que le adeudaban en vida a su marido, no se podría pensar que en cada caso de reclamación laboral tendría cabida la tutela pues de ser así se desnaturaliza el objeto de la misma y llegaría un momento en que con este amparo se deja a un lado todo lo concerniente al sistema judicial ordinario, la misma Corte ha expresado que todas aquellas peticiones en las que se encuentran involucrados pagos adeudados de los cuales no se dependa la subsistencia de las demás personas ni de las familias es improcedente porque se está excediendo el campo de sus competencias…”

 

La segunda instancia fallada por el juzgado catorce penal del circuito de Medellín  mediante providencia del  catorce de agosto de 1997, confirmó la decisión del a-quo y halló razón a la consideraciones de Cajanal en el sentido de que si el cheque que correspondía al causante no fue cobrado a tiempo por su dueño, pasa a acrecentar la masa hereditaria.

 

En efecto, afirma la sentencia de segunda instancia, las mesadas atrasadas de una pensión de jubilación , no son prestaciones sociales ni salarios, por lo que en el caso del Señor Marco Tulio Velásquez es necesario adelantar el respectivo juicio de sucesión, en el que se determine cuáles son los herederos y a quiénes se les adjudica dicho crédito.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

A. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de  1991.

 

B. Solicitud de la demanda.

 

En el presente caso, se deduce de la exposición de los hechos que hace la demandante, que lo que persigue con la proposición de la acción de tutela, es que se ordene al director de la Caja Nacional de Previsión el pago inmediato de las mesadas dejadas de cobrar por el señor Marco Tulio Velásquez Amaya, afirmación que se comprueba con la aseveración que aparece en el acápite de las pretensiones de su demanda (folio 4 del expediente ).

 

C. Improcedencia de la tutela frente a acreencias laborales cuando no se afecta el mínimo vital ni se está ante un perjuicio irremediable.

 

En lo que respecta al pedimento advertido en la demanda, reclamo de antiguas mesadas pensionales dejadas de pagar por motivo de muerte del causante, y que no se cobraron en su oportunidad, valga reiterar la jurisprudencia que señala que solo en casos excepcionales y cuando es evidente la afectación del mínimo vital del accionante, procede la tutela frente a acreencias laborales, como la que pretende reclamarse por esta vía. Téngase presente entonces las sentencias que a continuación se citan en esa línea jurisprudencial.

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

“Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

 

“A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”

 

Es evidente que la excepcional procedencia de la tutela en relación con personas de la tercera edad en eventos de conflictos que en principio se solucionarían por los procedimientos ordinarios, radica, según la jurisprudencia, en lo siguiente: "...es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso..." (Cfr. Sentencia citada).

 

Igualmente, ha señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.

 

De similar  manera se evacuará esta tutela en lo que tiene que ver con el cobro que la accionante pretende de las mesadas que correspondieron en vida a su difunto esposo, en tanto que de los datos que arroja el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante ni se esta ante un daño inminente que acelere la protección por esta vía. Antes por el contrario, se observa que la señora Bertha Diosenira de Velásquez percibe su mesada pensional periódicamente como consecuencia de la pensión de sustitución a ella concedida mediante resolución 03004 de 18 de marzo de 1996. Es claro así que  la situación del actora no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales.

 

Se confirmarán las providencias de primera y segunda instancia, en cuanto fueron claras al señalar que la accionante tiene derecho a reclamar  las mesadas  atrasadas de  su difunto esposo, no por vía de tutela  pero sí por los cauces que ofrecen los procedimientos laborales ordinarios.

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal y el Juzgado Catorce Penal de Circuito de Medellín en las providencias fechadas el veinticuatro de julio y catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, en cuanto a su decisión de no ser la tutela la vía procedente para reclamar las mesadas atrasadas dejadas de pagar al difunto esposo de la señora Bertha Diosenira Rojas.

 

Segundo: COMUNICAR esta providencia  para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General